REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000427

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CAMACHO RODRÍGUEZ MARCIO NORBERTO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos en fecha 23/09/2010, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 374 el Ministerio Público apela en efecto suspensivo toda vez que no está de acuerdo con el Tribunal al otorgarle la libertad sin restricciones al ciudadano CAMACHO MARCIO NORBERTO, por cuanto de la declaración de los ciudadanos imputados rendidas a este Tribunal en el día de hoy se evidencia que el ciudadano es pareja actual de la ciudadana KARLA OCHOA, la presunta sustancia ilícita incautada en la vivienda antes mencionada fue incautada en un cubículo que funge como dormitorio en una de las gavetas de un mueble, la cual se ubica al lado de la cama de dicho dormitorio. Si bien es cierto la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana KARLA OCHOA, la referida orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, iba dirigida también a otras personas, las cuales se presumen viven en la vivienda donde se realizó el allanamiento y tienen conocimiento de la sustancia que fue incautada en la casa, aunado a ello la defensa manifiesta que el ciudadano CAMACHO MARCIO, no vive permanentemente en dicha vivienda, dicho este que no ha sido efectivamente corroborado toda vez que el mismo no ha presentado constancia de residencia alguna que desvirtúe que no vive en dicha residencia. Ahora bien, se presume el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, pro (sic) cuanto el término máximo de la pena a aplicar supera los diez años, asimismo se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano pudiera influir en el testimonio de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento en un futuro juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto, solcito a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación en efecto Suspensivo y acuerde la Privación Judicial del ciudadano MARCIO CAMACHO. Es todo…”

Por su parte la defensa, alegó: “…Una vez escuchada la exposición de la representante fiscal conforme al efecto suspensivo de apelar la decisión dada por el Tribunal, de que proceda una medida cautelar de libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARCIO CAMACHO, esta defensa considera y reitera lo dicho en esta audiencia de presentación para oír al imputado lo siguiente, existe constancia en autos de lo emanado del texto de la orden de allanamiento en ninguna de sus partes o cuerpo aparece indicado algún dato o identificación que haga presumir que el ciudadano aquí presente MARCIO CAMACHO, sea la persona que indica o a quien va dirigida el allanamiento, en ese sentido no es suficiente una presunción dejando constancia que no existe un señalamiento que indique el delito previamente calificado por la representante fiscal, no hay un testigo que indique o manifieste que él es partícipe, autor o coautor del delito de distribución, y en ese sentido el motivo que indica la orden de allanamiento no va dirigida a su persona, por lo cual se le causaría un gravamen irreparable por dichas presunciones indicadas por la representante fiscal, respecto al lugar donde se encontraron dichas sustancias en un cuarto, sea el mismo parte del delito tipificado, en ese sentido debe considerarse tales argumentos a su favor y apreciar la manifestación dada por el mismo y por la ciudadana imputada, quien declaró ante este Tribunal que el ciudadano no vive en su casa sino que se encontraba transitoriamente en el lugar, por cuanto, tiene una relación afectiva de aproximadamente seis meses, que no es indicio de complicidad en lo que se señala en este acto que se ha llevado a cabo. En tal caso, reitero se proceda a otorgarle la libertad sin restricciones, y asimismo se permita a esta defensa en la brevedad posible consignar la constancia de residencia como elemento de convicción del lugar cierto donde vive el ciudadano MARCIO CAMACHO con su grupo familiar. En ese sentido insisto en el otorgamiento de la libertad sin restricciones. Es todo…”

