JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000125

En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.399, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL.

En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de septiembre de 2010, la Abogada Matilde Paiva Motta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, identificado anteriormente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representado ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, en fecha once (11) de enero del año 2005, a la edad de diez y nueve (19) años, comenzó a prestar sus servicios como obrero, devengando salario de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), desempeñando el cargo de operario en el Departamento de Embalaje (etiquetado electrónico), para la sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tome (sic) 63-A” (Destacado de la cita).

Que, “A los veintiún (21), años, mi representado comenzó a presentar problemas de salud: Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi según Biopsia realizada en fecha 19-06-07 (sic), y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, enfermedades adquiridas a consecuencia de inhalar y estar en contacto directo dentro de su horario de trabajo con sustancias químicas, tintas y solventes, las cuales utiliza diariamente en el ejercicio de su trabajo por corresponderle como obrero-operario efectuar el mantenimiento o limpieza a las máquinas impresoras…” (Destacado de la cita).

Indicó que, “En el mes de mayo de 2008, la empresa OUTSOURCING, S.A., sin considerar el delicado estado de salud de mi representado, y aún estando en control médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ‘Dr. JM (sic) Carabaño Tosta’, (San José) de Maracay, estado Aragua, teniendo la empresa suficiente conocimiento de las enfermedades que padece mi mandante, por recibirle, aceptarle y sellarle conforme todos los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante los años 2007 y 2008, reposos que incluso fueron otorgados hasta por 30 días llegando abarcar hasta los 90 días continuos, solicitó su Calificación de faltas por ante la Inspectora del Trabajo de Maracay, estado Aragua, alegando unas supuestas inasistencias injustificadas del obrero a su puesto de trabajo, con la finalidad de que el Despacho del Trabajo lo autorizara a despedirlo, como en efecto lo autorizó la Inspectora del Trabajo (E) de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de marzo del 2009, mediante Providencia administrativa Nº 00167-09…” (Destacado de la cita).

Que, “La Providencia Administrativa arriba referida, está viciada de nulidad, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vicio de Falso Supuesto de hecho, (…) y por TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, mi representado, en fecha 19 de marzo del presente año 2010, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA CITADA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA” (Destacado de la cita).

Que, “El Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo del 2010 (…) ADMITIÓ el citado recurso y ordenó abrir CUADERNO SEPARADO a fin de proveer sobre la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa (…) [pronunciándose sobre la suspensión de efectos solicitada] En fecha 26 de marzo del 2010…” (Destacado de la cita, Corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 27 de abril del 2010, la empresa OUTSOURCING, S.A., es notificada de la Admisión del Recurso de nulidad interpuesto y de la declaratoria de PROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido (…) en fecha 10 de mayo del 2010, la empresa OUTSOURCING, S.A., tercero interesado, (…) hace OPOSICIÓN a la Medida Cautelar (…) En fecha 17 de mayo del 2010, el recurrente consignó escrito de Pruebas (…) correspondientes a originales de certificados médicos, tratamientos, reposos médicos e historias clínicas expedidos a favor de mi representado por tres hospitales del IVSS (…) En fecha 25 de mayo del 2010, el tercero interesado OUTSOURCING, S.A., consignó escrito de Pruebas…” (Destacado de la cita).

Que en fecha 09 de junio de 2010, “…la Jueza Superior Provisoria,(…) al decidir sobre la OPOSICIÓN hecha por el tercero interesado, en contra de la cautela dictada a favor del trabajador por el Juez Superior, (…) no tomó en cuenta, ni valoró, ni consideró la sentencia del propio Juzgado Superior, de fecha 26 de marzo del 2010, que SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que autoriza a la empresa OUTSOURCING, S.A., tercero interesado, a despedir al trabajador, (…) la Jueza provisoria no considero (sic) ni siquiera los elementos y argumentos expuestos por el sentenciador de su propio Tribunal y procedió a REVOCAR LA CAUTELA…” (Destacado de la cita).

Que, “Con su sentencia, (…) [la] Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (sic) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, al REVOCAR la medida cautelar, decretada en fecha 26 de marzo del 2010, a favor de mi representado, donde se ordenó al tercero interesado Outsourcing, S.A., su reenganche en su sitio de trabajo acorde a su estado de salud (…) le ha ocasionado un grave daño al trabajador al negarle con esta sentencia, el derecho a la salud, al trabajo, a la vida y a la alimentación, derechos inherentes a la propia vida y a la dignidad humana…”. (Destacado de la cita).

Que, “Con base, a la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Maracay (sic), de REVOCAR LA CAUTELA, el patrono, tercero interesado, DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, a mi representado, sin ningún tipo de consideración, al tener conocimiento de la sentencia revocatoria, no le permitió el ingreso a la empresa y por ende, a su puesto de trabajo, y le dejó de pagar sus salarios, sin tomar en cuenta que el trabajador padece de dos (2) enfermedades adquiridas en (sic) dentro de la empresa…” (Destacado de la cita).

