JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001103

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1116-07 de fecha 5 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.152, asistido por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por el Abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez, y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortíz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 9 de octubre de ese mismo año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se fijó el día 26 de noviembre de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando las notificaciones de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte observó que la entidad territorial a la cual se acordó la notificación del abocamiento se le otorgaron nueve (9) días continuos como término de la distancia, y visto que la misma se encuentra ubicada en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, se verificó que lo conducente es conceder un (1) día, en consecuencia a los fines de subsanar el error material antes descrito, en aplicación de lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a otorgar un (1) día como término de la distancia a los efectos de la notificación practicada y revoca parcialmente el auto de fecha 3 de marzo de 2009, en lo referente a los nueve (9) días concedidos.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificaciones dirigidas al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, notificadas como se encuentran las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Miranda, solicitó pronunciamiento en la presente causa; consignó instrumento poder que acredita su representación y anexo constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.

En fecha 6 de octubre de 2009, la parte recurrente consignó mediante diligencia Acuerdo Nº 17-2009 de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda comunica que se procedió a revocar el acto impugnado en el presente caso.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez

En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa y consignó anexo constante de quince (15) folios.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano Antonio José Hernández González, asistido por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:

Expuso, que la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación otorgado al querellante el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, del 30 de abril de 2004 incurrió -a su decir- en los siguientes vicios:

Vicio de inconstitucionalidad, ya que al haber dictado un acto que limitó sus derechos subjetivos, sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, sin haber sido oído y sin haber podido ejercer en algún momento su derecho a la defensa, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que se le dió un trato discriminatorio respecto a todos los legisladores que habían sido jubilados bajo el amparo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, leyes del Estado vigentes con anterioridad, ya que la reserva a la Ley Nacional de la materia relativa al régimen de jubilaciones no es nueva, data de la enmienda constitucional Nº 2 del 26 de marzo de 1983.

Alegó, que la decisión administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, y usurpó las atribuciones que corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que le acordó la jubilación, estaba fijando los efectos en el tiempo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, potestad que es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró como inconstitucional una ley estadal.

Expuso, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su persona, sin que -a su vez- este estuviera viciado de nulidad.

Indicó, que como se señaló anteriormente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al haberle violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violentando -a su decir- lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó, que la decisión administrativa que impugna se encuentra viciada en la causa, al haber incurrido en falso supuesto de derecho, pues partió de la base de que la Ley Orgánica de Seguridad Social, era el texto legislativo que “…rige todos los procedimientos para poder acceder a las jubilaciones…”.

Señaló, que el acto partió de un falso supuesto de derecho al afirmar “…que estaba la jurisprudencia de la Sala Constitucional donde habían dos Estados que optaron por jubilar mediante una Ley Regional, y la Sala Constitucional había declarado la inconstitucionalidad de esos actos administrativos…”.

Sostuvo, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual consiste en que en situaciones similares o análogas deben dársele el mismo tratamiento, por lo tanto, si a él le quitan la jubilación, deberían hacer lo mismo con el resto de jubilados que estaban en esa condición.

