JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000934
En fecha 07 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1556-09 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 69.076, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 35-A Pro., contra la Providencia Administrativa N° 464, dictada en fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.240.335, contra la mencionada empresa.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el Abogado Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 69.076, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Payobi C.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2008, el ciudadano José Jesús Rondón Medina, inicio (sic) procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede `Pedro Parcial (sic) Abarca´, presuntamente por haber sido despedido por mi representada y, en su decir, a pesar de estar protegido por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial…”.
Indicó, que “… en fecha catorce (14) de Abril del 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de la notificación de mi representada, procediendo a realizarse en fecha diecisiete (17) de Abril del 2008, el acto de contestación de la solicitud, en donde procedimos a negar rotundamente el supuesto despido realizado en contra del trabajador, alegando como hecho nuevo, la renuncia del mismo, por lo que en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, aportamos elementos probatorios (Carta renuncia) que prueban nuestros dichos, teniendo ambas partes en el proceso, perfecto control y dominio de las pruebas y su evacuación. Pero es el caso, (…) que en el acontecer del proceso administrativo, la parte accionante ciudadano José Ramón Medina, en fecha Veinticinco (25) de Abril del 2.008 (sic), (…) interpone diligencia Tachando el documento privado contentivo de Carta Renuncia, (…) por lo cual el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, le otorga a la parte promoverte (sic) de la tacha, un tiempo y oportunidad preclusiva de Cinco (05) días, para formalizar dicha tacha. Visto lo anterior, el ciudadano José Rondón, introduce una diligencia, formalizando dicha tacha, pero fuera del lapso procesal previsto en la norma (…), por lo que sabiamente, el ente administrativo, (…) resuelve mediante Auto motivado, que no procede la sustanciación de la Tacha incidental, en dicho expediente, por cuanto su formalización fue realizada fuera del lapso indicado en la disposición citada, es decir, luego del quinto (5°) día hábil siguiente a la propuesta en autos la tacha, por lo que según auto de fecha 23 de mayo de 2.008 (sic), (…) el ente administrativo, cierra las actuaciones por cuanto ha concluido el lapso de pruebas y remite el expediente al Inspector del Trabajo para su decisión final…”.
Adujo, que “…hasta el auto del cierre del expediente por haber concluido el lapso de pruebas y como consecuencia su pase para la decisión final, todo transcurrió conforme a derecho, pero es el caso que en fecha posterior 04 de agosto del 2.008 (sic) (…), el ente administrativo, a través de un auto para mejor proveer, sin notificación de las partes, ordena realizar prueba de cotejo. Aquí se observa la ilegalidad de la acción del ente administrativo, al ordenar unas pruebas fuera de lapso de ley, tratando de subsanar, la inoperancia de la parte actora en realizar la formalización de la tacha, quedando el documento legalmente como reconocido. Dicho auto para mejor proveer, fue realizado posterior a la fecha de cierre del expediente para su decisión final, exactamente más de Dos (2) meses, teniendo nosotros como parte en el proceso, el perfecto dominio procesal del expediente hasta ese acto procesal de cierre, pero posteriormente sin notificar en este caso a mi representada, para tener el perfecto control del procedimiento, mediante violación del derecho constitucional de la defensa y debido proceso, así como las partes deben estar puestas a derecho para el control respectivo, quebrantando leyes de orden público. Si bien es cierto, en fecha 19 de septiembre del 2.008 (sic), fuimos notificados del auto para mejor proveer, se puede evidenciar que el ente administrativo trata de enmendar el error cometido, ya que fuimos notificados cuando ya estaba realizada la experticia con su respectivo resultado, por lo que en su debida oportunidad introducimos sendos escritos impugnando dicho acontecer en el procedimiento, por la violación al debido proceso, solicitando la nulidad del auto para mejor proveer, ordenando la reposición de la causa, al estado de cierre y posterior decisión final…”.
Señaló, que “…La Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa N° 464, de fecha Trece (13) de Octubre del 2008, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada PROMOTORA PAYOBI, C.A., toda vez que se ordena el reenganche del trabajador con base a una supuesta inamovilidad que a entender del órgano administrativo, deviene de un auto para mejor proveer inconstitucional, ya que insisto, se violentó el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así como las partes deben estar puestas a derecho para el control respectivo…”
Manifestó, que “…sin embargo, en el presente caso no se otorgó a mi representada la oportunidad para tener el control de la prueba de cotejo, ordenado mediante un auto para mejor proveer, fuera del lapso de Ley, incluso con un término de tiempo excesivo (más de 2 meses), después de dictado el auto de cierre del lapso de pruebas y su consecuente pase a decisión, aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 514, establece el basamento jurídico para que proceda el auto para mejor proveer, pero el ente administrativo, no tomó en cuenta el citado artículo, incluso pretende subsanar la inoperancia jurídica de la parte actora, al no interponer la formalización de la fecha en la oportunidad procesal correspondiente, y tratando de enmendar su error con la notificación del auto para mejor proveer, ya realizada la experticia, permitiendo realizar evacuación de pruebas, sin que la parte demandada, mi representada en el presente procedimiento, estuviera a derecho…”
Que, “… es obligación de todo funcionario de la Administración Pública velar por el cumplimiento en los procedimientos administrativos de las garantías constitucionales de las partes, siendo que la Inspectoría del Trabajo debió verificar de manera exacta y precisa la notificación de la empresa para cumplir con adecuación jurídica de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 514 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la violaciones constitucionales que se dieron contra mi representada en dicho procedimiento, toda vez que claramente se evidencia en el expediente que ello no fue garantizado…”
Que, “…En este caso la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada cuando ordenó el reenganche del trabajador, con base a una experticia (auto para mejor proveer – prueba de cotejo) que fue realizada inconstitucionalmente, teniendo el deber de tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso de mi presentada…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que “… con respecto al fumus bonis (sic) iuris, tenemos que iniciar por indicar que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentre revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad…”.
Que, “…el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso (…) que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa que hemos impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad, es que existe el temor fundado de mi representada que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento..”.
Que, “…El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. (…) En efecto, la providencia administrativa contiene una orden proferida a mi representada a los fines que reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano José Jesús Rondón Medina, (…) Siendo así y en caso de ejecutar la irrita (sic) providencia administrativa mi representada se vería obligada ilegalmente a pagar los salarios caídos del solicitante y reengancharlo, lo que constituye una situación irreparable en la definitiva, Ciertamente, la lesión definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa, y llevarla al estado de reposición de la causa al estado de ordenar el cierre y remisión para decisión, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a mi representada, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla…”.
Finalmente solicitó, que “… (i) que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, Acción Amparo con carácter cautelar a favor de mi representada PROMOTORA PAYOBI, C.A. en virtud del (sic) cual suspenda los efectos de la providencia administrativa, mientras dure el juicio de nulidad; (ii) Que en el supuesto caso que sea negada la solicitud de Acción de Amparo con carácter cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ (sic), que ha sido solicitada en forma subsidiaria; (iii) Que declare la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa N° 464, dictada en fecha Trece (13) de Octubre del 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara Sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto…”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 06 de abril de 2009 fue expedido para su publicación cartel de emplazamiento, y hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte recurrente para su debida publicación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición.
Ahora bien, según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia (sic) Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 21 de junio de 2006, la cual estableció lo siguiente:
`…Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ordenará el archivo del expediente...´
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, se libró el cartel de emplazamiento el día 06 de abril de 2009, vale decir, que han transcurrido más de treinta días de despacho de su expedición, por consiguiente se declara la perención de la instancia en la presente demanda…´.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Perimida la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 464 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 464 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.
Por su parte, el A quo expresó que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de emisión del mismo, resultando forzoso declarar Perimida la Instancia en el recurso interpuesto.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la sociedad de la parte recurrente en fecha 15 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Como se observa en la mencionada norma, sólo se estableció el efecto antes destacado, pero no se precisó el lapso para retirar dicho cartel y tampoco la consecuencia jurídica que se produciría por la falta de retiro una vez que este es librado.
Así, en primer lugar, esta Corte considera oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, (caso: Cámara Venezolana de Almacenes y Depósitos (CAVEDAL)), cuyo tenor es el siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Énfasis de esta Corte)
Igualmente, el citado criterio fue ratificado en por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), donde se señaló:
“… Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente…
…Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
´En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´ (resaltado añadido).
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional.
En efecto, la medida cautelar es una excepción al principio general según el cual los actos estatales se presumen válidos. Como excepción, requiere de ciertos extremos que el solicitante debe llenar y la Sala valorar. Ello explica que pueda ser acordada con apenas un análisis preliminar del caso y sin oír a la otra parte ni a los interesados.
Ahora bien, es necesario en un Estado de Derecho que aunque sea con posterioridad se escuche la opinión de quienes, en su momento, no fueron llamados ni oídos. Como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone al respecto, la Sala ha optado por recurrir al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en concreto dispone:
´Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589´ (resaltado añadido).
El trascrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nada dispone acerca de la necesidad de un Edicto, sino sólo acerca de la citación de la contraparte contra la que obra la medida, lo que se explica por la naturaleza del proceso civil. Por supuesto, trasladada la disposición de ese artículo 602 al ámbito de los procesos constitucionales iniciados por acción popular contra normas (mandatos generales y abstractos), que podrían provocar medidas cautelares de alcance también general, resulta obvia la necesidad de llamar no sólo a la contraparte (autor del acto), sino a cualquier otro interesado. Por ello, aunque la Sala invoca el Código de Procedimiento Civil para regir la fase de oposición a la medida cautelar, lo cierto es que se le hacen las adaptaciones pertinentes.
En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.” (Negrillas originales del fallo)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corte advierte que la empresa recurrente tenía un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, para su retiro, publicación y consignación en autos.
Al respecto, esta Corte observa que corre inserto a los folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, el auto de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que desde el 6 de abril de 2009 (vid. folio treinta (30) expediente), fecha en la cual el Juzgado A quo expidió el cartel indicado en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la cual el referido Juzgado dictó sentencia, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel, tal como se desprende del cómputo realizado por el mencionado Juzgado en la referida sentencia (Vid. folios setenta y nueve (79) del expediente), mediante la cual declara Perimida la Instancia en el recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el mencionado Juzgado actuó ajustado a derecho al realizar el computo del lapso de treinta (30) días despacho que deriva de la aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, transcurrió con creces sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de junio de 2009, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de junio de 2009.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000934
MEM/
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