JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000937

En fecha 08 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1095 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMARICER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del antes Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41 –A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 00064 dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RUBEN ANTONIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.993.342, contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de julio de 2008, la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer C.A., antes identificadas interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…El día 08 de octubre de 2007, el ciudadano RUBEN (sic) ANTONIO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.999.413, se presentó ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy `con la finalidad de solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS´(cita del ACTA que encabeza el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos respectivo),(…) En la misma Acta, al concluir la exposición del trabajador, continúa: `El Procurador del Trabajo que suscribe la presente Acta, deja constancia de lo aquí expuesto por el (la) compareciente, informándole que el Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman…´…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…es evidente, pues, que el trabajador no presentó su solicitud de reenganche ante el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy sino que lo hizo ante la Procuraduría del Trabajo que se presume de la misma región porque no siquiera aparece identificado el N° de la Procuraduría ni el Estado, y que, sin mediar mandato expreso por parte del trabajador, ni constarle al Inspector la comparecencia del mismo, con una fórmula que podríamos calificar de `mágica´, la Inspectoría del Trabajo admitió una solicitud de reenganche sin que el administrado se presentara personalmente ante esta Oficina y sin que el Procurador presentara, tampoco, un mandato que le autorizara acudir a la Inspectoría del Trabajo para actuar en nombre de un tercero, en este caso del trabajador, sino que a motus propio, sin ninguna explicación, sin cumplir con los requisitos de representación que la Ley exige para todo Abogado, y no se sabe cómo, aparece el Acta levantada en la Procuraduría en un expediente de la Inspectoría del Trabajo; y, es más, en ningún lugar o momento del procedimiento el trabajador otorgó mandato a la Procuradora del Trabajo…”.

Adujo, que “…la narrativa de la sentencia administrativa de marras: En su primer párrafo dice: `Se inicia el presente procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil siete (2007)…´Dónde consta esa afirmación del Inspector? Si revisamos el expediente constatamos que es falsa esa afirmación, pues como dijimos dicho procedimiento lo inició la Procuraduría del Trabajo…”. (Negrillas de la cita).

Manifestó, que “…los procedimientos laborales de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de que aquellos trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios mínimos, el Decreto en cuestión remite su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobre el particular reza: `Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su sitio anterior´(…). No cabe la menor duda, pues, que el trabajador debe acudir ante el Inspector del Trabajo, funcionario competente según la Ley a solicitar el reenganche a que cree tener derecho y nó (sic) ante un funcionario distinto de otra oficina, Dirección, Unidad, Sección o Departamento, del Ministerio del Trabajo…”(Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “… una vez notificada la empresa sobre la solicitud del trabajador, llegada la fecha para la comparecencia del patrono, se procedió a oponer, en primer término, antes de dar contestación al interrogatorio contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO por INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES PARA DAR INICIO al mismo. Sobre esta postura, el Inspector del Trabajo Encargada de sentenciar incurrió en un vicio de falsedad cuando en la sentencia o providencia administrativa atacada dice refiriéndose al escrito de pruebas consignado por nuestra mandante: `Consta en las actas procesales, específicamente en escrito de fecha 22 de octubre del año 2007, suscrito por los Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ Y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, (…) actuando con el carácter de Apoderados de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., mediante el cual alegan la nulidad del acto de amparo y por ende la nulidad de las siguientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Acta está suscrita por el Procurador del Trabajo con el sello húmedo de la Procuraduría Especial de Trabajadores, lo que –según sus dichos (sic)- representa una violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta una competencia que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, alegan que lo opusieron en el acto de contestación de fecha 17 de octubre del año 2007 y por ello, pese a sus actuaciones en el transcurso del proceso, no convalidan el vicio…” (Negrillas de la cita).

Que, “…si nos ubicamos en las actas del expediente, cuya copia acompañamos, específicamente la levantada el día 17 de octubre de 2007 con motivo del interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la LOT (sic), leemos ( folio 6 del expediente administrativo) que al momento de formularse la primera pregunta …Si el solicitante presta servicios en su Empresa?...la representación patronal `Contestó: `Debo alegar en defensa de mi mandante que el accionante FERNANDO MEDINA acudió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante un ente distinto a la Inspectoría del Trabajo violentando las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) (…) por estas razones desde ya opongo la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo para tramitar ab-initio dicha solicitud, máxime si tomamos en consideración que la Procuradora del Trabajo consigna dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo sin un mandato expreso del trabajador´…” (Resaltado de la cita).

