JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000053
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.953, actuando en su propio nombre y representación contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
El 08 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que la presente controversia es competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y ordenó remitir el expediente a este Órgano jurisdiccional.
En fecha 25 de febrero de 2010, fue remitido el presente expediente a esta Corte.
Mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 08 de marzo de 2010, la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fechas 11 de mayo y 26 de julio de 2010, la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana Jestine María Benavides de Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 08 de marzo de 2010, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 14 de febrero de 2007, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), en su reunión ordinaria Nº 0-06, decidió mediante acto administrativo aprobar los cálculos relacionados con la ejecución de la sentencia Nº 00653 dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que fuesen efectuados de conformidad con lo establecido en el dictamen Nº C.J-085/2007 del 06 de febrero de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta, el cual previó “…la totalidad de los cálculos, así como de los lapsos y conceptos que la Universidad Nacional Abierta me adeuda con todas sus especificaciones…”, y mediante Oficio Nº I-88 de fecha 28 de febrero de 2007, dicho Consejo Directivo giró instrucciones a la Directora de Administración de Recursos Humanos a fin de que efectuara los cálculos de acuerdo al citado dictamen de la Consultoría Jurídica.
Que, en fecha 06 de junio de 2007, el referido Consejo Directivo, en reunión ordinaria Nº 0-20, ratificó las instrucciones giradas en el Oficio Nº I-88 del 28 de febrero de 2007, a la Dirección de Administración de Recursos Humanos, mediante Oficio Nº 464 de fecha 21 de junio de 2007.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2009, el Consejo Directivo dictó acto administrativo Nº C.D-1450, que le fue notificado el 05 de junio de 2009, mediante Oficio Nº 1450-6 del 22 de mayo de 2009, en el cual omitió el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003, por lo que en fecha 08 de junio de 2009, interpuso ante el referido Consejo Directivo recurso de reconsideración, siendo este declarado Improcedente conforme a la comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2009.
Señaló, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), al dictar el referido acto administrativo lesionó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102 y 113 de la Ley de Universidades, en el artículo 103 del Reglamento General de la Universidad Nacional Abierta y en los artículos 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, causándole un grave daño patrimonial y moral, al colocarla en total estado de indefensión con respecto a su derecho social a la jubilación, ya que cumple con los requisitos de edad y de servicio exigidos por el mencionado Reglamento.
Que, en virtud del daño patrimonial ocasionado por la pérdida de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios laborales durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2003, solicitó la indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 8 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “…la NULIDAD ABSOLUTA DE LA OMISIÓN Y CONSECUENTE REVOCATORIA EN PARTE del acto dictado por la administración universitaria, en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-2007, ratificado posteriormente en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-2007 omisión y consecuente revocatoria contenida en el numeral 3.-del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado con la Resolución Nº C.D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el mismo Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en virtud que adolece del vicio de Nulidad Absoluta por Ilegalidad…”, en consecuencia se ordene el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003, asimismo solicitó la indexación y los intereses causados por la falta de pago oportuno, en ese orden de ideas solicitó el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003, y que a los fines de determinar el monto que le adeuda la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), se ordene una experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró competente para conocer en primera instancia del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por la ciudadana, Jestine M. Benavides de Guzmán contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la relación Funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En consecuencia y con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial de Venezuela, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
A los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, señalar que se desprende del escrito libelar que en el presente caso la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en la reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14 de febrero de 2007, ratificado posteriormente en la reunión ordinaria Nº 0-20 del 06 de junio de 2007 y el contenido en la Resolución Nº C-D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, la cual cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante el cual le fue omitido el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2005, relacionados con la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 00653 del 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, se desprende del objeto de la presente controversia, que el derecho reclamado deriva de la relación funcionarial alegada.
Ahora bien, respecto a la competencia, para conocer de las querellas interpuestas por los Docentes de Universidades, se trae a colación el criterio establecido por Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 42, de fecha 14 de diciembre de 2009, (caso: Bella Segovia De Tovar Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en los términos siguientes:
“…Ello así, debe señalarse que, aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los '…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…', sin embargo, constituye criterio reiterado de este Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de esta Máximo Tribunal ha tenido ocasión de señalar mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), entre otras, lo siguiente:
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Siguiendo tales premisas, la Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008 (caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), dejó sentado lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que lo pretendido por la ciudadana Bella Segovia de Tovar consiste en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral que se habrían generado para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como consecuencia de las labores académicas y administrativas desempeñadas por ella, con ocasión de una relación de índole contractual, esta Sala Plena Especial Segunda concluye que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara…”. (Destacado de la cita)
De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde conocer como Alzada de los mencionados Tribunales.
Cabe señalar, que por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, (Vid. Folios diecinueve (19) del expediente judicial), resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia Nº 42 de fecha 14 de diciembre de 2009, de la Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal, (caso: Bella Segovia De Tovar Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial contenido en el fallo parcialmente transcrito y visto que en el presente caso, la ciudadana Jestine María Benavides de Guzmán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2007, ratificado posteriormente en la reunión ordinaria Nº 0-20 del 06 de junio de 2007, así como la nulidad de la Resolución Nº C-D 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, la cual cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), mediante los cuales le fue omitido el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2005, relacionados con la ejecución de la sentencia definitivamente firme Nº 00653 del 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, por tanto estima que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competente para conocer en primera instancia la presente querella. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Corte DECLINA la competencia para conocer de la presente querella en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000053
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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