Finalmente, solicitó que sea restablecida su situación de jubilado del Consejo Legislativo del estado Miranda, con todos los derechos que le son inherentes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Planteada la presente controversia procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo alegado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, referente a la pretendida declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el organismo le señaló en el texto del acto administrativo que ‘…puede ejercer su derecho a la defensa ante este despacho, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos o intereses que pretende le sean reconocidos o satisfechos…’, por lo que al no ejercer el actor los recursos administrativos especificados en dicho acto administrativo, operó la cosa Juzgada administrativa.
Sobre este particular apunta este sentenciadora que las causales de inadmisibilidad, poseen un carácter taxativo y que las mismas se encuentran consagradas en el Artículo 19, aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que esta norma no consagra el agotamiento de los recursos en sede administrativa como una de las causales de inadmisibilidad, a diferencia de lo que anteriormente disponía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, observa este Tribunal que reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el agotamiento de los recursos administrativos en sede administrativa, no pueden ser una interferencia para la aplicación de la Tutela judicial Efectiva, el (sic) cual constituye el fin último de la justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar derechos constitucionales de la parte recurrente, y en procura de una tutela judicial efectiva debe desechar el alegato de declaratoria de inadmisibilidad esgrimido por la representante judicial del organismo querellado. Así se decide.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que la pretensión principal del recurrente, se encuentra dirigido (sic) a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Legislativo del Estado Miranda en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, acta Nº 12, el cual le fuera notificado al actor por el Director de Recursos Humanos del antes citado Consejo Legislativo del Estado Miranda mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, oficio posteriormente ratificado mediante comunicación de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por el mismo Director de Recursos Humanos del Consejo legislativo del Estado Miranda, por medio del cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo dictado por dicho Consejo en fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, del 30 de abril de 2004, el cual le otorgó el derecho a la jubilación.
Señala el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda que para la declaratoria de nulidad del acuerdo del Concejo Legislativo del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2003, se procedió en ejercicio de la Potestad de Autotutela, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos, por considerar que el acto que acordó la jubilación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, y por tanto no generó derechos subjetivos a favor del recurrente. Al revisar el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, se evidencia que el acto decide conferir el derecho a la jubilación, por lo tanto se configura un típico acto creador de derechos pues es un acto calificado de favorable por otorgar o reconocer un derecho a un determinado sujeto, en consecuencia, creador de derechos subjetivos a favor del accionante.
Acota esta sentenciadora que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la previa constatación o examen del acto a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo que permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, y a los efectos de poder ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 1999, el cual señaló lo siguiente:
‘…si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828…en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos, entre ellos, el Nº 2.212 del 17 de septiembre de 2002 (caso Grupo Don Jorge), el Nº 2.888 dictado el 20 de noviembre de 2002 (Caso Atunera de Oriente Atorsa C.A.), el Nº 1.821 dictado el 4 de julio de 2003 (caso Edilio E. Villegas) y el Nº 2084 del 10 de septiembre de 2004 (caso Asociación Civil Alejandro Ballesteros), que la Administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto un acto anterior creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria se encuentra en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citarse o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2003, sentencia N° 1821, señaló:
‘…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de merito (sic) o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limite –tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contenciosa administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793.)’
Siendo ello así, considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la Administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, pues es en ese procedimiento constitutivo del acto revocatorio, mediante el cual, se pretende declarar la nulidad absoluta o revocar el acto, la oportunidad donde el particular debe defender su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorizara la Ley.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que a los efectos de declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó el beneficio de jubilación, la Comisión Especial para estudiar tales beneficios, utilizó como fundamento la inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1994, ante tal alegato, debe señalar esta sentenciadora que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una Ley, cuando colidan con la Constitución Nacional, corresponde a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo que mal puede alegar la Comisión Delegada para estudiar los casos de las jubilaciones referidas, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder público del Estado Miranda, adolecía del vicio de nulidad por inconstitucionalidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que no existe autorización legal que le permitiera al Concejo (sic) Legislativo del Estado Miranda, anular el mencionado acuerdo y suspender el pago de la jubilación al recurrente, así como tampoco se evidencia que la administración haya sustanciado un procedimiento previo, en el que se le permitiera al accionante ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, la Administración al constatar los vicios de nulidad que adolecía el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó la jubilación al ciudadano Antonio González.
En el caso sub-examine, se verifica que el acto impugnado dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda y contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se anuló el acto que le otorgó la jubilación al accionante a través del reconocimiento de su nulidad absoluta fue dictado, tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera abierto un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó en sesión de Cámara de fecha 15 de noviembre de 2005, una decisión unilateral conforme consta en el Acta Nº 12 antes señalada y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al recurrente, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal. En base (sic) a todo lo anterior hace notorio para este sentenciador, que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuando a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela, y al pago de los intereses para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, este órgano Jurisdiccional niega tal petición, por cuanto las mismas son solicitadas de manera genérica, y sin ningún fundamento jurídico.
Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide. (Mayúsculas Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En consecuencia esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 20 de septiembre de 2007, el Abogado Haymil Gil García, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y falta de aplicación de una norma, en virtud que al realizar el análisis jurídico previo al fallo, “no subsumió su criterio” en elementos jurídicos y de hecho que, son esenciales para que la demanda hubiere sido dictada sin lugar y para que este recurso sea declarado sin lugar.

