REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000123

Caracas, ____ de _____________ de 2010
Años 200° y 151°

-I-

En fecha 3 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “…REFORMA (…) de la DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA INSPECTORIA (sic) DE (sic) TRABAJO, la cual se mantiene en todo su contenido, expediente N° 10-2847, la cual fue remitida (…) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en el Expediente N° 10.2847 el cual ordena su remisión el 10 de agosto corriente año, según oficio N° 10-1105, el cual recibiera La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Las (sic) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en proceso su competencia, en este estado, y de conformidad de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 1° (sic), 2° (sic), 5° (sic) Parágrafo Único, y 22° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, invoco El AMPARO CONSTITUCIONAL…”, presentado por el Abogado José D. Sánchez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 187-A-SGDO.

Consta al pie del escrito referido, nota asentada por el apoderado actor en los términos siguientes: “…Dejo sin efecto la Reforma del Libelo de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo que cursa en este Tribunal, habiendo sido remitido en fecha 10-08-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, sostengo y ratifico el Recurso de Amparo interpuesto motivado a la multa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 24.4.7,78) (sic) Acto Administrativo subsidiario del Acto Administrativo que se impugna…”.

En fecha 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-II-

Esta Corte constata de autos que el Abogado José D. Sánchez Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., consignó en fecha 3 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito dirigido a reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “…el Acta-Providencia (sic) Administrativa, registrada bajo el N° 042-2009, de fecha 20 de Enero (sic) del (sic) 2010 y luego corregida por auto separado con Acta de fecha 21 de Enero (sic) del (sic) 2010, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, ubicada en el Municipio Zamora, del Estado Miranda…”, que fue presentado inicialmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en tal oportunidad fungiera como Distribuidor, y respecto al cual se pronunció el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando su incompetencia para conocer la causa y ordenando su remisión a esta Corte.

Asimismo, se advierte que en el supra mencionado escrito se invocan los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 117 en su Parágrafo Único, y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; para solicitar “…MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL EN FORMA URGENTE a favor de mi representada (…) consistente en ordenar a LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, subsanar las violaciones a: Derecho a la defensa Artículo 49 de la Constitución, aplicación (sic) correctamente las normas legales previstas en los Artículos 117 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de todo Acto Administrativo que vulnere los Derechos de mi representada y más expresamente la Anulación de Acto Nueva Providencia, P.A.S. N° 00056-2010…”.

La acción de amparo solicitada tiene su fundamento en los artículos 1, 2, 5, Parágrafo Único, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo hacer énfasis en el artículo 5, Parágrafo Único eiusdem, el cual se refiere al ejercicio de la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, cuya naturaleza es cautelar y tiene carácter accesorio a la pretensión anulatoria del acto administrativo.

Ahora bien, siendo que al pie del escrito el apoderado actor señaló “…Dejo sin efecto la Reforma del Libelo de la Demanda de Nulidad (…) y ratifico el Recurso de Amparo interpuesto motivado a la multa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 24.4.7,78) (sic) Acto Administrativo subsidiario del Acto Administrativo que se impugna…”, esta Corte no tiene certeza respecto el propósito del escrito presentado del cual pareciera desprenderse el ánimo del solicitante de transformar el amparo solicitado en forma cautelar en una acción autónoma; sin embargo, los términos expuestos resultan confusos e insuficientes.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la garantía de tutela judicial efectiva, así como el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ORDENA notificar al Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., a fin de que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, aclare cuál es la pretensión esgrimida y especifique cuáles son los presuntos hechos lesivos, los derechos presuntamente conculcados y el pedimento que daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, de forma tal que pueda este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, se le advierte que de no realizar la aclaratoria solicitada la acción será declarada inadmisible. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000123
MEM