JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000106
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0895 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Fabiola Álvarez Salazar y Juan Neto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.596 y 117.066, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.207, contra la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue efectuada el 9 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 212-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010, por la Abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.666, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2010, los Abogados Humberto Gamboa León, Lorena Lemos y Yeny Kasbar, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de febrero de 2010, los Abogados Fabiola Álvarez Salazar y Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que la accionante comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil accionada en fecha 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Reembolsos, hasta el día 28 de enero de 2002, fecha en que a su decir se produjo el írrito despido injustificado por parte de la empresa accionada.
Afirmaron que la accionante fue despedida injustificadamente encontrándose en situación de reposo, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y hallándose protegida por la inamovilidad especial de los artículos 94 y 96 ejusdem.
Sostuvieron que la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha 26 de marzo de 2009, ordenando el reenganche inmediato de la accionante a su lugar de trabajo; asimismo, señaló que en fecha 14 de julio de 2009, solicitó el inicio del procedimiento de multa en virtud de la contumacia del patrono.
Alegaron que la razón principal de la interposición de la presente acción de amparo, deriva de la inamovilidad especial prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dio origen al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que consideró que la Sociedad Mercantil accionada no solo despidió injustificadamente a la accionante, sino que también incurrió en desacato al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.
Expresaron que la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., al negarse a cumplir con la orden administrativa contenida en la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha 16 de marzo de 2009, incurrió en la violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron que se conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Sociedad Mercantil accionada, ordenándose la inmediata reincorporación al lugar habitual de trabajo de la accionante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste (sic) Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico (sic) de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:
(…)
Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:
(…)
La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
(…)
Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:
(…)
De las actas procesales que conforman el expediente, (sic) que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil ‘ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A’, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 152-09, de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, antes identificada, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con (sic) competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso.
Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere (sic) cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil ‘ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A’, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la referida Sociedad Mercantil se ha negado a dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se solicita. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 5.144.207, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil ‘ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgdo, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2010, los Abogados Humberto Gamboa León, Lorena Lemos y Yeny Kasbar, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con fundamento en que el Juzgado de primera instancia “…guardó total silencio con relación a las pruebas documentales promovidas, así como en relación con las defensas, alegatos y excepciones de la empresa querellada en amparo. Se abstuvo totalmente de realizar algún tipo de análisis sobre tales pruebas y excepciones…”.
Señalaron que la parte accionada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 5 de mayo de 2010, expuso que “…la segunda defensa es (…) un juicio Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta contra el mismo acto que es objeto de el (sic) amparo que nos ocupa (…) en el cual se solicitó la Suspensión de los efectos jurídicos, no materializado debido a la imposibilidad manifiesta…”.
Que en la narrativa del fallo apelado se demostró la insuficiencia del poder presentado por los Abogados de la parte accionante para ejercer acciones de amparo constitucional, la caducidad de la acción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el incumplimiento de la accionante del artículo 5 ejusdem, y la existencia de vicios de rango constitucional en la Providencia cuya ejecución se solicita por vía de amparo.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Fabiola Álvarez Salazar y Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., alegando que la referida empresa incurrió en desacato al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, lo cual constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, dio cumplimiento a los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha 26 de marzo de 2009, y sin embargo, la Sociedad Mercantil accionada, en violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se negó a dar cumplimiento la referida orden administrativa.
En fecha 7 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionada apeló del fallo dictado el día 13 de mayo de 2010 por el Juzgado A quo, presentando escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2010, con base en que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que la representación judicial de la accionante no tenía facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, que había transcurrido el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, que la accionante vulneró el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente, que la Providencia Administrativa, objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, contiene vicios de rango constitucional.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte entrar a conocer como punto previo el alegato realizado por la representación judicial de la parte apelante referido a la insuficiencia del poder traído a los autos por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo para ejercer acciones de amparo constitucional. Del mismo modo, se observa que dicha defensa fue opuesta por esa representación judicial en la audiencia oral y pública, según acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 5 de mayo de 2010, en los términos siguientes:
“…en base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 66, de fecha 24 de enero de 2007, caso Aristóbulo Salgado en amparo ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto en (sic) poder utilizado por la ciudadana procuradora aquí presente no le confiere poder de capacidad de postulación para ejercer en acción de amparo constitucional, sino solamente en asuntos de materia laboral, según poder que consta en auto (sic) autenticado en la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda…”.
De la revisión del fallo apelado, se evidencia que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento respecto de la insuficiencia de poder del Abogado de la accionante en el juicio de amparo constitucional alegada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública. Ello así, se advierte que el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por tanto, cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado que en el segundo de los supuestos, se configura la incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
En virtud de lo anterior, por cuanto en el procedimiento de amparo rige el principio inquisitivo, y visto que el Juzgado A quo al dictar la decisión apelada omitió pronunciamiento en torno a la defensa opuesta por la parte accionada, respecto de la insuficiencia del poder de representación de la parte actora para ejercer acciones de amparo constitucional, estima esta Corte que dicho Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5 eiusdem.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., y en consecuencia Anula la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.
En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas añadidas).
De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder con suficiente indicación de las facultades conferidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis añadido).
Del criterio antes expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la consignación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.
Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que al folio dieciséis (16) del expediente judicial, cursa copia fotostática simple del poder especial conferido por la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo, al Abogado Juan Neto, en su carácter de Procurador de Trabajadores, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, para que “…me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral…”, constatándose que dicho instrumento poder no demuestra de manera suficiente la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, razón por la cual, en observancia del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación del Apoderado Judicial de la parte accionante para intentar la acción de amparo.
Por consiguiente, con base en la legislación citada y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional previamente transcrito, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Ramona Fernández de Bernardo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2010 por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Fabiola Álvarez Salazar y Juan Neto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE BERNARDO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000106
EN
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
|