JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000527

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0685-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.731.497, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 07 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa a la etapa en que se inicie nuevamente el lapso para la formalización de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Germán González González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue reformado por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que en fecha 1º de octubre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios en el órgano recurrido, hasta el 20 de febrero de 2009, oportunidad en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución Nº 9700-006-0890 de esa misma fecha, suscrita por el Abogado Comisario William Díaz Camacho, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, siendo su último Cargo desempeñado el de “Detective”, adscrito a la Sub Delegación Caricuao.

Que, el acto administrativo recurrido se motivó por los hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2007 por cuanto “…en horas de la madrugada cuando mi representado se encontraba de guardia, específicamente en la Brigada de Homicidios, ubicada en el mismo edificio de la Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, (…) fue llamado por el funcionario José Vallenilla, para que se dirigiera hasta la Oficialía (sic) de Guardia, por lo que acudió a dicho llamado y al llegar allí estaban reunidos sus compañeros que constituían el resto de la guardia, se percató de que se encontraban dos (2) personas ajenas a la oficina, un caballero y una dama…”

Indicó, que su representado fue informado, que la ciudadana de nombre Nairesis Linares Rodríguez pidió la colaboración de la sub Delegación, por cuanto, el hombre que la acompañaba “…tomó su vehículo lo chocó y, una mercancía que supuestamente se encontraba en su interior se la entregó a otra persona (…) alegando que ella trabajaba como buhonera y necesitaba esa mercancía…”.

Que, su representado se trasladó a la dirección donde supuestamente estaba la referida mercancía, en la cual se encontraba el ciudadano Franklin Mena quien “…autorizó a la Comisión a pasar al taller a fin de demostrar que ciertamente no tenía ninguna mercancía guardada allí, mi representado se limitó a visualizar el lugar, mientras el acompañante de la dama Niexcer Nazaret Pérez Hernández y el Señor Mena, (…) tuvieron un intercambio de palabras que terminó en agresión física (…) en presencia de mi representado y sus compañeros, por lo que se vieron en la necesidad de intervenir y separarlos. En vista de la conducta irrespetuosa y violenta adoptada por los caballeros, procedieron a trasladarlos en la Unidad hasta la sede de la sub Delegación de Vargas…”.

Manifestó, que posteriormente en fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano Franklin Mena “…denunció que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios, que lo visitaron en el lugar señalado…” no habiendo sido señalado nunca por el denunciante, como presunto agresor.

Alegó, que se violaron los términos legales del procedimiento administrativo por el cual se destituyó a su representado, por cuanto la averiguación disciplinaria fue aperturada en fecha “…02 de diciembre de 2007…”, en virtud de “…los hechos denunciados por el ciudadano Franklin Mena, en fecha 16 de octubre de 2007…”, es decir, que excedió del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, según el cual no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (3) meses.

Que, “…entre el momento de la presunta falta 15 de octubre de 2007 (…) y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009 (…) han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces los lapsos establecidos en el citado artículo…”

Sostuvo, que del acto de destitución no se evidencia la opinión del Director General Nacional del órgano recurrido, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que es obligatorio oír dicha opinión.

Que, se atribuye a su representado como causal de destitución, las contenidas en el artículo 69, numerales 6 y 44 ejusdem, referida a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, así como el incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

Aseveró, que el instructor en el acto administrativo recurrido, no señala con precisión que artículo de la Constitución o demás instrumentos normativos inobservó o indujo a cumplir, lo cual coloca a su representado en situación de indefensión absoluta, lesionando su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Magna, situación esta que hace nulo el acto administrativo.

Asimismo indicó, que el acto administrativo recurrido quebranta lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no contiene expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco las faltas que consideren probadas.

Que, no quedó demostrado que su representado maltratara físicamente al ciudadano Franklin Mena “…quien dicho sea de paso, no lo señaló expresamente como responsable de maltratarlo físicamente…”.

Destacó, que “…quien notifica el acto de destitución, es el Presidente del Consejo Disciplinario, quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del querellado no es el Consejo Disciplinario, en este sentido, es nulo el acto que se recurre por falta de cualidad de quien lo notifica, requisito que se establece en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…”