Es de hacer notar, que en la audiencia para oír al imputado de fecha 23 de septiembre de 2010, el imputado CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, manifestó: “Yo me encontraba en la casa de KARAL (sic), somos novios, pareja, estaba allí al momento que llegaron los funcionarios y la estaba esperando a ella porque ella había salido. Yo estaba viendo televisión cuando llegaron los funcionarios. Me mandaron a sentar en una silla mientras estaban el procedimiento. Estaban registrando con el procedimiento y ya estaban terminando de revisar toda la casa, porque es pequeña cuando de repente de unas medias ellos sacaron un pote que dicen que estaba allí, pero yo nunca lo vi en esa casa, es más no sabía lo que tenía, yo estaba viendo desde lejos y me enseñaron el pote y me dijeron que viera lo que había, les pregunté qué era eso? Hasta el día de hoy que me enteré que era lo que había en el pote. Igualmente quiero dejar constancia que fui trasladado al C.D.I., porque me dio como una convulsión cuando llegué al retén de macuto. Es todo. De conformidad con el artículo 132 la Defensa pasa a realizar preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó: 1.- A qué se dedica Usted? Soy chofer de gandolas y trabajo en el Puerto (BOLIPUERTOS); 2.- ¿Puede indicarle al Tribunal la Dirección de Usted, de habitación? Maiquetía, El Rincón, 13 de febrero, Callejón Luis Prado Medina, frente a la Capilla de Santa Bárbara. 3.- ¿Qué tipo de relación tiene con la ciudadana KARLA? Tenemos una relación desde hace seis o siete meses, somos prácticamente parejas. Yo la ayudo con sus gastos y con su hija. Nos vemos frecuentemente en la casa de ella, o salimos. De vez en cuando me quedo en la casa de ella. 4.- Puede indicarle al Tribunal con quién vive en la casa que mencionó y si tiene hijos? Si, vivo con mi mamá, mi papá, mis dos hermanos y mi hija (EYSAMAR VALENTINA CAMACHO GRATEROL de nueve años). 5.- ¿Usted sabe el delito por el cual lo están procesando en este acto? Si por la sustancia que dicen las autoridades que consiguieron en la casa donde estaba. 6.- ¿Usted se considera inocente? Si me considero inocente. Es todo.”

Y al cederle el derecho de palabra a la imputada GONZALEZ OCHOA KARLA GABRIELA, manifestó: “Yo me llamo KARLA, resido allí desde hace siete años, con mi hija, soy bachiller, no estudio, trabajo, soy del hogar, me dedico a cuidar a mi hija. Yo lo conozco a él desde hace 6 meses y me ayuda. El papá de mi hija me deposita para los gastos de la niña. En el día de ayer yo salí aproximadamente a las 10: 00a a.m., con mi hija para la comida, el señor funcionario me acorraló hacia una esquina y me dijo que yo sabía lo que estaba haciendo. Yo le pregunté qué era lo que estaba haciendo, llamé a mi mamá, me agarro delante de mi hija y que porque era funcionario. Le dije que para llamar a mi mamá, me dijo que no, me dijo que no me alterara que entrara el callejón, me quitó la llave y sin documento abrió la puerta de mi casa y apuntó a mi esposo. Después me dejaron entrar a la vivienda y luego que ellos entraron me permitieron el paso y me leyeron la orden de allanamiento y me mostraron los testigos, luego pusieron a mi esposo y lo estaban registrando y después a mí. Prosiguieron con el allanamiento y revisaron la casa, entramos al baño y nada, después a la cocina y nada, luego entramos en el cuarto y registraron todo y había terminado el procedimiento de último vino a una funcionaria le dijo revisa bien las medias, y yo vi cuando el funcionario metió la sustancias en las medias. Yo me declaro inocente de los hechos, nunca me mostraron la orden de allanamiento ni hubo un fiscal. La funcionaria me dijo que el fiscal lo que dio fue la orden. Es todo. De conformidad con el artículo 132 la Defensa pasa a realizar preguntas a la imputada, quien entre otras cosas contestó: 1.- Al momento de la práctica del allanamiento los policías le hicieron entregan de copia? No; 2.- el ciudadano que aparece en las actas como MARCIO CAMACHO él vive en esa casa? No, yo vivo con mi hija, él va a mi casa pero no permanentemente, no permanece en mi casa. Es todo.”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado A-quo, señaló entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ OCHOA KARLA GABRIELA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto, al ciudadano CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, recurre contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CAMACHO RODRÍGUEZ MARCIO NORBERTO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome, en compañía del Oficia…GALEA JOSÉ…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la sede de la Sub. Dirección General de la Policía del Estado Vargas, me entrevisté con una ciudadana residente de la Parroquia Maiquetía, Sector El Rincón, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías…quien indicó sobre la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego…dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana a quien Apodan “LA PELO ROJO…”

2.-Acta Policial de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil…para darle respuesta a una denuncia formulada por una ciudadana residente de la Parroquia Maiquetía, Sector El Rincón, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías…quien indicó sobre la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego…dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana a quien Apodan “LA PELO ROJO”, una vez obtenida la información me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día viernes 03 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 12:45 de la tarde hasta las 06:15 horas de la Tarde, donde se pudo observar que el acceso a la residencia antes descrita es a través de una reja elaborada en metal pintada color negro, siendo esta frecuentada por sujetos de dudosa reputación quienes a viva voz hacen llamado a una ciudadana a quien apodan “PELO ROJO” , siendo atendidos los llamados verbales por una ciudadana con las siguientes características: tez clara, contextura media, estatura media, de aproximadamente 24 años de edad, con el cabello teñido color rojo, posteriormente hacen algún intercambio de dinero y objetos retirándose del lugar, logrando captar representación fotográfica de la reja que se encuentra en las escaleras que conducen a la residencia…”

