JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000378

En fecha 29 de abril 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 443-10 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificada con Pasaporte Nº 63.511.103, asistida por el Abogado Luis Labarca Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.026, contra de la Providencia Administrativa Nº 264 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere la hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil Óptica Caroní, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 1976, bajo el Nº 31, tomo 81-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, por el Abogado Carlos Alfonzo Malavé González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.718, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Óptica Caroní, C.A., parte interesada en el presente juicio, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día cinco (5) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicha relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, y 9 de junio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil diez (2010).”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR


En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana Claudia Milena Atuesta Meza, asistida por el Abogado Luis E. Labarca Márquez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 264 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere la hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil Óptica Caroní, C.A., en los siguientes términos:

Que, el 03 de Agosto de 2007, presentó solicitud de reenganche y salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Óptica Caroní C.A., en la cual desempeñaba el cargo de optometrista.

Que, la referida Sociedad Mercantil contrató a la recurrente en su país natal, Colombia, y que comenzó a ejercer sus funciones en fecha 25 de Junio de 2007.

Que, acudió “…a un médico particular (…) porque no estaba en mi mejor momento para continuar trabajando, hasta tanto superara mi difícil situación de salud, dado a que me encontraba en delicado estado de gravidez y ameritaba dicho reposo, que, una vez informada la Gerencia de esta suspensión, y sin mediar implicación alguna, y demás daños y perjuicios que ya me estaban provocando, dado que me habían contratado en mi propio país y ocasionando gastos de traslado, decidieron, aún, así, y embarazada, despedirme de manera abrupta el día 30 de Julio de 2007…”.

Que, inmediatamente después de su despido, inició solicitud de reenganche y pagos de salario caídos con medida cautelar por ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por considerar que fue despedida de manera arbitraria, sin que primero se impusiera solicitud de calificación de despido, en virtud de lo establecido en el artículo 457 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose además su “derecho de protección al fuero maternal (…) como (…) lo prevé el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer…” .

Que, fue colocada en una situación de “…INDEFENSIÓN JURÍDICA frente a la parte querellada, porque en pleno lapso de pruebas no pude promover y evacuar las mismas, porque mi representante designada, con el carácter de funcionaria público, la referida Procuradora de Trabajadores, abandonó dicha posición (…) y que por ninguna vía se me notificó de su retiro del cargo, ni tampoco constancia en el expediente de una nueva sustitución en el cargo. Considero que hubo una violación constitucional, por cuanto toda persona tiene derecho a estar informada, ya que es una garantía constitucional base al fundamento del derecho a la defensa, en concordancia a lo establecido en los numerales 1 y 4, y parte final del párrafo último del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, la Sociedad Mercantil Óptica Caroní C.A., incurrió en desacato pues no dio cumplimiento a la orden de reenganche que había sido ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2007, en virtud de la petición de la medida cautelar que realizó la actora en sede administrativa, y que en consecuencia no pudo percibir la remuneración desde la fecha en la que fue despedida hasta el 21 de Diciembre de 2007, fecha en la que se decidió el procedimiento administrativo, el cual fue declarado sin lugar.

Aseveró, que la procuradora del trabajo no fue diligente en la promoción de las pruebas durante el procedimiento administrativo.

Que, “…al dictar el auto resolutorio la Inspectora Jefe incurrió en errores de hecho, como se puede apreciar de los mismos documentos incorporados al expediente y (…) por el perjuicio que me provocaron colocándome en situación de INDEFENSIÓN JURÍDICA durante el proceso (…) y que vician el auto providencial administrativo…”.

Solicita que, “…se declare NULO el acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 264, de Expediente 042-2007-01-00945, marcado ‘H’), de cuyo dispositivo la Inspectora Jefe decretó SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque NO ES CIERTO y así mismo NIEGO, que la OFERTA DE SERVICIO, cual prueba aportada por la parte contraria, que, además de ser la ‘única’ prueba que tuvo a mano la Inspectora Jefe para que en el dispositivo resolviera en mi contra, le haya dado pleno valor probatorio al tan negado documento, ausente de los mínimos primordiales que califican a un modelo de Contrato de Servicios, y no, el de un simple formato denominado ‘oferta de servicio’, que tan solo sirve para recabar datos generales o reseñas del ofertante de servicios que hace para una empresa, por lo tanto, niego que el referido documento goce de cualidad tal para hacer prueba suficiente.”