Por último solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 9700-006-0890 de fecha 20 de febrero de 2009, “…con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Del escrito libelar se evidencia, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto de notificación identificado con el Nº 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual le informaron que el Consejo Disciplinario, de manera unánime, decidió su destitución del cargo de detective que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar su conducta subsumida en los numerales 44º y 6º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia, que la parte querellante denuncia la violación de los términos legales establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo; en primer lugar, debido a que la indagación preliminar excedió el tiempo de treinta (30) días establecido en la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual computan a partir de la denuncia de los hechos realizados por el Señor Franklin Mena en fecha 16 de octubre de 2007, hasta la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007; en segundo lugar, por el transcurso excesivo del lapso para la instrucción del procedimiento disciplinario, el cual a decir de la querellante, no puede exceder de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que transcurrió un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses para tomar la decisión, lapso que computan a partir del momento de la comisión de la presunta falta, hasta la decisión de destitución; la violación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, hecho que en el presente caso, no se evidencia en el contenido del acto; la violación del derecho a la defensa, y el estado de indefensión absoluta de su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la incompetencia del Presidente del Consejo Disciplinario para practicar la notificación, por cuanto a su decir el mencionado Consejo no es la máxima autoridad del ente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y finalmente, la desproporcionalidad de la sanción, en virtud que la administración, debía tomar en cuenta los antecedentes de su representado, el cual nunca había sido objeto de amonestaciones por causas graves, y el cierre de los procedimientos previos instruidos en su contra, tal como se evidencia en el record de conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Como punto previo, pasa éste Tribunal a resolver la incompetencia del Presidente del Consejo Disciplinario para practicar la notificación, por cuanto a su decir el mencionado Consejo no es la máxima autoridad del ente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, frente a tal argumento, la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó, que en materia disciplinaria quien adopta las decisiones es el Consejo Disciplinario con la mayoría de sus miembros, y que tiene dentro de sus competencias, el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento, contra los funcionarios del ente, como puede apreciarse del referido texto normativo, y es al Presidente, a quien le corresponde ejecutar las decisiones del Consejo Disciplinario.

Al respecto, observa ésta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su Reglamento, el Consejo Disciplinario es un ente “colegiado, permanente, autónomo e independiente”, que tiene las facultades de imponer y ejecutar las sanciones, previa investigación y sustanciación del expediente disciplinario por parte de la Inspectoría General, quien tiene la obligación de remitir el expediente al Consejo Disciplinario una vez culminado el procedimiento y con la proposición respectiva, para que tome la decisión por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Así mismo se evidencia, que el mencionado Consejo, está compuesto por tres miembros, quienes en un acto privado, eligen un Presidente, quien tiene como principal atribución presidir, representar oficialmente al Consejo Disciplinario y de ejecutar las ordenes del mismo, lo que evidencia que tiene la facultad de suscribir las notificaciones, en ejecución de las actuaciones y decisiones realizadas por el Consejo Disciplinario, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación de los términos legales establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo, ya que a su decir, la indagación preliminar excedió el tiempo de treinta (30) días establecido en la Ley del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la instrucción del procedimiento disciplinario no puede excedió (sic) de los tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley eiusdem, ya que entre el momento de la presunta falta (15 de octubre de 2007) y la decisión de destituir al querellante (20 de febrero de 2009), transcurrió un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, lo que supera con creces, el lapso establecido en el precitado artículo. Frente a este argumento, la representación judicial de la República señaló, que los procedimientos administrativos están regulados por los principios de flexibilidad, no preclusividad de los lapsos, y el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales rigen durante todo el procedimiento, en tanto y en cuanto no suponga el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, y que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa del querellante.

Al respecto, observa esta juzgadora, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en establecer que, en los procedimientos administrativos, a diferencia de los procesos judiciales, rigen los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, en virtud de lo cual, el hecho que el acto administrativo definitivo, haya sido dictado una vez finalizado el lapso legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento, no lo vicia de nulidad, a menos que no se haya respetado el derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2008, con Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo -hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-).

Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto, que de las actas procesales, se evidencia que se respeto el derecho a la defensa del querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto de los propios alegatos del querellante se evidencia que tuvo acceso al expediente, y la posibilidad de exponer sus defensas, así como ejercer las acciones judiciales para impugnar el acto, razón por la cual, esta Juzgadora declara infundado el argumento de violación de los términos legales establecidos para la sustanciación del procedimiento y así se decide.

En cuanto, a la denuncia de violación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, hecho que en el presente caso, no se evidencia en el contenido del acto, en ese sentido, debe destacarse, que si bien, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala, que el Consejo Disciplinario “podrá oír” la opinión del Director General Nacional del Cuerpo en los procedimientos disciplinarios incoados contra los funcionarios, no es menos cierto que de la misma Ley, no se desprende disposición alguna que indique que la omisión de la opinión del Director, vicie de nulidad la decisión del Consejo Disciplinario. Así mismo, del mismo artículo de la Ley eiusdem, se desprende que el único requisito para la validez de la decisión, además de la sustanciación del procedimiento disciplinario, es el voto favorable de la mayoría de los integrantes del Consejo disciplinario, como cuerpo colegiado, razón por la cual debe desecharse la denuncia planteada, y así se decide.