3.-Acta Policial de fecha 4 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 5 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil…para darle respuesta a una denuncia formulada por una ciudadana residente de la Parroquia Maiquetía, Sector El Rincón, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías…quien indicó sobre la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego…dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana a quien Apodan “LA PELO ROJO”, continuando con la presente investigación, me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día sábado 04 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 11:50 de la mañana hasta las 06:40 horas de la Tarde, donde se pudo observar que a la reja protectora que conduce a la residencia antes mencionada, continúa siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación que a viva voz gritan “PELO ROJO”, siendo atendido el llamado por la misma ciudadana de tez clara, contextura media, estatura media, de aproximadamente 24 años de edad, con el cabello teñido color rojo, posteriormente hacen algún intercambio de dinero y objetos, retirándose del lugar, logrando captar representación fotográfica donde se logra apreciar en el momento que esta ciudadana atendía el llamado de un sujeto de dudosa reputación…”

4.-Acta Policial de fecha 5 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario MARTINEZ HERNAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 6 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil…para darle respuesta a una denuncia formulada por una ciudadana residente de la Parroquia Maiquetía, Sector El Rincón, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías…quien indicó sobre la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera el consumo de estas sustancias…así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego…dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana a quien Apodan “LA PELO ROJO”, continuando con la presente investigación, me trasladé a la dirección antes descrita, a una distancia prudencial, el día sábado 04 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 11:50 de la mañana hasta las 05:40 horas de la Tarde, donde se pudo observar que la residencia antes mencionada, continúa siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, logrando apreciar durante la investigación que dicha ciudadana a quien apodan “LA PELO ROJO”, mantenía constantes entrevistas con sujetos de dudosa reputación siendo estos convidados por dicha ciudadana al interior de la residencia, posteriormente retirándose del lugar, logrando entrevistarme con una ciudadana residente del sector quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías futura indicando esta la veracidad de la información investigada así mismo indicando esta que dicha ciudadana responde al nombre de “KARLA OCHOA”, logrando captar representación fotográfica donde se logra apreciar unos sujetos saliendo de la residencia de la ciudadana acompañada por esta misma y se logra ver que uno de estos ciudadanos lleva entre sus manos un equipo de reproducción de video (DVD), presuntamente destinado para el canje por sustancias ilícitas…”

5.-Al folio 11 del cuaderno de incidencias, corre inserta comunicación sin número, fechada 14 de septiembre de 2010, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigida al Tribunal de Guardia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: PARROQUÍA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana de nombre KARLA OCHOA, a quien Apodan “LA PELO ROJO” y otras personas más.

6.-En fecha 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, dicta auto acordando la solicitud efectuada por el Ministerio Público y autoriza la práctica del allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana de nombre KARLA OCHOA, a quien Apodan “LA PELO ROJO” y otras personas más, librando dicha orden de allanamiento bajo el Nº 031/2010. (Folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia)