Expresó, que “… el decisor administrativo falsea la verdad a pesar de que en el mismo texto de la sentencia admite que el `amparo´ se produjo por ante la Procuraduría de Trabajadores e inclusive, según se desprende de su discernimiento sobre la nulidad por incompetencia, ese acto `nulo´ fue convalidado, presuntamente, por la parte patronal, pretendiendo darle eficacia jurídica a dicho acto mediante la declaración ilegal sobre `convalidación´ de dicha incompetencia…”.

Manifiestó que; “… de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en perfecta concordancia con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República de Venezuela, pido, respetuosamente a este Tribunal Contencioso Administrativo, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00065 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente N° 017-2007-01-00731, con motivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de mi representada por el ciudadano RUBEN (sic) ANTONIO BRAVO, (…) por ante la referida Inspectoría…”.

Declaró, que “…sin menoscabo de nuestra posición sobre la incompetencia antes señalada, oponemos, subsidiariamente, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por cuanto dicha sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, el Principio de Igualdad Procesal, el Principio de la Comunidad de las Pruebas, que, en general, configuran la violación de los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna…”.

Expresó, “… La Providencia Administrativa in comento, nuevamente incurre en falsedad cuando refiere lo siguiente respecto a la contestación dada por la empresa reclamada y sus efectos para establecer la carga probatoria: `Observa esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERCIER, C.A., en el acto de la litis contestación admitió la relación de trabajo, negó la inamovilidad así como el despido, fundamentando, sus dichos en el hecho que el ciudadano RUBEN ANTONIO BRAVO, no ha asistido más a sus labores cotidianas desde el día 28/09/2007´, Otra vez, el sentenciador elimina de un plumazo del texto completo de la contestación un hecho muy importante para determinar los puntos controvertidos y es aquél cuando la representación patronal negó expresamente que la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE ACOSTA, es decir mi persona, `se hallare en la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., ubicada en Cúa, Urbanización Industrial Marín Calle Juan Regalado el día 29/09/2007 a la 1:30 p.m., fecha alegada por el actor como fecha de su despido´ (…) En consecuencia, la representación del empleador se limitó a contradecir la inamovilidad alegada por éste así como el despido, por lo que el primer hecho- existencia de la relación laboral- ha quedado admitido y por tanto excluido del debate probatorio, constituyéndose como puntos controvertidos la existencia o no de la inamovilidad laboral para el momento del despido, y obviamente el despido, y en ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la representación patronal no demostró los hechos invocados en la oportunidad legal, razón por la cual, este Despacho entiende que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. admitió en todas y cada una de las partes, los hechos alegados por el trabajador accionante, de manera pues, que tienen como ciertos el cargo desempeñado por el accionante…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “… Es propio de toda sentencia establecer un orden de razonamiento sobre lo alegado por las partes, la ubicación de los hechos controvertidos, el establecimiento de la carga probatoria, el análisis del acervo probatorio y finalmente el pronunciamiento definitivo producto de ese orden científico para establecer la verdad procesal. Pero, en el caso que nos ocupa, el sentenciador revierte ese orden, y partiendo de hechos y supuestos no contenidos en el expediente como es el caso de una negativa sobre la existencia de la inamovilidad, cuando lo cierto es que se alegó la inaplicación de dicha inamovilidad por no encontrarse los supuestos de despido, reenganche o desmejora; establece una carga probatoria bajo supuesto también errados, toda vez que bajo una negativa rotunda del despido correspondía al trabajador demostrar ese hecho …”.

