REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE


CAUSA N° WP01-R-2010-000338 ACUSADO: IVAN GABRIEL YEPEZ MARTINEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.333.922, nacido en Vargas el 03/04/1994, de 15 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en Carayaca, sector Cataure Cujisal, casa color verde, portón negro, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2010 y publicada en fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en agravio del hoy occiso ANGELMIRO CARVAJAL, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 en concordancia con el 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa del joven adolescente acusado en su escrito, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Con fundamento en el artículo 452 ordinal (sic) 2° del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la falta de motivación en el texto de la sentencia, lo cual es evidente en un capitulo tan importante de la misma que se refiere a los hechos acreditados por la instancia, que dan lugar más adelante a la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia…En efecto, en el Capítulo que se refiere a DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el A quo lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los expertos y testigos, y sin realizar análisis ni comparación alguna arriba al siguiente Capítulo: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que se resume nuevamente a una transcripción de las declaraciones de los testigos y a una vaga valoración de las pruebas. En efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 08-07-10, en el capítulo referido a los Hechos Acreditados por la Instancia se puede apreciar que la Juez de Juicio lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los expertos y testigos. En la sentencia recurrida no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que se limita a enunciarla con una vaga valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamiento y sin la necesaria lógica…La motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, no basta para ello la simple enunciación de las pruebas y la simple desestimación de algunas de ellas…Por las razones de hecho y de Derecho esgrimidas esta Defensa considera que es inmotivada la Sentencia aquí recurrida por lo que solicito a la honorable Corte Superior que admita el presente recurso de apelación, sea tramitado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva, anule sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez de juicio diferente…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto lo alegado por el ciudadano defensor cuando señala que en el capítulo que se refiere a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados el A-quo lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los expertos y testigos sin realizar análisis ni comparación alguna y que existe una vaga valoración de las pruebas, por lo que el juez al analizar todas y cada uno de los testimonios de los expertos y testigos lo hizo analizando comparando con los otros medios de prueba evacuados en juicio la sana crítica, las máximas experiencias los conocimientos científicos para llegar a una conclusión razonada motivada y ajustada a derecho, subsumiendo los hechos en el derecho lo cual quedo debidamente explanado por la juez en sus capítulos destacados como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CAPITULO EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO donde se constata la sentencia como se dijo anteriormente cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, requisitos estos que han sido establecidos mediante reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…Por lo antes expuesto se evidencia distinguidos magistrados que el juzgador en la sentencia recurrida por la defensa realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, ya que indica los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura de la sentencia el tribunal A quo realizo la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho, al encuadrar los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles con la participación de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal (sic) 1ro en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conclusión a la que llega el sentenciador al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todos y cada uno de los medios de prueba según el sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos las máximas experiencias y razonamientos lógicos para llegar a su conclusión, por lo cual no es posible que en dicho fallo se pretendía hacer que el juez incurrió en la falta de motivación de la sentencia…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 09/09/2010.
En fecha 10/02/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 101 al 109 de la primera pieza).

En fecha 30/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en agravio de ANGELMIRO CARVAJAL tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal (fs. 26 al 35 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto.

La defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su escrito de apelación que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que la recurrida adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, no realizó un análisis y comparación de las pruebas, sino que se limitó a enunciarlas con vaga valoración.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 383 del 05/08/2009, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se expresa:
“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica…En relación a la concepción de la “motivación de las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas ha asentado en sentencia Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo que de seguida se trascribe:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso). El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…”