7.- Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la Funcionaria DEL VALLE JOLEISY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 28 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 22-09-2010…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº 031/2010 de fecha 17-09-2010, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana de nombre KARLA OCHOA, a quien Apodan “LA PELO ROJO” y otras personas más, toda vez que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos, equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndome acompañar primeramente por los ciudadanos: UGUETO ERNESTO AUGUSTO…GUEVARA CARDOZA YARIMA MARGARITA…RODRÍGUEZ JIMENEZ ARGENIS JOSÉ…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, procedimos…a tocar la puerta de dicha casa, la cual fue abierta por una ciudadana de tez clara, contextura media, de mediana estatura, vestida para el momento con una franelilla color blanco, short corto color blanco, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios… e informarle el motivo de nuestra presencia en el sitio, procedimos a retenerla preventivamente, quedando identificada como GONZALEZ OCHOA KARLA GABRIELA…practicándole la retención preventiva, así mismo logrando avistar en el interior de la residencia un ciudadano de tez clara, contextura media, estatura alta, quien tenía como única vestimenta un short tipo playero multicolor, procedimos a retenerlo preventivamente; quedando identificado como CAMACHO RODRÍGUEZ MARCIO NORBERTO…luego en compañía de los ciudadanos testigos y de los ciudadanos retenidos…una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, luego le indiqué al ciudadano retenido preventivamente que mostrara los objetos que pudieran tener ocultos bajos sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome este no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal…en presencia de los ciudadanos testigos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido le indiqué a la ciudadana retenida preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicándome esta no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento a la ciudadana que sería objeto de una inspección corporal por parte de mi persona…en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente iniciamos la revisión del inmueble, en compañía de la ciudadana GONZALEZ OCHOA KARLA GABRIELA y de los ciudadanos testigos…posteriormente pasamos a un cubículo que funge como cocina y dormitorio que se encuentra del lado derecho de la residencia teniendo como referencia la puerta principal dividida por una cortina confeccionada en tela, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico posteriormente pasamos a un espacio dentro de este mismo cubículo donde se apreciaba una cama, durante la revisión de este espacio se ubicó en un mueble elaborado en madera color marrón logrando ubicar en el interior de la primera gaveta de arriba abajo Un (01) envase elaborado en material sintético incoloro, con tapa elaborada en el mismo material color rojo contentivo de Cuatrocientos Veinticuatro (424) trozos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita), continuando con la revisión de las demás partes del domicilio, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a incautar primeramente en el interior de un escaparate elaborado en madera color marrón Cuatro (04) reloj elaborado en material sintético, desglosado de la siguiente manera: Uno (01) color rosado, Uno (01) color azul, Uno (01) color fucsia, todos con una inscripción en la mica que se lee SS.COM: Uno (01) color amarillo, con una inscripción que se lee SWEET, en un mueble elaborado en madera y hierro forjado se incautó Un (01) aparato de reproducción de video (DVD), color gris, marca COUGAR, modelo CVD-580, serial 8G01145; Un (01) aparato de reproducción de video (DVD), color gris, marca PREMIER, modelo VCD-0167RM, sin seriales visibles; posteriormente se incauto sobre la nevera que se encontraba en el interior de la vivienda Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, modelo 2720-2, serial 0591746AR20GGLM, contentivo de un chic elaborado en material sintético color blanco, con una inscripción que se lee DIGITEL, serial 8958020809230600638F, con una batería de la misma marca y su respectiva tapa posterior; Un (01) celular marca NOKIA, color negro, modelo 1506, serial 0590373051013CA, con una batería de la misma marca y su respectiva tapa posterior; La cantidad de Setenta (70) Bolívares Fuerte elaborados en papel moneda de aparente circulación legar (sic) en el país, desglosado de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Veinte bolívares fuertes…Un (01) Billetes de Diez bolívares fuertes…luego de haber culminado así con la revisión total del inmueble, a eso aproximadamente de las 12:50 horas de la tarde de hoy 22-09-2010, por lo que le practiqué la aprehensión…procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…donde al llegar se pesó la totalidad de las sustancias incautadas en el interior de la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, la sustancia endurecida de color beige, arrojó un peso bruto aproximado de Treinta y un gramos (31 Gramos). Asimismo, se le practicó la prueba de orientación a dicha sustancia (narco test), que consistió en escoger por parte de los testigos, de uno de los trozos antes descritos de la sustancia endurecida de color beige, a los cuales se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominada SCOTT, la cual cambió a un color azul, lo que indica que son positivos para la droga denominada COCAINA. Se deja constancia igualmente sobre la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante en la Oficina de S.I.P.O.L., y por información del OFICIAL DE POLICÍA…CAMPILLO LUIS, los ciudadanos aprehendidos no presentan ningún requerimiento por organismos de seguridad…”
8.-Acta de Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, a la ciudadana GUEVARA CARDOZO YARIMA MARGARITA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 32 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…cuando era como las 11:00 de la mañana cuando nos desplazábamos en una moto con dirección a Macuto, nos pararon tres (03) policías y nos pidieron la colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban hacer y yo les dije que si, ellos también tenían a un señor que también iba a ser testigo, de allí nos fuimos detrás de la policía en la moto y nos llevaron al rincón, cerca del tanque de la INOS subimos una calle, me baje de la moto con el otro muchacho y el señor que iba a ser testigo y los policías dieron inicio a la grabación, cuando llegaron a la puerta de una casa de bloques, sin frisar, con una puerta de color de hierro, los policías tocaron la puerta y una muchacha de piel blanca, bajita medio gorda, con el cabello rojo le abrió la puerta y ellos le dijeron que era un allanamiento pero estaba nerviosa, pasamos y vimos a otros chamos dentro de la vivienda que era alto, flaco, blanco los policías leyeron la orden y empezaron a revisar primero por el baño…el policía empezó a revisar en un chiffonnier, de color marrón, de cuatro gavetas que estaba al frente de una cama, queda a mano derecha de la puerta principal del cuarto, en ese momento la chama empezó a ponerse nerviosa y gritarle a los policías “diciendo” que todo lo que estaba ahí se lo pusieran en la cama, el policía revisó la primera gaveta y había pura ropa interior, la según (sic) gaveta también había pura ropa, medias interiores y otras ropas, luego en la tercera gaveta el policía revisó entre la ropa y consiguió un pote pequeño transparente con la tapa roja, el cual se los enseñaron a mí y los demás testigos para que viéramos en eso la muchacha dijo que eso no era de ella, y empezó a insultar a los policías, los esposaron luego se calmó y le pidió a los policías que no la sacaran así porque estaba en pijama…y nos fuimos hasta Macuto, donde contamos la cantidad y habían cuatrocientas veinticuatro (424), luego la pesaron y pesó treinta y un gramos, luego el policía nos dijo que le iban a aplicar un químico para asegurarnos que era droga, el líquido era como rosado y se puso azul por lo que el policía nos dijo que era positivo la droga…”

9.-Acta de entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, al ciudadano UGUETO ERNESTO AUGUSTO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 33 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, me encontraba parado en la esquina de Pachano, se me acercó un oficial dirigiéndome la voz me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que se iba hacer, yo acepte con mucho gusto me monte en una unidad, le dijeron a dos personas más que sirvieran de testigo y nos dirigimos al barrio El Rincón, nos bajamos de la patrulla entramos en compañía de los oficiales a un callejón bajamos unas escaleras y nos paramos frente a una casa de bloques rojos el policía tocó la puerta y salió una muchacha con el cabello rojo, estatura baja, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento entraron y adentro había un muchacho delgado alto, blanco, en short y sin camisa y el dijo que estaba recién operado, después llegó un policía leyó un acta de orden de allanamiento y otro estaba grabando con una filmadora, después que leyeron la acta un policía revisó al muchacho y una mujer policía a la muchacha que abrió la puerta después empezaron a revisar la residencia…después empezó a revisar el escaparate y después al chiffonnier allí en la primera gaveta consiguieron un frasco con un poco de granito adentro de color blanco el policía dijo que era presunta droga después siguieron revisando el chiffonnier y la parte de atrás del escaparate después llegó un policía y le dijo a la mujer policía que le colocara las esposas a la muchacha y al muchacho que estaban dentro de la casa y le dijo al policía que estaba revisando que agarrara unos relojes que estaban en el escaparate, unos DVD, que estaban en la mesa donde estaba el televisor, SETENTA BOLÍVARES y dos teléfonos que estaban sobre la nevera, después nos dijeron a los tres testigos que viniéramos a este despacho cuando llegamos aquí empezaron a contar los granitos que estaban en el pote que encontraron en el chiffonnier y habían cuatrocientos veinticuatro pedacitos y un poco como de harina de los mismos granos, después la pesaron y tenía treinta y un gramos, después el policía le echó una gotica de color rojo a los granos diciéndonos antes que si se colocaba de color azul era droga y en efecto se puso azul…”

10.-Acta de Entrevista realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, al ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ ARGENIS JOSÉ, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 34 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, estaba pasando por la parada de La Guaira, en mi moto, unos policías me pararon y me dijeron que si les podía prestar la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, de hay (sic) nos fuimos para El Rincón, sector Piedra Azul, y entramos en compañía de unos policías a un callejón bajamos unas escaleras y nos dirigimos a una casa donde estaba una muchacha y un muchacho que dijo que estaba operado, después que entraron a la casa leyeron la orden de allanamiento y un policía estaba firmando luego empezaron a revisar primero por el baño…después un gavetero y en la primera gaveta consiguieron un pote transparente con la tapa roja y adentro un poco de droga de la que le dicen piedra crack, siguieron revisando el resto de la casa y no consiguieron mas nada, después un policía le dijo al que estaba revisando que agarrara cuatro relojes, dos DVD, setenta bolívares, dos teléfonos, después nos dijeron que los acompañáramos hasta aquí donde llegamos y contaron la droga y habían cuatrocientas veinticuatro piedras y peso treinta y un gramos, después el policía nos explicó que le iban hacer una prueba para ver si ciertamente era droga y sacaron unos goteros que decían ONA que tenía un líquido rojo y cuando lo echaron sobre varias de las piedras y el líquido se puso de color azul y el policía dijo que era droga de la conocida como cocaína…”