Denuncia, la violación del derecho a la defensa, y el estado de indefensión absoluta de su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el incumplimiento de la obligación de expresar con claridad los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión; por el desconocimiento de la norma que con exactitud se le aplica al querellante para su destitución derivada de la atribución simultánea y genérica de las causales de destitución contenidas en los numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales señalan: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” y “44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.”, sin indicar con precisión, cuáles normativas constitucionales, legales o reglamentarias inobservó su representado, o cuáles indujo a incumplir; y por que la administración, incumplió con la obligación de demostrar plenamente las presuntas faltas en que incurrió el querellante circunstancia que violenta el contenido del numeral 5º, del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, su representado rechazó haber incumplido con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, tal y como lo declaró durante la instrucción del procedimiento, cuando manifestó que, su intervención la realizó en cumplimiento de su principal función, de atender a la ciudadanía, y que no era su función para el momento de los hechos, iniciar o aperturar una averiguación, en razón de lo cual estima que la administración no demostró en ningún momento que su representado maltratara físicamente al Señor Mena, quien no lo señaló expresamente como responsable del maltrato, ya que, el instructor tomó en consideración pruebas como el informe médico suscrito por la Dra. Romero, quien desconoció su firma en dicho informe lo cual hace insegura e inválida la prueba promovida, y hace nulo el acto.

A juicio de quien decide, del Memorando número 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, que riela al folio 14 y 15 del expediente judicial, se desprende, de manera clara y suficiente cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto cuya nulidad se solicita, toda vez que del contenido del mismo, se observan los hechos tomados en consideración por la administración, así como la normativa en la cual se encuadra la conducta del querellante, que motivaron al Consejo Disciplinario, para decidir su destitución del ente; debe destacarse, que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto facticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a esto debe acotarse que el acto recurrido a través de la presente querella lo constituye el acto de notificación de la decisión emanada del Consejo Disciplinario, cuya finalidad es darle eficacia al acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del ente querellado, que debe contener el extenso de la decisión y el detalle de los fundamentos que motivaron la decisión de la administración, el cual fue recibido por el querellante, en virtud que fue acompañado en copia junto con la notificación, tal como se desprende de los datos de la notificación, hecho que no fue desvirtuado por el accionante.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.

Finalmente, alega la desproporcionalidad de la sanción, en virtud que la administración, debía tomar en cuenta los antecedentes de su representado, el cual nunca había sido objeto de amonestaciones por causas graves, y el cierre de los procedimientos previos instruidos en su contra, tal como se evidencia en el record de conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 6º y 44º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Para decidir tal denuncia, se hace necesario señalar que dentro de las potestades sancionatorias de la Administración se encuentra la de aplicar a sus funcionarios los respectivos correctivos y /o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, para lo cual deberán analizar primordialmente la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Ahora bien, se observa de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, (Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal), son hechos que a juicio de esta sentenciadora, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir esta actuación, seria relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. Bajo esta premisa, tampoco se puede considerar para consentir la conducta del querellante su trayectoria impecable en la institución, ya que independientemente del hecho que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan. En base a todo esto, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide…”. (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 18 del artículo 19, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida en cabeza de la parte que ejerza recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001,( caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta en cabeza de la parte apelante y consistente en presentar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde declarar el desistimiento del recurso de apelación ante la ausencia de su fundamentación y, por tanto, la firmeza el fallo apelado, en aquellos casos en los cuales el Tribunal Ad Quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Por último, no deja de observar esta Corte la solicitud efectuada en fecha 22 de julio de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consistente en la reposición de la causa a la etapa que se inicie nuevamente el lapso de formalización de la apelación.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, ambas partes se encontraban a derecho, verificándose de las actas del expediente, las continuas actuaciones procesales a fin de que esta Alzada conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A quo, con excepción del escrito de formalización de la apelación que le permitía a la parte apelante expresar los puntos, que a su parecer, resultaran controvertidos de la sentencia.

En tal sentido, se evidencia que el principio de estadía a derecho de las partes, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del Juez, y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte que, mal puede la parte recurrente pretender la reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, una vez precluida la oportunidad procesal para dicho acto, por cuanto se estaría sacrificando la justicia con una reposición inútil ante la negligencia de una de las partes. En razón de lo anterior, esta Alzada desestima tal solicitud. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO GERMÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. Se DESESTIMA la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000527
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,