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció y transcribió el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y reservadas celebradas en el presente caso, en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” y, posteriormente en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio del joven acusado en el caso de marras, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, revisado y valoradas todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, ha llegado a las siguientes conclusiones…En Segundo Lugar, igualmente valorada todo el resto del cúmulo probatorio traído al Debate, esta Juzgadora considera por una parte, que Resultó demostrado la materialidad del otro hecho dañoso acusado, el Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en perjuicio de Angelmiro Carvajal, con las siguientes probanzas: Con la deposición de un experto del CICPC que realizó la inspección a un cadáver en el Hospital de Carayaca, detallando características físicas del mismo y de las heridas, sus formas y región donde las presentaba quedando identificado el occiso como ANGEL MIRO CARVAJAL y precisó: que eso fue el 17 de octubre del 2009 que inspeccionaron a un cadáver de sexo masculino el cual presentaba 2 heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles, una (1) en región pectoral derecha y otra de forma circular en la región escapular derecha, y que en el sitio del suceso en Cataure solo colectaron una gaza impregnada con sustancia pardo rojizo. Complementada con la incorporación por su lectura tanto de la Inspección técnica al cadáver que detalla características físicas de ser moreno, delgado de 1,80 de estatura, con 2 heridas, una de forma irregular en la región pectoral derecha y otra herida de forma circular en la región escapular derecha, producida presumiblemente por proyectil de arma de fuego. Identidad del occiso aportado por familiares ANGEL MIRO CARVAJAL C.I. 11.065.757. Y además complementado la información de este deceso, con el Acta de Levantamiento de cadáver de Angelmiro Carvajal certificado por el Dr. Eli Durán y Protocolo de Autopsia certificado por la Dra. Yanuacelis Cruz, cuyas experticias se bastan por sí misma conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 y pueden ser incorporada por su lectura al Debate y apreciadas y valoradas, por cuanto estos 2 Informes pueden vincularse con otros medios de prueba ya debatidos y además tanto este Juzgado de Juicio como la Oficina Fiscal, hizo todo lo necesario para traer a estos expertos al Debate citándolos con Boletas de notificación en 3 oportunidades, inclusive haciendo llamadas por Secretaría al jefe Inmediato Dr. Franklin Pérez quien informó en 2 ocasiones, que a estos profesionales se les hace muy difícil venir a esta Jurisdicción, primero por tener exceso de trabajo y segundo por carecer de vehículo que pueda trasladarlos. Destacándose de estas experticias realizadas el 18/10/2009 al cadáver de Angelmiro Carvajal, las siguientes conclusiones: Causa de muerte: Edema cerebral severo por hemorragia interna por herida por arma de fuego al Tórax: y del Protocolo: Herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma al tórax de distancia. Hemotorax 2000 cc. Perforación del lóbulo inferior y medio del pulmón derecho, Congestión. Edema y hemorragia pulmonar. Edema cerebral severo. Perforación de Aorta torácica y vena cava superior y Laceración de aurícula derecha del corazón. Hemorragia del hemidifragma derecho y Hemorragia subscapular del lóbulo derecho del hígado. Causa de la muerte Edema cerebral severo por hemorragia interna por herida por arma de fuego al Tórax. Adminiculada esta información con la declaración de cuatro (4) testigos presenciales MARIELA, JUAN HILARIO, CARLOS ALBERTO y JUAN JOSE, quienes de forma contestes nos aseveraron aquí en Sala, que estando todos ellos cerca del occiso desde la tarde en la bodega de Julia en Cataure, 3 personas les tiran un quieto y sin quitarle nada les disparan hiriendo a ANGELMIRO quien es llevado al Hospital de Carayaca y resulta muerto en este hecho fatídico. Por consiguiente con toda esta acreditación quedó probado el delito acusado de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, por la forma y lugar de los disparos al Tórax comprometiendo órganos vitales como el pulmón y cansándole un edema cerebral severo, producido por proyectil de arma de fuego en contra de la humanidad de ANGELMIRO CARVAJAL, quedando también demostrada la calificarte de FUTIL E INNOBLE, por cuanto los agresores actuaron sin mediar palabra alguna y uno de ellos le dispara sin motivo y en una forma vil acaecida frente a sus hermanos y sus amigos. Ahora bien, por otra parte, esta Juzgadora concatenando las anteriores pruebas y analizadas con el resto de las deposiciones evacuadas, considera también, que quedó demostrado la culpabilidad del joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de cooperador inmediato en este Homicidio Calificado, con las siguientes evidencias: primero: con los testigos presenciales MARIELA MAYORA BLANCO, ella nos relató que estaba en la bodega con su concubino Angelmiro era como las 8 de la noche y en eso llegó Iván con dos sujetos mas y empezaron a disparar, dice que no se cubrían el rostro, que los 3 estaban armados y le quitaron la vida a él, refiriéndose a Angelmiro Aclaró que en ese momento, todos ellos estaban allí con el difunto en la trompa del camión, con su hija también estaba Alberto Parra, Juan Parra, José Luis y Juan Hilario, y recalcó