Alegó asimismo, que “Esta decisión de la Jueza Provisoria, (…) de REVOCAR LA CAUTELA, le causa un grave daño al trabajador recurrente a quién cada día que transcurre se le deteriora aún más la salud, al no poder contar con los servicios del Seguro Social y con el salario mensual mínimo, que era su único ingreso; y al contar con esos recurso económicos y la debida asistencia médica que le otorga el Estado venezolano a través del Seguro Social, se ve imposibilitado de sufragar los gastos por concepto de control médico, medicinas y alimentación, dado que la empresa ha dejado [de] pagar sus salarios y luego de dictarse la sentencia definitiva, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar su deteriorado estado de salud; la empresa podría indemnizarle el daño, pero no recuperar su salud por los daños ocasionados por las enfermedades que padece a consecuencia de su trabajo” (Destacado de la cita, Corchetes de esta Corte).

Que, “La Jueza Provisoria, no llegó a analizar, ni valorar, ni considerar ninguno de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el mismo Tribunal Superior fundamentó su decisión de suspender los efectos de un acto administrativo viciado (…) Desconociendo, la sentenciadora, el buen derecho (Fumos (sic) bonis (sic) iuris) y el peligro, el riesgo (periculum in mora), ambos elementos suficientemente explicados, justificados y ajustados a derecho, como consta en la decisión de fecha 26 de marzo del 2010…”.

Señaló que, “…la Sentencia Interlocutoria, que revocó LA CAUTELA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD (…) fue apelada dentro de su oportunidad legal, Recurso de Apelación que fue oida (sic) por el Superior Contencioso y actualmente se encuentra en tramites (sic) y paralizada a consecuencia del período de vacaciones judiciales” (Destacado de la cita).

Finalmente, solicitó que “Con base a (sic) los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) se dicte un mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha nueve (09) de junio de 2010, (…) que REVOCÓ medida Cautelar dictada por ese mismo Tribunal Superior Contencioso Administrativo” (Destacado de la cita).

Asimismo, solicitó medida cautelar que “…contemple orden inmediata a la empresa OUTSOURCING, S.A., TERCERO INTERESADO, el REENGANCHE DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO EN UN SITIO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD y ordene también, le pague al agraviado todos los salarios y los demás derechos adquiridos que le correspondan de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo (sic) que ha dejado de percibir desde la fecha en que el tercero interesado, el empleador sociedad mercantil Outsourcing, S.A., lo despidió de su puesto de trabajo, a consecuencia de la sentencia contra la que recurro (acto agraviante)…” (Destacado de la cita).




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación judicial emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales), ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…).
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó la actuación presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, se observa que la Abogada Matilde Paiva Motta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, en fecha 19 de marzo de 2010, señaló que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, por medio de la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta solicitado por la Sociedad Mercantil Outsourcing, S.A., que trajo como consecuencia el despido del referido ciudadano.

En fecha 23 de marzo de 2010, el mencionado Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010, dictó sentencia por medio de la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando “…reenganchar al Ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, titular (sic) de la cédula de identidad Nº V-17.472.399, en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud…”.

Asimismo, se desprende de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo que en fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Outsourcing, S.A., tercero interesado, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Juzgado Superior, siendo que dicha oposición fue sustanciada y decidida con lugar en fecha 9 de junio de 2010.

De otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la lectura del referido escrito de amparo, que la parte presuntamente agraviada manifestó haber ejercido, dentro de la oportunidad legal correspondiente, recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de junio de 2010, que revocó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 26 de marzo de 2010, indicando en ese sentido “…que fue oído por el Superior Contencioso y actualmente se encuentra en tramites (sic) y paralizada a consecuencia del período de vacaciones judiciales…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que el Código de Procedimiento Civil, en su Título VII, Capítulo I, artículo 289, aplicable por remisión del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al procedimiento contencioso administrativo de nulidad que cursa ante el Juzgado accionado, establece lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Del artículo transcrito ut supra, se desprende que las sentencias interlocutorias (que no ponen fin a la causa) sólo admitirán apelación cuando se considere que han causado un gravamen irreparable, en cuyo caso el Tribunal la oirá en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem.

En ese sentido, debe entenderse como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En ese sentido, visto que la parte presuntamente agraviada manifestó haber ejercido el recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente y que el mismo fue oído en un solo efecto por el Juzgado Superior accionado para su conocimiento por parte de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte observa lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone el recurso ordinario, y una vez utilizada la vía que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita amparo constitucional para la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el presunto agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), la referida Sala afirmó:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto, se colige que el ejercicio de la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

De manera que, se desprende de los criterios jurisprudenciales citados que la acción de amparo constitucional implica un mecanismo adicional a los ordinarios, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales y, por ende, ella no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a derechos y garantías constitucionales; sino que ella es procedente sólo cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria, o se haya hecho uso de los medios recursivos ordinarios y la situación jurídica denunciada como infringida no haya sido satisfecha oportuna y efectivamente, o cuando sea evidente que el uso de tales medios, tomando en consideración el caso en concreto y la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en la presente acción de amparo, la Abogada Matilde Paiva Motta, actuando en representación del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, había interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de junio de 2010, que revocó la medida cautelar de suspensión del efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.

Ello así, el recurso de apelación interpuesto constituye el mecanismo procesal ordinario previsto legalmente para la revisión en segunda instancia de lo decidido por el A quo, cuyo conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Dicho mecanismo procesal, a juicio de esta Corte constituye un medio capaz de satisfacer las pretensiones del accionante en amparo, en el juicio de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, razón por la cual la acción de amparo interpuesta resulta Inadmisible, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Matilde Paiva Motta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, contra la sentencia dictada de fecha 9 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000125
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,