JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000088

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 582-2010 de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.351, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos INGRID RODRÍGUEZ, YOSAIKA AGUILAR, OLSON BELISARIO, DANNY BARRETO, GREGORY ZAPATA, MARCO RIVAS, JAVIER BLANCO, ARMANDO ARIZA, ALFRETH DELGADO, LUIS MELÉNDEZ y WILMER OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.667.215, 19.222.650, 10.668.041, 16.803.171, 15.393.636, 13.875.893, 18.804.460, 9.887.794, 18.804.824, 8.783.201 y 15.600.893, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MECÁNICA INTEGRAL, C.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los referidos ciudadanos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Abogado Luis Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en fecha 30 de Noviembre del año 2007, fueron despedidos sin causa justificada de la Empresa MECÁNICA INTEGRAL C.A. (MECAINT), un total de 29 trabajadores, por haberse asociado y apoyado la creación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos Textileros Bolivarianos Guárico (SITUTBG), que agrupa a todos los Trabajadores de la CORPORACIÓN PETROFF, (…) lo cierto es que por este hecho fueron despedidos del Trabajo, estando amparados por el Fuero Sindical, (…) debido a esto, acudieron en fecha 3 de Diciembre del 2007, ante las Oficinas del Ministerio del Trabajo, Sede San Juan de los Morros, a los fines de que se les protegiera su derecho al Trabajo y en consecuencia, se abriera el Procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica Vigente del Trabajo y se reconocieran sus derechos y se les restituyera a sus sitios de Trabajo, (…) en fecha 10 de marzo de 2008 en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde se radicó la referida causa (…) se pronunció declarando CON LUGAR la solicitud y ordenando el Reenganche y pago de los salarios caídos de todos los Trabajadores…” (Mayúsculas del Original).

Con relación a la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmó que, “…la señalada Empresa le dio cumplimiento parcialmente, ya que reenganchó a 18 trabajadores y negó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los 11 restantes trabajadores recurrentes del Recurso de Amparo Constitucional; negándoles de esta manera el DERECHO AL TRABAJO (…) y en consecuencia se realizó procedimiento de Ejecución Forzosa, la que también desacató la representación patronal…” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó que “…Admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, la sustancie conforme a derecho y en la definitiva la declare Con Lugar, ordenando la reincorporación de todos los Trabajadores a sus sitios de Trabajo o a la que más se le asemeje, con el consiguiente pago de sus Salarios no percibidos producto de la acción negativa de la mencionada Empresa…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en la siguiente motivación:

“En vista que a la audiencia constitucional oral y pública, no compareció la parte presuntamente agraviante, (…) ello producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; y en virtud que dichos hechos no afectan el orden público y por cuanto la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida 2. Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo 3. Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita sea declarada su nulidad. Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa (…) copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 21-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, Estado Guárico, (…) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos hoy accionantes. Así mismo, consta (…) copia certificada de la Providencia Administrativa 01-2009 del dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua, Estado Guárico (…) mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Empresa MECÁNICA INTEGRAL C.A., por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F 614,79) por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche. Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a los accionantes a sus puestos de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante (…) declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo, contra la Sociedad Mercantil Mecánica Integral C.A., alegando que la referida empresa incurrió en desacato al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Sociedad Mercantil accionada, no dio cumplimiento a la orden administrativa de reenganche, pese a la imposición de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose llenos los extremos establecidos en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).

En efecto, la señalada decisión del Máximo Tribunal de la República amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la mencionada Sala ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente no haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y que sus efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que a los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nº 21-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico en fecha 10 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo, por ante la referida Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, no se evidencia de autos, alegato o elemento alguno acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo de reenganche.

Al folio treinta y nueve (39), cursa diligencia de fecha 2 de abril de 2008, suscrita por la Abogada Hilda Valverde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos accionantes, mediante la cual, visto que la parte accionada fue notificada de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, no acatando voluntariamente dicha decisión, solicitó la ejecución forzosa de la misma.

Al folio cuarenta (40), cursa Auto de fecha 3 de abril de 2008, por medio del cual la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, acordó lo solicitado por la parte accionante ordenando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008.

Seguidamente, a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), cursa Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de abril de 2008, efectuada por la ciudadana Valentina Rodríguez, Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por medio de la cual señaló que “…procedo a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa No. 21-2008 (…), la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores (…) a sus puestos de trabajo originarios en sus faenas habituales, en la Empresa: Mecánica Integrada C.A. (…) Se le notifica al ciudadano Franklin Agüero (…) en su carácter de Asesor Jurídico que debe proceder al reenganche inmediato del trabajador referido, a sus labores ordinarias y el consecuencial pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación, como lo establece la Providencia Administrativa motivo de esta actuación. En este estado el representante patronal expone 'no se acepta el reenganche de los trabajadores aquí mencionados en vista de que cursa por ante el Contencioso Administrativo con sede en Maracay un recurso de nulidad contra la providencia que ordena el reenganche ya que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´…”.

A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147), cursa Providencia Administrativa Nº 01-2009 dictada en fecha 2 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, mediante la cual impuso multa a la sociedad mercantil accionada por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), con base en lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo; no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes, las cuales culminaron con la imposición de multa a la Sociedad Mercantil accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 01-2009 dictada en fecha 2 de junio de 2009 por la referida Inspectoría del Trabajo.

Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, conllevó a la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente, tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), y ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Mecánica Integral C.A., de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, al no reenganchar a los accionantes en el cargo que venían desempeñando dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes en sede administrativa, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ratifica la orden dada por el Juzgado A quo a la Sociedad Mercantil Mecánica Integral C.A., de restablecer la situación jurídica infringida a los ciudadanos accionantes, y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata a la Providencia Administrativa Nº 21-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo reengancharlos a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fueron despedidos los prenombrados ciudadanos, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 ejusdem.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por el Abogado Guillermo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mecánica Integral C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ingrid Rodríguez, Yosaika Aguilar, Olson Belisario, Danny Barreto, Gregory Zapata, Marco Rivas, Javier Blanco, Armando Ariza, Alfreth Delgado, Luis Meléndez y Wilmer Olivo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010 por el Abogado Guillermo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos INGRID RODRÍGUEZ, YOSAIKA AGUILAR, OLSON BELISARIO, DANNY BARRETO, GREGORY ZAPATA, MARCO RIVAS, JAVIER BLANCO, ARMANDO ARIZA, ALFRETH DELGADO, LUIS MELÉNDEZ y WILMER OLIVO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil MECÁNICA INTEGRAL, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000088

EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,