JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001137
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.744 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., contra las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.810, de fecha 4 de noviembre de 2003 y 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), mediante las cuales se aprobó el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente caso correspondía a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 14 de junio de 2005, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A., y oficios dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la Procuradora General de la República, a los fines de notificarles de la referida decisión.
En fechas 12 y 19 de enero de 2006, se consignaron en los autos del expediente los oficios de notificación dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente recibidos.
En fecha 20 de enero de 2006, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicarse la notificación de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y oficios dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en la que se dejó constancia de que transcurridos diez (10) días de despacho se le tendría por notificada, lapso que venció el 29 de junio de 2009.
En fechas 7 y 30 de julio de 2009, se consignaron en los autos del presente expediente los oficios dirigidos a la Superintendencia de Seguros y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente notificados.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2009 y se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Seguros, asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fechas 9 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010, se consignaron en los autos del presente expediente los oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Seguros, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente notificados.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 4 de mayo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, se efectuó el cómputo ordenado, dejándose constancia que desde el día 3 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 4 de mayo de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 3 y 4 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, visto el cómputo practicado por Secretaría donde se desprende que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el referido cartel y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de diciembre de 2003, los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, dictadas por la Superintendencia de Seguros, señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que, “…mediante Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003 (…), la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (promulgada el 23 de diciembre de 1994), decidió aprobar con carácter general y uniforme el ‘Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos’…”.
Afirmaron que, posteriormente, “…la Superintendencia de Seguros dicta la Providencia N° 000971 del 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003 (…), mediante la cual (…) decide ‘Reformar la Providencia N° 000865 de fecha 20 de enero de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, según la cual esta Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y uniforme el Anezo (sic) de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos’…”.
Manifestaron, que del texto de la Providencia N° 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, no se evidencia si la Superintendencia de Seguros actuó o no en ejercicio de la potestad de autotutela establecida en la Ley, ni en que artículo se fundamentó para hacerlo, lo que viola el principio de legalidad y genera inseguridad jurídica que lesiona a su representada.
Aducen que ello “…resulta bastante irregular, ya que la Superintendencia de Seguros procede a la ‘Reforma’ de la Providencia N° 000865 del 20 de octubre de 2003, mediante la Providencia N° 000791 del 21 de noviembre de 2003, y ordena, contrariamente a lo exigido por el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se ‘reimprima’ la primera de las mencionadas providencias conservando la numeración, fecha y firma…”.
Señalaron, que “…mediante tal ‘reimpresión’ la Superintendencia de Seguros viola el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello produce, además la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, por cuanto está incurriendo en la prohibición de irretroactividad y la garantía de la seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones administrativas”.
Denunciaron, que “…La Superintendencia de Seguros mediante las Providencias Nos. 000865 del 20 de octubre de 2003 y 000971 del 21 de noviembre de 2003, transgrede el comentado principio de legalidad, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, toda vez que para dictar dichas providencias el mencionado órgano administrativo se fundamentó en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, interpretando erradamente que conforme a dicha disposición tiene la potestad de aprobar las pólizas, anexos, recibos, solicitudes, documentos complementarios, tarifas y aranceles de comisión que usen las empresas de seguros en sus operaciones y sean sometidas a su consideración…”.
Que, “…La Superintendencia de manera unilateral decide ‘modificar’ la primera de las Providencias N° 000865 del 20 de octubre de 2003, sin que se invoque la norma legal que la habilita para el ejercicio de la potestad de autotutela, las cuales, dependiendo del caso, están descritas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indicaron, que “…La Superintendencia por medio de las Providencias N° 000865 del 20 de octubre de 2003 viola la garantía de reserva legal material y formal al invadir atribuciones y competencias que le están dadas de forma exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional, por lo que dichos acto (sic) impugnados -uno de ellos contenido en la Providencia N° 000971 del 21 de noviembre de 2003- lesionan los derechos constitucionales de nuestra representada y devienen en nulos por nulidad absoluta al ser contrarios a la Constitución, en particular a lo dispuesto en los artículos 156 y 187, numeral 1 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 112 y 115 ejusdem…”.
Asimismo, adujeron que surge de forma clara y evidente otro vicio que causa la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas impugnadas como lo es el vicio de desviación de poder, “…por cuanto la Superintendencia de Seguros utiliza las atribuciones que le vienen otorgadas por el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para una finalidad distinta, dando una falsa apariencia de legalidad a dichas Providencias Administrativas, ya que como se observa de su simple lectura y de su comparación con el referido dispositivo legal, el mencionado organismo administrativo utiliza sus potestades de aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones, que debe ejercer en cada caso particular y a solicitud de parte, para imponerle a todas las empresas de seguros -sin que se hayan hecho las solicitudes respectivas-, independiente de su condición o situación, disposiciones de carácter general y uniforme…”.
Que, “…La Superintendencia de Seguros mediante las Providencias impugnadas somete a todas las empresas de seguros y reaseguros a incurrir en abuso de posición de dominio, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 113 del Texto Fundamental…”, aclarando que, “…de considerarse que en el presente caso no se genera el abuso de la posición de dominio (…) denunciamos la existencia de otra práctica anticompetitiva que afecta al mercado y es prohibida por el artículo 113 de la constitución (sic), como lo es la cartelización …”.
Solicitaron que se decrete amparo cautelar y subsidiariamente, “…se dicte medida cautelar innominada en el sentido de que se releve a nuestra representada del cumplimiento de la ilegal obligación que pretende imponer la Superintendencia de Seguros a través de las Providencias N° 000865 del 20 de octubre de 2003…”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Seguros.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, resulta preciso señalar que consta al folio ciento veintisiete (127) del expediente, auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, sin que la parte interesada realizara el correspondiente retiro y publicación del mismo.
Con relación a ello, esta Corte advierte que la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, establece en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma estableció lo siguiente:
“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).
De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal al recurrente, a los fines de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los terceros interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma previamente transcrita, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.
Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:
“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.
De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares.
Así las cosas, observa esta Corte luego de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó las citaciones a que se refiere el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, señalando que “…en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, se desprende del folio ciento veinticuatro (124) del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 3 de marzo 2010, libró el cartel de citación a que se refiere la norma in commento.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2010, el referido Juzgado ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, hasta el 4 de mayo de 2010, inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Ahora bien, observa esta Corte que no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos, transcurriendo desde el día 3 de marzo de 2010 hasta el 4 de mayo de 2010, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba la parte recurrente para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A., contra las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales se aprobó el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra las Providencias Administrativas números 000865 y 000971, de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre del año 2003, publicadas en las Gacetas Oficiales números 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2004-001137
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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