Alegó, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano Antonio José Hernández, le creó derechos subjetivos, sin tomar en cuenta varios aspectos fundamentales, como lo son el hecho de que el referido acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual es fundamental para decidir parcialmente con lugar el recurso incoado, ya que determinó la supuesta necesidad de sustanciar un procedimiento sin tomar en cuenta el vicio de nulidad que afectaba el acto, como lo era que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y más grave aún con base en una Ley derogada, y obviando la potestad de autotutela del Consejo Legislativo del Estado Miranda.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación y sin lugar en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

El 27 de septiembre de 2007, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:

Que “…el primer vicio que la parte apelante imputa a la sentencia, bajo la denominación de ‘falso supuesto de hecho’, lo constituye la circunstancia de que la recurrida haya afirmado que el acto que fue objeto de revocatoria por parte del Consejo Legislativo le creo derechos subjetivos a mi mandante, sin tomar en cuenta que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, por lo que en su criterio, no era necesario sustanciar un procedimiento de carácter constitutivo…”.

Que “…bajo la denominación de vicio de incongruencia negativa, la parte apelante denuncia falta de aplicación de los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Ahora bien, la recurrida no tenía por qué pronunciarse a la aplicación de tales disposiciones respecto a la aplicación de tales disposiciones legales (sic) pues (…) al considerar (…) que el acto adolecía de un vicio de carácter constitucional, como lo era la violación del derecho a la defensa, le resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes….”.
Que “…se le imputa gratuitamente a mi mandante, en el escrito de formalización (sic) y en una fórmula absolutamente falsa, haber ‘utilizado’ una ley derogada ‘para obtener un beneficio particular’. A lo largo de este escrito hemos puesto de manifiesto, con respaldo en el criterio mantenido por la Sala Constitucional, que la ley estadal no se encontraba derogada y, por otra parte, nunca obtuvo con ello un beneficio particular, pues de la simple lectura del expediente administrativo se desprende como se abstuvo de intervenir, y por tanto se inhibió, en el momento en que el Consejo Legislativo decidió, en (sic) base a la ley, y por cumplir con los requisitos en ella previstos, conferirle su sagrado derecho a la jubilación…”.

Solicitó, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto:

Observa esta Corte que el querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en el cual le revocaron la jubilación que antes le había acordado ese organismo.

Por otra parte, se debe señalar que en fecha 6 de octubre de 2009, el recurrente actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia en la cual indicó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a revocar el acto impugnado en el presente juicio la cual fue acompañada -en original- por el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Consejo Legislativo de Miranda.

Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el ordenamiento jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es la nulidad por parte del ciudadano Antonio José Hernández González, de la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113.

En este punto, debe esta Corte traer a colación el contenido del acuerdo Nº 17-2009, dictado y aprobado en la Sesión Ordinaria efectuada el día 6 de agosto de 2009, en el cual se acuerda lo siguiente:

“Primero: Revocar el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado de este Órgano Parlamentario, mediante el cual anuló el beneficio de jubilación que se le había concedido a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OSWALDO DÍAZ, y rebajó la jubilación asignada a la ex legisladora MARITZA SIRIT DE AMAYA.
…omissis…
Tercero: Ordenar a las Direcciones de Administración y Finanzas, y Dirección de Recursos Humanos se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente y sean incorporados a la nómina de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OSWALDO DÍAZ, con todos los beneficios inherentes a su condición de jubilados de este Consejo Legislativo”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, visto el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Consejo Legislativo de Miranda, revocó el acto administrativo impugnado, es decir, lo elimina del ordenamiento jurídico, evidencia esta Corte que dicho acuerdo satisface los pedimentos de la querellante; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el querellante pasó de nuevo a la nómina de jubilados y se le acordó el pago de su pensión de jubilación, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento delo objeto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-001103
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría