JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000550

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2259 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MAYID PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.536, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.



En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de julio de 2009, mediante diligencia consignada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

Mediante diligencias de fecha 30 de noviembre de 2009 el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones libradas a los efectos de la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En diligencia de fecha 21 de enero de 2010, presentada por el Alguacil de estar Corte, se consignó Notificación Nº 2009-10327, firmada y sellada por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Mayid Pérez Pérez, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de la querella en los siguientes términos:

Solicitó, “…el pago de veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.168.137,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de cincuenta y cuatro millones novecientos seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 54.906.299,41) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Negrillas del escrito).

Alegó que, ingresó al Ministerio de Educación el 16 de octubre de 1977.

Que, egresó del órgano querellado en fecha 1° de agosto de 2003, en virtud del otorgamiento de su jubilación, siendo su último cargo “Docente IV/Supervisor”.

Que, “…en fecha 28 de noviembre de 2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete millones quinientos sesenta y un mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.561.312,50).

Que, “con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil trescientos catorce bolívares con cero un céntimo (Bs. 54.688.314,01)” (Subrayado de la cita).

Que, “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Interés sobre prestaciones sociales, ahora bien, para explicar este punto debo señalar lo siguiente:…el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengado (sic)…” (Destacado del escrito).

Que, “ la observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la formula (sic) es que la Administración mediante el método exponencial (sic) la Tasa que publica el BCV, que es una tasa anual, la convierten en una tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez (sic) dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el (sic) siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1]…” (Destacado del escrito).

Que, “…la Administración determinó que el Interés Acumulado era de cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.847.560,58) (…), sin embargo, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de seis millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.665.846,27), por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón ochocientos dieciocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.818.285,69)…” (Destacado del escrito).

Que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los `intereses adicionales´. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y dos millones ciento setenta y siete mil once bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 42.177.011,43) (…), y al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de sesenta y un millones setecientos trece mil cincuenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs. 61.713.051,06), por lo que la diferencia por éste concepto es de diecinueve millones quinientos treinta y seis mil treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 19.536.039,63)…” (Destacado del escrito).

Que, “la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…) en la columna denominada Anticipos…” (Destacado del escrito).

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones quinientos sesenta (sic) y seis (sic) mil cuatrocientos (sic) cincuenta (sic) bolívares con veintitrés (sic) céntimos (Bs. 21.504.325,32)(sic)…” (Destacado del escrito).

Que, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce millones ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 12.872.998,49)…” (Destacado del escrito).

Que, “de la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo E, página 4-4, un descuento de ochocientos ochenta y un mil trescientos treinta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 881.330,71) por concepto de ´Anticipo de Fideicomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil ochocientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.663.811,85)…”(Resaltado del escrito).

Que, “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y tres millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 93.729.449,67), pues, al restar la cantidad de sesenta y siete millones quinientos sesenta y un mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.561.312,50), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.168.137,17)…” (Destacado del escrito).

Que, “…con base al (sic) monto que debió pagar la Administración de noventa y tres millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 93.729.449,67), para la fecha de egreso de mi representado, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y cuatro millones novecientos seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 54.906.299,41)…” (Destacado del escrito).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Luis Mayid Pérez Pérez, ya identificado, la cantidad de veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.168.137,17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 54.906.299,41) por concepto de interés de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo…” (Destacado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.168.137,17 y por concepto de intereses de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 54.906.299,41 (sic).
(…)
Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.
(…)
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.
Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].
Al respecto este Tribunal observa, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
(…)
Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 31), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.663.811,85. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 93.729.449,67 pues al restar la cantidad de Bs. 67.561.312,50 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 26.168.137,17.
Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.
Señala el actor que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 93.729.449,67 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 54.906.299,41. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Asimismo el querellante indica que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones Bs. 26.168.137,17, y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 54.906.299,41, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude al querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta al folio 19 del expediente principal.
(…)
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 67.561.312,50, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo y así se decide.
(…)
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS MAYID PÉREZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.990.536, representado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).





III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Mayid Pérez Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 70: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su naturaleza es, como lo dispone el artículo 70 ejusdem, una prerrogativa procesal de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Mayid Pérez Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta, el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que: “…desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide…”

En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 67.561.312,50, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1° de agosto de 2003, en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Mayid Pérez Pérez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MAYID PÉREZ PÉREZ, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, una vez realizada la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2007-000550
MEM/

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria