JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000074

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1535-10 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.976 y 104.654, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES R & E, C.A. (PROTECON), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 5-A, y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1º, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpusieron demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles Proyectos Técnicos y Construcciones R & E, C.A. (PROTECON) y Seguros la Occidental, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…En fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos mil ocho (2008), nuestra representada mediante el proceso de contratación de Consulta de Precio, previsto y tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, celebro (sic) contrato signado con el Nº CP005/2008, para la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL EN LA SEDE DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS Y SIMON (sic) BOLIVAR (sic), PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quedando seleccionada la sociedad mercantil ‘PROYECTOS TECNICOS (sic) Y CONSTRUCCIONES R&E, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (PROTECON)’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que con el contrato de obra celebrado, “…la sociedad mercantil se obliga a ejecutar para la Alcaldía del Municipio Cabimas, la referida obra, por un monto total de ejecución de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 499.310,25), cantidad que le fue otorgado (sic) por concepto de anticipo en fecha veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 249.655,13) lo que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra, según lo establecido en la cláusula del anticipo consagrada en el documento principal del Contrato para la Ejecución de Obras, mediante Orden de Pago Especial Nº 1375…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron que, “…para garantizar el reintegro del anticipo establecido la empresa (…), presentó Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo (sic) la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…” (Mayúsculas del Original).

Sostuvieron que, “…en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos mil ocho (2008), se da inicio a la obra en cuestión, tal y como se evidencia del Acta de Iniciación de Obras, celebrada en la misma fecha; como prueba de haber iniciado los trabajos correspondientes de la obra, y que fue firmada en representación de la Alcaldía de Cabimas por la ciudadana Elsa Castellos (sic), Ingeniero Inspectora, por una parte y por la otra en representación de la contratista el ciudadano Juan Borjas Ingeniero Residente y Ender Andrade, Presidente de la sociedad mercantil…”.

Relataron que, “…la inspección de la obra por parte de nuestra representada, motivado a las fuertes lluvias acaecidas en el Municipio Cabimas para la época, acordó de oficio y tomando en consideración el tiempo de ejecución presentado por el contratista otorgar una prorroga (sic) en la ejecución de los trabajos de tres (03) meses adicionales al lapso establecido en el contrato…”, y que, “…posteriormente en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), nuestra representada cancela a la empresa (…), por concepto de Valuación Nº 1, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 104.350,45), mediante Orden de Pago Especial Nº 3104, en virtud del avance en los trabajos respectivos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…en fecha ocho (08) de septiembre de Dos mil ocho (2008), nuestra representada acuerda otorgar de oficio una paralización de obra, motivado a la dificultad existente en el Municipio para adquirir materiales de construcción, lo que imposibilitaría el cumplimiento efectivo de la obra y consecuencialmente su entrega y recepción, aprobada por la ciudadana Ingeniero Elsa Castellano…”.
Señalaron que, “…acto seguido y como parte de esta acción se procedió a levantar el Acta de Reinicio de los trabajos, la cual fue suscrita en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil ocho (2008) (…) así mismo (sic) en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos mil ocho (2008) y motivado al cambio de gestión y proceso de transición producto de las elecciones municipales en la cual resultase ganador el ciudadano FELIX (sic) BRACHO NAVAS, mi representada acordó un acta de paralización (…), en aras de hacer un análisis exhaustivo de las obras llevadas a cabo en todo el municipio y solventar algún inconveniente de ser el caso, hasta el día treinta (30) de Enero de Dos mil nueve (2009)…” (Mayúsculas del Original).

Alegaron que, “…efectivamente se reinicio (sic) la obra en cuestión, sin embargo, la empresa (…), ha venido ejecutando los trabajos de forma paulatina y poco efectiva, traduciéndose tal actuación en retraso y lentitud en la ejecución de la misma, supuesto este que afecta el bienestar integral de los habitantes de la parroquia (sic) Carmen Herrera del Municipio Cabimas (…) situación que persistió hasta el día Veintisiete (27) de Abril de 2009, momento en el cual previa verificación del departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas se pudo constatar (…) que de manera maliciosa e irresponsable (…) se ha venido ejecutando la obra lentamente sin la utilización de los recursos ni mecanismos idóneos para la consecución del fin…”.

Indicaron que. “…dichas acciones conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 003-08-05-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas…”.

Sostuvieron que, “…Dicha demanda esta (sic) fundamentada con base a lo establecido en los artículos 1113 (sic), 1141 (sic), 1159 (sic), 1167 (sic), 1264 (sic), 1269 (sic), 1271 (sic), 1630 (sic), del Código Civil Venezolano Vigente; así mismo (sic), se fundamenta este petitorio en el artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza (sic) de Ley de Contrataciones Públicas…”.

Estimaron el valor de la demanda en las siguientes cantidades “…El equivalente al cincuenta y dos coma tres por ciento (52,3%) de la Fianza de Anticipo suscrita por la demandada que representa la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 130.569,63); por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 49.931,03); por concepto de MULTAS DIARIAS, establecidas en el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Publicas (sic), calculado al uno por ciento (1%) del monto del contrato por cada día de retardo, por causa imputable al contratista, es decir, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 4.993,10), que multiplicados por 141 días, desde la fecha de la paralización de la obra asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 704.027,10); por concepto de indemnización establecida en el Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1417, equivalente al Dieciséis por ciento (16%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 56.737,62); mas (sic) los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución, en virtud que dicha omisión a la obligación contractual suscrita por la demandada afecta el presupuesto aprobado para dicha (sic) al momento de la celebración del contrato principal de obra, de conformidad con el índice inflacionario sujeto a la política económica del país…”.

Por último solicitaron que, “…se designe un experto en la materia a los fines de determinar el monto a reclamar, más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES (sic) CIENTO VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 94.126,53) (…), cantidades que totalizan un monto de UN MILLON (sic) TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.035.391,91)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, con fundamento en lo siguiente:

“…La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos: (…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen (sic) un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs.550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs.F. 55,00) según Providencia No. 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 en la misma fecha.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.035.391,91), es decir, DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (18.825,30 U.T); y por cuanto dicha cantidad excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas por criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Proyectos Técnicos y Construcciones R & E, C.A. (PROTECON) y Seguros La Occidental, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que la presente demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, considera oportuno esta Corte citar la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), aplicable rationae temporis, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones o demandas que cumplan con las siguientes condiciones, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Proyectos Técnicos y Construcciones R & E, C.A. (PROTECON) y Seguros La Occidental, C.A., por lo que se observa que la parte demandante se encuentra dentro de las personas político territoriales a que se refiere el criterio jurisprudencial citado. Así se decide.

En segundo término, se observa que los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estimaron el monto de la presente demanda en la cantidad de un millón treinta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.035.391,91), incluyendo dentro de dicho monto, la cantidad de noventa y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 94.126,53) por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte desestimar tal concepto, por cuanto el mismo no se desprende de la obligación contractual existente entre la referida Alcaldía y las sociedades mercantiles demandadas, siendo lo conveniente valorar la presente demanda en la cantidad de novecientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 941.265,38).

En este sentido, se observa que a la fecha de la interposición de la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato (9 de septiembre de 2009), el valor de la unidad tributaria correspondía a cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a diecisiete mil ciento trece con novecientos dieciséis céntimos de unidades tributarias (17.113,916 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra atribuido a otro Tribunal. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2010, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de obra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2010, a los fines de conocer de la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados José Ramón García y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS TÉCNICOS Y CONSTRUCCIONES R&E, C.A. (PROTECON) y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y de ser el caso, continuar con el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2010-000074
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.