JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000083
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2080 de fecha 10 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-9, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oída la apelación interpuesta “…en ambos efectos…” en fecha 4 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 23 de marzo de 2010, un grupo de trabajadores presentó contra su representada un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, contra el cual opuso la falta de representatividad de la masa laboral, por cuanto no asistió la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 115 de su Reglamento.
Indicó que en fecha 03 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, emitió auto que declaró improcedentes los alegatos y defensas expuestos por su representada, contra el cual ejercieron recurso de “apelación” ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, conjuntamente con suspensión de efectos, y que tal solicitud fue negada.
Agregó que el auto de fecha 03 de mayo de 2010, “…violentó el debido proceso, y el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto -repetimos-, negada la representatividad de la coalición, surge para el Inspector del Trabajo la obligación de convocar el Referéndum respectivo, lo cual no hizo, existiendo además en autos demostración de la falta de representatividad...”.
Asimismo, señaló que dicho auto ordenó el inicio de las discusiones del pliego de peticiones, sin que el Inspector del Trabajo verificara que el mismo estuviera acompañado de la convocatoria a la asamblea de trabajadores, el acta en la que hubiese aprobado la presentación del pliego en referencia, y el listado de asistentes a dicha asamblea.
Ejerció acción de amparo constitucional “…contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Mayo de 2010, dictado [por] la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas (…) contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio incoado por una Coalición de Trabajadores para ser discutido con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y en tal sentido este digno Tribunal en sede Constitucional declare, la Inconstitucionalidad del mismo, por violentar las Garantías Constitucionales al debido Proceso, y al derecho a la Defensa previstas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Alegó la imposibilidad de obtener ante las vías ordinarias la restitución de las garantías constitucionales vulneradas, por no ser un medio eficaz, idóneo y breve para restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada “…en el sentido que se suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 03 de mayo del 2010, dictado [por] la Inspectoria (sic) del Trabajo de Maturín estado Monagas (…) todo ello hasta tanto se tramite el presente Amparo Constitucional…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de escrito libelar que la parte quejosa ejerció recurso de apelación ante la ciudadana Ministra del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2010, al auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
En este orden de ideas, el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual ordenó dar inicio a la discusiones del Pliego de Peticiones presentado por una coalición de trabajadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLI BURTON (sic) DE VENEZUELA, S.A., así como, con la solicitud que se hace ante o frente a la administración (sic), como ocurrió en el caso de marra (sic), en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
La Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al acto de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó dar inicio a las discusiones del pliego de peticiones presentado por una coalición de algunos de los trabajadores de la referida Sociedad Mercantil, desestimando lo expuesto por la empresa sobre la falta de representatividad de dicha coalición. Sostiene la apelante que se acordó el inicio de las discusiones del pliego, sin que se verificara la convocatoria a la asamblea de trabajadores, el acta en la que hubiese aprobado la presentación del pliego en referencia y el listado de asistentes a dicha asamblea.
Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.
En consecuencia, visto que el objeto de la pretensión constitucional esgrimida por la parte accionante es, como lo alegó en forma expresa, la declaratoria de inconstitucionalidad del referido auto de fecha 3 de mayo de 2010, por “…violentar las Garantías Constitucionales al debido Proceso, y al derecho a la Defensa…”, es oportuno determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).
Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente a la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ellas, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado, es oportuno resaltar que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, puesto que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer la presente acción de amparo, debió intentar los procedimientos adecuados a la pretensión esgrimida, por lo que considera esta Corte que el Juzgado accionado, en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de la accionante enervaba la naturaleza del amparo constitucional. Siendo ello así, el solicitante podía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima, que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000083
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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