JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000112
En fecha 28 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 840-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN CORDERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.847, asistida por la Abogada Sandy Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 119.429, contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA, C.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de febrero de 2010, la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona, debidamente asistida por la Abogada Sandy Suárez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 13 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta, C.A., desempeñando el cargo de Operadora de Mantenimiento, hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.509 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, prorrogada en el Decreto Nº 5.752 publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Indicó que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de ser reintegrada a sus labores habituales de trabajo.
Que dicho procedimiento de estabilidad fue declarado con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009.
Afirmó que la empresa accionada se encuentra incumpliendo la orden de reenganche dictada por la referida Inspectoría, pese a los trámites para su ejecución y cumplimiento.
Denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 12 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, por cuanto “…se esta (sic) violentando el derecho social al trabajo y existe obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, orden ésta incumplida injustificadamente…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en la siguiente motivación:
“…en lo que atañe a la solicitud de declarar inadmisible la presente acción ya que el amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos y que los mismos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, este Tribunal observa que tal alegato será resuelto en la presente decisión, en concreto al citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la procedencia del amparo constitucional para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de Estado Lara, siempre y cuando se den los supuestos de procedencia que seguidamente serán examinados.
Con relación al fondo, esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…)
De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’( Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada han (sic) mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 001128, de fecha 30 de septiembre de 2009, que riela a los folios 59 y 60, y su respectiva notificación que cursa a al folio 63 del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo constitucional interpuesto contra Fábrica de Helados Cremalta C.A., en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 00365, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, y que declaró con lugar dicha solicitud; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona, contra la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., alegando que la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo, previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Sociedad Mercantil accionada, violó el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, habiéndose agotado el procedimiento administrativo previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En efecto, mediante la señalada decisión del Máximo Tribunal de la República, se amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de esa misma Sala de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.
De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que al folio cincuenta (50) del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nº 00365 dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”.
Asimismo, no se constata de autos indicio o elemento alguno acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo de reenganche.
Al folio cincuenta y tres (53), cursa Acta Nº 700 de fecha 11 de junio de 2009, por medio de la cual la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, dejó constancia que la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, en virtud de lo cual, solicitó la fijación del día y la hora a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la referida Providencia. Igualmente, en el mismo auto, el Inspector del Trabajo, acordó lo solicitado y fijó el día y la hora a fin de practicar la ejecución forzosa solicitada.
Al folio cincuenta y cuatro (54), cursa Auto de Admisión Sanciones-Fuero de fecha 9 de julio de 2009, por medio del cual se dio entrada al expediente administrativo Nº 005-2008-01-02504 proveniente de la Sala de Sanciones por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó dar curso al respectivo procedimiento, y se acordó notificar al representante legal de la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta, C.A., a los fines de su comparecencia para presentar los alegatos que juzgue pertinentes para su defensa.
Al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente judicial, el ciudadano Carlos Orellana, actuando como Alguacil Administrativo, dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa accionada, en la cual fue atendido por la ciudadana Yubisay Suárez, Asistente de Recursos Humanos, quien recibió la notificación correspondiente al procedimiento de sanciones.
Al folio cincuenta y siete (57), cursa Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Fábrica de Helado Cremalta, C.A., recibido en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana Yubisay Suárez, Asistente de Recursos Humanos, por medio del cual se notificó a la referida empresa.
En fecha 17 de agosto de 2009, se dictó Auto por medio del cual se acordó el cierre de las actuaciones a los fines de emitir la correspondiente Providencia Administrativa de conformidad con el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 58).
Al folio cincuenta y nueve (59), cursa Providencia Administrativa Nº 001128 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, por medio de la cual señaló que una vez citada la empresa a exponer sus alegatos, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la que se declaró confesa a la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta, C.A., y con lugar el procedimiento de sanciones iniciado. En consecuencia, se impuso multa por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30), en virtud de la omisión, incumplimiento y desobediencia a la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009.
Al folio sesenta y uno (61), cursa Planilla de Liquidación de fecha 3 de octubre de 2009, por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 879,30), cancelada por la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta, C.A.
En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 00365 del 12 de marzo de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona; no obstante haberse efectuado todas las diligencias pertinentes las cuales culminaron con la imposición de la multa mediante la Providencia Administrativa Nº 001128 de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 59).
Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, conllevó a la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a obtener un salario suficiente, tal como lo prevé el artículo 91 ejusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), y ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, al no reenganchar a la accionante en el cargo que venía desempeñando dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes en sede administrativa, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ratifica la orden dada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, Sede “Pio Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, debiendo reengancharla a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 ejusdem.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Helados Cremalta C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nora del Carmen Cordero Escalona. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HELADOS CREMALTA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN CORDERO ESCALONA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000112
EN
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|