JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000123
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-1396, de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gral. JOSÉ PRIMITIVO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 68.297, asistido por el Abogado Cnel. SEGUNDO JOSÉ GIL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 986.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.085, quien además actúa en su propio nombre y representación, y por los Abogados Gral. DANIEL DE JESÚS PALACIOS y Cnel. MARCOS PORRAS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 986.447 y 2.743.934, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.147 y 59.296, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de octubre de 2009, por el ciudadano Gral. José Primitivo Godoy y por el Abogado Cnel. Segundo José Gil Vargas, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Cnel. Segundo José Gil Vargas, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Gral. José Primitivo Godoy, Gral. Daniel de Jesús Palacios y Cnel. Marcos Porras, consignó dirigencia solicitando la “admisión de la apelación”.
En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 5 de noviembre, 4 de diciembre 2009 y 19 de enero de 2010, el Abogado Cnel. Segundo José Gil Vargas, consignó diligencias solicitando a esta Corte dictara decisión.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando constituido su nueva Junta Directiva quedando, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Abogado Cnel. Segundo José Gil Vargas, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Gral. José Primitivo Godoy, Gral. Daniel de Jesús Palacios y Cnel. Marcos Porras, consignó diligencia solicitando a esta Corte dictara decisión.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de junio de 2009, los ciudadanos Gral. José Primitivo Godoy, Gral. Daniel De Jesús Palacios, Cnel. Marcos Porras Andrade y Cnel. Segundo José Gil Vargas, ejercieron acción de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), con fundamento en los siguientes alegatos:
Alegaron, que interponen la presente acción de amparo constitucional contra “…el Ciudadano: Gral. César Augusto Torres Chávez, en su carácter de nuestro legal Patrono, como Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) Quien, como nuestro Patrono, infringe y desobedece lo establecido y ordenado en los Artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada (LOSSFA) del 13-JUL-95 (sic) y los Artículos 21 numerales 1º (sic) y 2º (sic) y el 89 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) Constitucionales, al negarse a homologar nuestras Pensiones de Retiro, con la Prima de Profesionalización, creada en Enero del 2004, lo que sí hace y paga a los demás Militares en Servicio Activo y a los Militares retirados Pensionados, únicamente a partir del año 2004, con lo cual comete contra nosotros, otro agravante y violación de nuestra Garantía Constitucional de la No Discriminación, la cual está prohibida y penada, según el Art. 21 num. (sic) 2º (sic) Constitucional y también legalmente en el Art. 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…”. (Destacado de la cita).
Señalaron, que “…En fecha 21MAR2005 (sic), se publica la Directiva de ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL’ (…) Dicha Directiva en la página 6 de 9, establece en el punto 6) La Prima de Profesionalización, de la forma siguiente: ‘Para el personal profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de Enero (sic) del 2004, se establece el 12% del sueldo base de cada grado’…”. (Destacado de la cita).
Que, “…en el punto 5. DISPOSICIONES PARTICULARES, aclara muy bien, la manera de pagar las primas comunes, según lo que dice el literal a, que reza: ‘Las primas comunes, por grado o jerarquía indicadas… en los punto 2) 3) 5) 6) y 8) son aplicables por igual a militares pensionados antes y después de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (LOSSFAN) y para los sobrevivientes pensionados en función del porcentaje que corresponda a cada pensionado’ (y precisamente en el número 6) se haya incluida la Prima de profesionalización)…”. (Destacado de la cita).
Indicaron, que “…la Directiva, en la misma página 8 de 9, en el punto identificado con el Nº 14) MILITARES Y SOBREVIVIENTES PENSIONADOS. Establece que: ‘La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en dinero contempladas en la Ley, será lo que correspondiere en su condición de miembro de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con su grado o jerarquía, conforme a los porcentajes establecidos en los Artículos 16, 17, 19 y 32 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada’ (LOSSFA) y precisamente, solo con el Artículo 32 mencionado, se aclara todo, porque éste, dispone: ‘Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban y que tengan carácter permanente’ según la LOSSFA del 25-AGO-93 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620, Extraordinario y Vigente por disposición del Artículo 50 de la LOSSFA del 13-JUL-95 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 35.752, Extraordinario…”. (Destacado de la cita).
Que, “…en fecha 27JUN2005 (sic), se publica de NUEVO la Directiva de ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL’, y la copia Nº 06 es enviada al Gral. Ejto. Rafael María Román Vethencourt, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, con Oficio firmado por el Gral. Ejto. Wilfredo Enrique Cruz Wéffer, Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto, del Ministerio de la Defensa, ahora, con fecha de vigencia a partir del 01 de Julio (sic) del 2005, suscrita por el Ministerio de la Defensa, General en Jefe, Jorge Luis García Carneiro (Anexo C-3 Oficio y C-4 Directiva) En cuya página 6 de 9, se REPITE en el punto 6) La Prima de Profesionalización, en la misma forma, que en la Directiva anterior…”. (Destacado de la cita).