11.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 22 de septiembre de 2010, levantada por el funcionario DEL VALLE JOLEISY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 35 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “…Se trata de Un (01) envase elaborado en material sintético incoloro, con tapa elaborada en el mismo material color rojo contentivo de Cuatrocientos Veinticuatro (424) trozos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita)…”

12.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 39 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) envase elaborado en material sintético incoloro, con tapa elaborada en el mismo material color rojo contentivo de Cuatrocientos Veinticuatro (424) trozos de una sustancia endurecida de color beige (presunta sustancia ilícita)…”

13.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 40 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) aparato de reproducción de video (DVD), color gris, marca COUGAR, modelo CVD-580, serial 8G01145; Un (01) aparato de reproducción de video (DVD), color gris, marca PREMIER, modelo VCD-0167RM, sin seriales visibles…”

14.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 41 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Cuatro (04) reloj elaborado en material sintético, desglosado de la siguiente manera: Uno (01) color rosado, Uno (01) color azul, Uno (01) color fucsia, todos con una inscripción en la mica que se lee SS.COM: Uno (01) color amarillo, con una inscripción que se lee SWEET…”

15.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 42 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…La cantidad de Setenta (70) Bolívares Fuerte elaborados en papel moneda de aparente circulación legar (sic) en el país, desglosado de la siguiente manera: Tres (03) billetes de Veinte bolívares fuertes…Un (01) Billetes de Diez bolívares fuertes…”

16.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de septiembre de 2010, inserto al folio 43 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario TORREALBA CHRISNEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, modelo 2720-2, serial 0591746AR20GGLM, contentivo de un chic elaborado en material sintético color blanco, con una inscripción que se lee DIGITEL, serial 8958020809230600638F, con una batería de la misma marca y su respectiva tapa posterior; Un (01) celular marca NOKIA, color negro, modelo 1506, serial 0590373051013CA, con una batería de la misma marca y su respectiva tapa posterior…”

De los anteriores elementos se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, se encuentra configurado el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que cierto es, la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 031-10, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, para ser practicada en la residencia siguiente: PARROQUIA MAIQUETÍA, SECTOR EL RINCÓN, CALLE REAL DEL SECTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA BAJADA QUE CONDUCE AL SECTOR PIEDRA AZUL, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA POR TRES NIVELES, EL PRIMER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADO COLOR NEGRO, TENIENDO COMO ACCESO A ESTE NIVEL UNAS ESCALERAS EN DESCENSO, UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, TENIENDO COMO RESTRICCIÓN UNA REJA ELABORADA EN METAL PINTADA COLOR NEGRO, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON ENTRADA INDEPENDIENTE DEL PRIMER NIVEL, TERCER NIVEL EN CONSTRUCCIÓN, donde reside una ciudadana de nombre KARLA OCHOA, a quien Apodan “LA PELO ROJO”.

Como se advierte del parágrafo anterior, la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana de nombre KARLA OCHOA, a quien Apodan “LA PELO ROJO”; ello en virtud de una investigación previa de la cual emanó el nombre del ciudadano en cuestión, como la persona que se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, observándose que en el caso de autos resultó detenido en el referido procedimiento, el ciudadano MARCIO NORBERTO CAMACHO RDORIGUEZ, siendo que el mismo, no aparece mencionado en la orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar la Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión a éste ciudadano, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éste, ni de la investigación realizada previamente a la solicitud de dicha orden, se deja constancia de la presencia de esta persona en el lugar de los hechos, así como tampoco al momento de su aprehensión se le incautó algún objeto de interés criminalístico que haga presumir que sea autor o participe en el ilícito atribuido; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CAMACHO RODRÍGUEZ MARCIO NORBERTO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos en la modalidad de efecto suspensivo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias inmediatamente a los fines de su ejecución.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI



ASUNTO: WP01-R-2010-000427/joi
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°

OFICIO Nº 758/2010
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-


Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de noventa y un (91) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000427, seguido a CAMACHO RODRIGUEZ MARCIO NORBERTO.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA




RMG/joi
Nº WP01-R-2010-0000427