que Iván le disparó sin pedirle nada, que dijeron quieto y ya, dice también que Angelmiro no estaba armado. Corroborada esta información con otro testigo presencial JUAN HILARIO PARRA CARVAJAL quien nos contó, que estando en compañía de sus hermanos Ángel y Carlos Alberto, José Luis y Mariela cerca del camión como a las 7 de la noche, dice que llegaron unos señores del monte y gritaron quieto, que se escuchó un tiro y después varios más y vio a Iván cuando le disparó a su hermano, indicándonos que está aquí presente en Sala y dice que Iván portaba un 38 negra y que tenía un pantalón oscuro y un suéter blanco y que las otras 2 personas son desconocidas del sector, contestó además a preguntas que si había luz allí y que los 3 estaban armados y le volvió a referir a la Audiencia que si vio a Iván que le disparó a su hermano, por último nos refirió que llevó a su hermano al hospital y que no sabe porque fue que solo cantaron quieto. Adminiculado con la declaración de CARLOS ALBERTO PARRA CARVAJAL, él dice que estaban tomando cerveza, que eran como entre 7 u 8 de la noche, estaba con Juan Carlos y José Luis y que en eso llegó Iván con 2 más y le disparó a su hermano Angelmiro matándolo en el acto, que no le quitaron nada y recuerda que Iván tenía un suéter blanco y un pantalón oscuro, aseveró que dijeron quieto y los 3 estaban armados y con la cara descubierta, que realizaron varios disparos y salieron corriendo, también aclaró que su hermano no tenía arma y que el primer disparo lo hizo Iván. Corroborándose este suceso con otro testigo presencial JOSE LUIS PARRA CARVAJAL quien también es hermano del occiso y estaba allí en la bodega de Julia desde la tarde, con Juan, Carlos Alberto, Ángel y Mariela, dice que escucha un tiro y ve a Iván que viene saliendo con una pistola en la mano y les dispara, y que él se fue, y estando abajo escuchó 5 o 6 disparos y cuando subió venía su esposa que le dice que le dieron un tiro a Ángel. Precisó que Iván salió detrás del camión y les disparó como a 4 metros aproximadamente y que habían 2 muchachos más que no conoce y nos dijo también que Iván tenía un pantalón largo oscuro y un sweaters blanco. Aclaró que si vio a Iván cuando salió de la trompa del camión con la `pistola, aunque nos refirió que no lo vio cuando le dio a su hermano. También dice que si conoce a Iván que es del Sector y que no sabe porque lo mataron y vuelve a referir que si fue Iván el que disparó, y a preguntas respondió que su hermano portaba un arma. Del mismo modo escuchado el dicho de LUISA ELENA DELGADO SIERRA (esposa del difunto), confirma las versiones dadas, toda vez que, ella nos informó que venía hacia su casa y vio a Iván que tenía un pantalón negro y suéter blanco y a 2 personas más paradas en un árbol cerca de su casa y luego pudo ver desde su ventana que estaban armados, dice que cuando se metió, escuchó unos disparo y que se asomó y vio a Iván disparando hacia todos lados, esta testigo también le respondió a la Defensa que la bodega de Julia está frente a su casa y allí estaba Mariela, los hermanos de Ángel, José Luis y otros más; dice que su esposo tenía dinero y no se lo quitaron y que no vio quien le disparó, a preguntas aclaró que si conoce a Iván desde que nació y que los otros 2 son delincuentes que viven en el pozo. Aunado a toda esta evidencia, además con dos (2) deposiciones de funcionarios policiales refieren que estando de Patrullaje de Civil en Cataure, el joven se tornó nervioso iba a correr y lo retuvieron, que pidieron información a SIPOL y estaba solicitado por un Tribunal de Menores y fue pasado a la Comisaría. Aclaró uno de los funcionarios que Iván era bastante nombrado por el sector como quién mató al señor que vendía aguacate, y expresaron los 2 policías que el adolescente de Sala fue el aprehendido de ese día…Por lo que en definitiva con toda la probanza traída a este Debate, no queda lugar a dudas a esta Juzgadora, que el día 17/10/2009 en Cataure Carayaca en horas de la noche frente a la Bodega de Julia, el acusado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos (2) sujetos más tiraron un quieto y dispararon varias veces inclusive al aire y en especifico 4 testigos presenciales lograron ver disparar a Iván, quien no tenía el rostro tapado y estaba vestido con pantalón negro y suéter blanco, y le dispara directamente a la humanidad del señor ANGELMIRO CARVAJAL, sin ningún motivo, produciéndole dos (2) heridas a órganos vitales, resultando muerto en una forma vil frente a su familia y amigos, por lo que quedó probado la coparticipación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en este hecho con el grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal…”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y reservadas, lo cual la llevó a concluir que efectivamente el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue una de las personas que en fecha 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, salió detrás de un camión que se encontraba ubicado en el sector Los Tubos, Parroquia Carayaca, Cataure, Estado Vargas y les manifestaron a los allí presentes que eso era “un quieto” y, sin mediar más palabra, tal como lo expusieron los ciudadanos Mariela Mayora, Juan Parra y Carlos Parra, el adolescente hoy sentenciado fue la persona que le disparó al ciudadano Angelmiro Carvajal, hiriéndolo en el tórax, lesión esta que le causó la muerte; siendo que posterior a esto, los sujetos se retiraron del lugar de los hechos efectuando varios disparos.