Alegaron, que “…en la página 8 de 9, se renueva la misma información aclaratoria, por lo cual no existe ninguna duda, ni en su contenido, ni en su disposición, de que se incluyen, tanto los militares en servicio activo, como los retirados con goce de pensión; pero el Presidente de IPSFA, nuestro legal Patrono, se sigue negando a pagarnos la Prima de Profesionalización, ‘que es aplicable por igual a militares pensionados antes y después de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de La Fuerza Armada Nacional (LOSSFAN) y a los sobrevivientes pensionados en función del porcentaje que le corresponda a cada pensionado’…”.
Que “…en fecha 01 de Agosto del 2008, el General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, firma y hace distribuir la Nueva DIRECTIVA GENERAL, de las ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ y con la misma fecha de vigencia, 01 de Agosto del 2008 (…) e igualmente y como todas las Directivas Generales anteriores, especifica cada una de las remuneraciones…”.
Que, “…es por todas estas razones de hecho y de derecho, que respetuosamente, concurrimos por ante su competente y legal autoridad, en solicitud de su acertada administración de la justicia, que ejercen en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el fin de obtener respuesta positiva de nuestro Patrono, el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) y finalice la Discriminación y la violación de nuestras Garantías Constitucionales…”.
Finalmente, solicitaron que “…sea vista, estudiada y considerada, la constitucional y legal competencia que tienen, como órganos fidedignos e indiscutibles de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados y disponer lo necesario para restablecernos las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, realizada en contra nuestra y en forma continua, por nuestro legal Patrono, el Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y por la vía del mandamiento de amparo, nos sean totalmente restablecidas, nuestras Garantías, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 Constitucionales y lo ordenado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) y según lo dispuesto en el Art. 32 de la LOSSFA…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:
“…Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye una desobediencia a mandatos constitucionales ordenado en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada del 13 de julio de 1995 y los artículos 21 numerales 1° (sic) y 2° (sic) y el 89 Numerales 2° (sic), 3° (sic) y 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a homologar nuestras (sic) pensiones de retiro, con la prima de profesionalización creada en enero del año 2004, con lo cual comete otro gravamen y violación de garantía constitucional de la no discriminación.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…) Omissis (…)
(…) para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores (homologación de pensiones), tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, interpuesto de forma individual por cada uno de los accionantes y no de forma colectiva, el cual a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “…el Ciudadano: Gral. César Augusto Torres Chávez, en su carácter de nuestro legal Patrono, como Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) Quien, como nuestro Patrono, infringe y desobedece lo establecido y ordenado en los Artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada (LOSSFA) del 13-JUL-95 (sic) y los Artículos 21 numerales 1º (sic) y 2º (sic) y el 89 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) Constitucionales, al negarse a homologar nuestras Pensiones de Retiro, con la Prima de Profesionalización, creada en Enero del 2004…”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que “…la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores (homologación de pensiones), tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, interpuesto de forma individual por cada uno de los accionantes y no de forma colectiva, el cual a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria …”.
Expuesto lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que en referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, este medio procesal constitucional está destinado a proteger en forma breve, sumaria y eficaz los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, sólo en ausencia de un medio o recurso ordinario legalmente previsto para el caso particular, dado su carácter extraordinario.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional observa que los accionantes pretenden en forma conjunta, que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional les homologue sus “…Pensiones de Retiro, con la Prima de Profesionalización, creada en Enero del 2004…”, en cumplimiento de lo “…establecido y ordenado en los Artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada (LOSSFA) del 13-JUL-95 (sic) y los Artículos 21 numerales 1º (sic) y 2º (sic) y el 89 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) Constitucionales…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Es menester indicar en relación con los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”. De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, independientemente que en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En este sentido, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5, del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso de marras, los accionantes evidentemente no ejercieron el medio procesal ordinario e idóneo para obtener el ajuste de sus respectivas pensiones de jubilación, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio procesal suficientemente breve y sumario para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano Gral. José Primitivo Godoy y por el Abogado Cnel. Segundo José Gil Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gral. JOSÉ PRIMITIVO GODOY, asistido por el Abogado Cnel. SEGUNDO JOSÉ GIL VARGAS, quien además actúa en su propio nombre y representación, y por los Abogados Gral. DANIEL DE JESÚS PALACIOS y Cnel. MARCOS PORRAS ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000123
MEM
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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