JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000510

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-464 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.716, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009 por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de informes, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Blanca Cova Urbano, escrito de informes.

En esta misma fecha, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Guaicara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
Que su representado, “…es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (sic) en virtud de la reestructuración de la referida institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos...”.

Que, “…en el año 2001, mediante Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordeno (sic) el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto instituto (sic) Nacional de Obras Sanitarias, tal y como consta en la referida Gaceta Oficial, ajuste que fue ordenado a través de una resolución del propio Ministerio del Ambiente publicado (sic) en Gaceta Oficial, que consignamos marcada ‘B’. Sin embargo mi poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes”.

Indicó que, “El Presidente de la República el 1 de febrero de 2006 mediante Decreto presidencial, estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, el Ministerio aplico (sic) la referida Escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el año 2001 mis poderdantes no recibieron tampoco ese ajuste, produciéndose verdaderamente una desigualdad entre ellos y los demás jubilados y pensionados extrabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias…”.

Manifestó que, “En vista de que no se le ajustaron sus ingresos mensuales en fecha 28 de noviembre de 2005 solicitamos del Ministerio del Ambiente se procediera a la correspondiente homologación con fundamento al derecho de igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley y las Instituciones, que no puede haber discriminaciones bajo ningún concepto y el derecho que tienen como individuos, a una asignación mensual digna, la cual representa su medio de subsistencia, garantiza una existencia plena y digna…”.

Señaló que “La respuesta a esta solicitud fue el 21 de Diciembre de 2005 donde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Director General de Recursos Humanos, nos respondió que no existía obligación por parte de esa Institución del ajuste de homologación de sus pensiones o jubilaciones, por tratarse de una facultad de la Administración Publica (sic), quien según ellos determina a su prudente arbitro (sic) si ajusta o no las pensiones, tal y como consta en correspondencia de fecha 21 de diciembre de 2005 que anexo marcada ‘D’, constituyendo una verdadera violación a la Constitución, pues todos los jubilados y pensionados del INOS son iguales y si el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales considero (sic) se debía proceder a ese ajuste debió aplicarlo a todos”.

Que, “Durante su desempeño laboral en el Instituto de Obras Sanitarias mi poderdante ejerció la actividad de Auxiliar de Almacén, (…) En la Gaceta Oficial Nro. 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordena el ajuste de la pensión de los jubilados del INOS, de la cual no gozo (sic) mi poderdante…”.

Finalmente, solicitó el ajuste de su pensión mensual de jubilación desde el año 2001 hasta la presente fecha, y el retroactivo dejado de cancelar.




II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado ‘D’ y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada Blanca Cova Urbano, apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano Pedro Guaicara; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.-
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por la Abogada Blanca Cova Urbano actuando en representación del ciudadano Pedro Guaicara, identificado en autos, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expresó que, “…la ciudadana Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Noriental (sic) declaro (sic) inadmisible la acción por considerar habia (sic) transcurrido el lapso para intentarla. Criterio el cual no compartimos en virtud de la decisión del tribunal (sic) Supremo de Justicia en el caso de los Jubilados de la CANTV donde se establecio (sic) que entre estos (sic) y el patrono (sic) existia (sic) la relación laboral y por consiguiente el derecho de exigir el aumento de sus pensiones, en el caso de los trabajadores o funcionarios publicos (sic) no solo existe esta sentencia sino que la propia ley (sic) de la materia que regula a los jubilados y pensionados establece el derecho de estos (sic) a que se le equipare sus ingresos al del personal activo, la propia Constitución Nacional regula el Derecho a un ingreso que permita vivir con dignidad, no solo se trata de un derecho legal sino constitucional…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir la acción interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la parte actora tenía que haber intentado el presente recurso dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de la notificación del acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se dio respuesta a la solicitud realizada en fecha 28 de noviembre de 2005, por la Abogada Blanca Cova Urbano, en nombre y representación de un grupo de funcionarios jubilados del Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), entre ellos, el ciudadano Pedro Guaicara, respecto a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, estimó que a la fecha de interposición del recurso (4 de febrero de 2009) había transcurrido en exceso el señalado lapso para la interposición de la acción, lo cual configura la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

De otra parte, se observa que la parte apelante en su escrito de informes alegó el derecho de los funcionarios públicos de percibir el aumento o reajuste en la pensión de jubilación conforme a los ingresos del personal activo, es de naturaleza legal y constitucional; siendo que no realizó argumentos dirigidos a enervar la declaratoria de inadmisibilidad del juez, lo cual no impide a esta Corte revisar de oficio el fallo apelado, dado que la caducidad es una institución de orden público.

Ello así, debe señalar esta Corte que en el caso bajo estudio, la pretensión solicitada por la parte actora consiste en el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada por el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), y no en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares a que hizo referencia el Juez A quo en su decisión, esto es, el Oficio Nº 005948 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que riela al folio doce (12) del expediente.

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma citada se desprende que, en materia contencioso funcionarial constituye una condición de acceso a la jurisdicción la interposición de la acción o recurso con antelación al vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación al interesado del acto administrativo de efectos particulares que se pretenda impugnar, o bien, a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación.

De modo que, al haber solicitado la parte actora el reajuste de la pensión de la jubilación desde el año 2001, conforme a la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.474 de fecha 28 de julio de 2002, se colige que el recurso fue interpuesto en virtud del hecho relativo a la alegada omisión del reajuste en el monto de la asignación mensual devengada por el beneficiario, por lo que el cómputo del lapso de caducidad deberá efectuarse a partir de la verificación del señalado hecho, dado que no se impugna acto administrativo alguno.

Ahora bien, debe acotarse que por cuanto la pretensión del recurrente constituye una obligación cuyo vencimiento se verifica en forma mensual y consecutiva, el examen de la caducidad del recurso debe verificarse igualmente a la misma periodicidad del pago del beneficio, esto es, en forma mensual, resultando caduca la reclamación del período transcurrido hasta tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del recurso en sede judicial.

En ese sentido, observa esta Alzada que procederá el trámite del presente recurso únicamente con respecto al lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, en fecha 4 de febrero de 2009, es decir a partir del 4 de noviembre de 2008, operando la caducidad con relación al resto del tiempo reclamado por el recurrente desde el año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte no comparte lo decidido por el Juez A quo en la decisión apelada, por cuanto debió haber admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación desde el mes de noviembre de 2008 y haber declarado la inadmisibilidad respecto de los meses anteriores. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Guaicara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; asimismo, se REVOCA de oficio, por razones de orden público, la decisión apelada, y se ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse nuevamente con relación a la admisión del recurso con sujeción a los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por la Abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GUAICARA, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio, por razones de orden público, la decisión apelada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000510
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.