Todo lo anterior llevó a la Jueza de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se desechan los alegatos de la defensa del adolescente hoy acusado en relación a la inmotivación de la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ya que los fallos deben ser analizados como un todo, no de manera individual; es decir, que no debe estudiarse la sentencia por cada capítulo o partes, sino que debe ser estudiada, analizada en forma general, ya que ella constituye un todo armónico, por ello concluimos que la recurrida se encuentra debidamente motivada.

En este mismo punto, la defensa del acusado alegó que la recurrida no analizó ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio e hizo una vaga valoración. En este sentido, esta Alzada considera pertinente recordar que en el nuevo sistema acusatorio no existe la llamada prueba tarifada, ya que la prueba debe ser apreciada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ocurrió en el caso de autos, ya que la Juez de Instancia analizó, comparó y concatenó los medios de prueba evacuados en las audiencia orales y reservadas efectuadas en el presente caso, tanto es así, que la Jueza A quo en relación a la deposición del ciudadano Juan José Tovas Yánez ordenó oficiar a la Fiscalía Superior para que abra la averiguación por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio.

Además de lo anteriormente referido, la Jueza A quo al analizar cada uno de los elementos de prueba llegó a la conclusión de que efectivamente el ciudadano Angelmiro Carvajal falleció a consecuencia de herida producida por arma de fuego al tórax, la cual fue causada por el adolescente hoy sentenciado, quien disparó sin motivo aparente alguno, hecho presenciado por los ciudadanos Mariela Mayora, Juan Parra, Carlos Parra y José Parra, quienes fueron contestes en sus deposiciones rendidas en juicio al señalar que ellos se encontraban con el hoy difunto cuando llegó el adolescente acusado con dos sujetos más, todos armados y sin motivo aparente alguno el adolescente sentenciado le disparó a la humanidad del hoy occiso, desvirtuando así la versión manifestada por el adolescente en el juicio, quien refirió que fueron unos encapuchados los que comenzaron a echar tiros, cuando en todo momento los testigos que vinieron a deponer en el juicio, establecieron que ninguno de los sujetos se encontraban encapuchados y que reconocieron al adolescente encausado porque vive en el sector y lo conocen de tiempo atrás; siendo por tanto, procedente desechar la denuncia realizada por la defensa.

Por otra parte, advierte esta Alzada que conforme a las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que le disparó al hoy difunto, quien falleció según protocolo de autopsia por herida producida por proyectil único de arma de fuego, disparado al tórax, lo cual aunado al acta de levantamiento de cadáver en la que consta que el mismo presentó una herida por arma de fuego tórax posterior derecho con orificio de salida tórax anterior derecho, el ciudadano hoy difunto Angelmiro Carvajal falleció producto de una sólo herida de arma de fuego; en consecuencia, la figura de COOPERADOR INMEDIATO no cabe en el presente caso, ya que el mencionado adolescente fue el AUTOR del hecho imputado.

En este sentido, considera este Órgano Colegiado importante traer a colación la sentencia Nº 151 de fecha 24/04/2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiere realizado el hecho…” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 344 del 08/07/2008, emanada de la Sala anteriormente mencionado, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, se lee entre otras cosas:
“…el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito…” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue quien ejecutó la acción, es decir, realizó la conducta que conformó el tipo penal por el cual fue sentenciado; esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ya que los deponentes en el debate oral, fueron claros al establecer que el adolescente acusado fue quien disparó al hoy difunto, herida que finalmente le causa la muerte.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada estima que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y no COOPERADOR INMEDIATO, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias trascritas parcialmente con anterioridad y, siendo que el Autor y Cooperador Inmediato son sancionados con la misma pena, conforme a lo previsto en nuestro Código Penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos aquí expuestos la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 08 de julio de 2010, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, tal como fue alegado por la defensa del mencionado adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 08/07/2010, por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que CONDENO al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamada ANGELMIRO CARVAJAL, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el 622, ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente acusado.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. ELLFFY VICENTI
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ELLFFY VICENTI

Causa N° WP01-R-2010-000338