Indicó, que “… el sentenciador administrativo erróneamente consideró que la carga probatoria recaía sobre lo que llama `la parte accionada´, rompiendo con la doctrina y jurisprudencia al respecto, pretendiendo aplicar una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, que trata de `juicios laborales´, esto es, de acciones intentadas ante los Tribunales del Trabajo, donde se le aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga probatoria. Pero, como antes dijimos, ni la solicitud del trabajador en una acción ni el acto donde se interroga a la empresa es una contestación de demanda. La solicitud del trabajador es sólo eso, una solicitud hecha ante un ente administrativo con hechos muy puntuales, y el acto previsto en el artículo 454 de la LOT (sic) es un interrogatorio donde el funcionario administrativo persigue una confesión forzada y el empleador está limitado a contestar tres (3) preguntas muy precisas. Si fuere una demanda como está planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador debería cumplir con los requerimientos del artículo 13 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, existiría un despacho saneador si fuera necesario en caso de incumplimiento por parte del trabajador, y el empleador tendrá que negar, afirmar o rechazar pormenorizadamente todos los hechos que pudieran derivarse de la misma solicitud, en cumplimiento del artículo 135 del mismo texto adjetivo…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00064 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente N° 017-2007-01-00731, con motivo de procedimiento de reengache y pago de salarios caídos incoado en contra de mi representada N° V- 6.993.342, por ante la referida Inspectoría…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:

Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme (sic) lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio trescientos doce (312) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, apoderada judicial de la parte recurrente, y procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado, según se evidencia en el folio trescientos trece (313) y trescientos catorce (314) y su vuelto, en donde se dejó constancia de la entrega del Cartel de Emplazamiento a la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN.
Igualmente consta en el expediente, que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que desde la fecha de publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente transcurrieron ocho (08) días de despacho, y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
`… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara´.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), han transcurrido sobradamente ocho (08) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y así se decide..-”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00064 dictada en fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda.

Por su parte, el A quo expresó que el recurrente no cumplió con su carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de la publicación del mismo, resultando forzoso declarar Desistido el recurso interpuesto.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL)), señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado y subrayado de esta Corte)

Igualmente, el citado criterio fue ratificado en por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), donde se señaló:

“… Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente…
…Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
´En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´ (resaltado añadido).
La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional.
En efecto, la medida cautelar es una excepción al principio general según el cual los actos estatales se presumen válidos. Como excepción, requiere de ciertos extremos que el solicitante debe llenar y la Sala valorar. Ello explica que pueda ser acordada con apenas un análisis preliminar del caso y sin oír a la otra parte ni a los interesados.
Ahora bien, es necesario en un Estado de Derecho que aunque sea con posterioridad se escuche la opinión de quienes, en su momento, no fueron llamados ni oídos. Como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone al respecto, la Sala ha optado por recurrir al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en concreto dispone:
´Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589´ (resaltado añadido).
El trascrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nada dispone acerca de la necesidad de un Edicto, sino sólo acerca de la citación de la contraparte contra la que obra la medida, lo que se explica por la naturaleza del proceso civil. Por supuesto, trasladada la disposición de ese artículo 602 al ámbito de los procesos constitucionales iniciados por acción popular contra normas (mandatos generales y abstractos), que podrían provocar medidas cautelares de alcance también general, resulta obvia la necesidad de llamar no sólo a la contraparte (autor del acto), sino a cualquier otro interesado. Por ello, aunque la Sala invoca el Código de Procedimiento Civil para regir la fase de oposición a la medida cautelar, lo cierto es que se le hacen las adaptaciones pertinentes.
En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.” (Negrillas originales del fallo)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación para consignar el cartel de emplazamiento, tal como lo establecía el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia declarar el desistimiento y el archivo del expediente.

Al respecto, esta Corte observa que corre inserto al folio trescientos quince (315) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 14 de marzo de 2009 en el Diario “El Nacional”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que desde el 14 de marzo de 2009 (vid. folio trescientos dieciséis [316] expediente), fecha en la cual se público el cartel de emplazamiento en el Diario “El Nacional”, tal como lo ordenaba el aparte 11, del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual consignó mediante diligencia el referido cartel, transcurrieron más de ocho (08) días de despacho, tal como se desprende del cómputo realizado por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 (Vid. folios trescientos diecisiete [317] al trescientos veinte [320] del expediente).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el mencionado Juzgado actuó ajustado a derecho al realizar el cómputo del lapso para consignar el cartel de emplazamiento debidamente publicado, el cual es de tres (03) días despacho, tal como lo establecía la norma antes referida, es así, que se constató que transcurrió con creces, antes que la parte recurrente haya dado cumplimiento con la carga procesal de consignar el cartel, lo cual trae como consecuencia la declarar Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente, de conformidad con las norma referida y el criterio jurisprudencia citado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2009, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2009.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-000937
MEM/