Finalmente, solicitó se decrete amparo cautelar, y que se ordene su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, así como que “…se ordene en sede judicial, una vez comprobado que mi despido fue por causa de encontrarme embarazada, cuando gozaba del beneficio de FUERO MATERNAL, y se me tenga y mantenga como trabajadora activa de la Empresa reclamada con pago de salarios que me adeudarían desde el 28 de Diciembre de 2007, e incluido el período de suspensión pre y post-natal hasta mi reincorporación nuevamente al cargo que venía desempeñando, e igualmente, se me conceda el derecho de inamovilidad de un año después del parto…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, vista la controversia planteada, este Tribunal observa que aunque la representación judicial de la empresa mercantil Óptica Caroní C.A alegó en el acto de informes que la documental fundamento de la decisión administrativa denominada ‘Oferta de Servicio’ no fue consignada completa por la parte recurrente faltando la parte donde se expresa el lapso de prueba de los 90 días, también es cierto que no consignó la referida instrumental a las actas a manera de que el Tribunal pudiera verificar dicha circunstancia y tampoco consignándose por ninguna de las partes el expediente administrativo completo, quien juzga observa de la referida documental consignada en actas en el folio diecisiete (17), que la misma no contiene ninguna referencia que establezca que las partes pactaban en la relación laboral primeramente un periodo (sic) de prueba o que fuera por un tiempo determinado.
Es cierto que se desprende del escrito recursivo que la recurrente impugnó de veracidad que la prueba ‘Oferta de Servicio”, contenía un segmento en el que se establecía un periodo de prueba de 90 días para la contratación laboral de la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA, y que en este tiempo no es la oportunidad procesal para impugnarla a los fines de la decisión administrativa, como lo refirió la representación judicial de la empresa Óptica Caroní C.A; pero también es cierto, que siendo el fundamento del alegato del faso supuesto esgrimido por la recurrente, la apreciación que tuvo la Inspectoría del Trabajo de tal prueba para determinar su decisión, el Tribunal se encuentra por tanto forzado a valorarla y analizarla.
Del análisis de la Providencia Administrativa impugnada (folio 30-31) se observa, que la decisión contenida en la misma estuvo fundamentada en la prueba en comento, es decir, en el documento ‘Oferta de Servicio’, al establecer que existe el referido documento suscrito por la accionante en el cual se pactó un periodo (sic) de prueba de 90 días, razón por la cual dio por sentado tal situación y al respecto determinó que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que las partes pueden establecer un periodo de prueba a los fines de que estas evalúen su conveniencia en el vinculo laboral.
En tal sentido, al fundamentar la Inspectoría del Trabajo su decisión en la prueba ‘Oferta de Servicio’ (folio 17), y al observar y analizar minuciosamente el Tribunal la referida prueba y verificar que la misma no establece haberse pactado entre la empresa mercantil Óptica Caroní C.A. y la trabajadora CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA un periodo (sic) de prueba de (90) noventa días, se concluye que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo incurrió en un falso supuesto de hecho al darle valor y apreciar una situación que según actas es inexistente. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impugnada por la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 264 de fecha 21 de Diciembre de 2007, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana antes señalada contra la empresa mercantil Óptica Caroní C.A., dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
No obstante en virtud del (sic) garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el presente proceso, esta juzgadora entra a considerar los otros alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
Como segundo lugar, alegó la parte recurrente que hubo una serie de circunstancias que se presentaron en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos que la colocó en un estado de indefensión jurídica, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso y que según la recurrente vician de nulidad la providencia administrativa.
En tal sentido alegó que hubo violación al derecho a la defensa por cuanto la Inspectora del Trabajo y la Procuradora de Trabajadores asignada no velaron por el cumplimiento del Auto de fecha 14 de Septiembre de 2007, que resolvió la medida cautelar que ordenaba a la empresa el reenganche inmediato de la trabajadora hasta la decisión administrativa definitiva.
Al respecto el Tribunal observa de la documental consignada en el expediente en el folio quince (15), que efectivamente la Inspectoría del Trabajo mediante Auto acordó la medida cautelar y ordenó a la empresa “Óptica Caroní C.A.” la restitución inmediata de la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondiera, hasta que se resolviera la decisión administrativa definitiva.
Así mismo se desprende de la referida prueba que la decisión de la medida era de ejecución inmediata por lo que la empresa debía dar fiel y efectivo cumplimiento de la misma so pena de incurrir en desacato, con las consecuentes sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante es importante destacar que dicho auto en caso de ser incumplido debía ser impulsado y denunciado en vía administrativa, razón por la cual quien suscribe desestima el referido alegato. Así se decide.
Finalmente se observa que además de la nulidad de la Providencia Administrativa, solicitó la parte recurrente se anulen todos los actos subsiguientes a la contestación y se reponga a esa etapa del procedimiento administrativo, se reponga a la recurrente al puesto de trabajo y se investigue la razón de la separación o inhibición de la Procuradora de trabajadores y se aplique las medidas que subjetivamente corresponda.
En ese sentido quien juzga establece que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares tiene como finalidad anular el acto impugnado desapareciéndolo del mundo jurídico, por lo que se tiene como si nunca se hubiese dictado.
Al respecto advierte este órgano jurisdiccional, que como ya ha quedado establecido en el presente fallo, el acto administrativo (Providencia Administrativa N° 264) mediante el cual se declaró sin lugar el reenganche de la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA vulneró derechos subjetivos y es violatorio de preceptos legales.
Y siendo la Providencia Administrativa Nº 264 el acto originario de la antes mencionada decisión administrativa y habiéndose declarado su nulidad, este Tribunal establece en virtud de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que se repone la situación jurídica de la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA al estado en el que se encontraba antes de ser dictado el acto administrativo irrito (sic). Así se decide.
En cuanto al petitorio de reenganche, se establece que este Tribunal no es competente para su decreto, por cuanto tal facultad está exclusivamente determinada para los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en la normativa especial reguladora de la relación laboral ordinaria; por tal motivo se desestima tal pretensión. Así se decide.
Así mismo se establece que este Tribunal resulta incompetente para investigar la razón de la separación o inhibición de la Procuradora de trabajadores y se aplique las medidas que subjetivamente corresponda, dado que tal competencia corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es su órgano de adscripción. Así se decide…”


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte oportuno pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 264 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establecía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 10 de junio de 2010, transcurridos los lapsos y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día 5 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de junio de 2010, así como los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 de mayo de 2010, en virtud del término de la distancia.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Óptica Caroní, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CLAUDIA MILENA ATUESTA MEZA, contra de la Providencia Administrativa Nº 264 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere la hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil Óptica Caroní, C.A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000378
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos -mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,