JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000584
En fecha 17 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 995-2010 de fecha 03 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Andys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 128.766, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.159.417, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2010, por la Abogada Adriana Ferrer Tobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho, más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2 y 3 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009, la representación judicial del ciudadano Segundo Antonio González Mejías, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que su representado “…en fecha 01 de septiembre de 1992, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Cabo Primero; sus labores se circunscribían al Patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña, se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias (…) que el sueldo base devengado por mi representado era de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 858,47). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el 01 de diciembre de 2008, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 16 años y 3 meses de servicio…”.
Que, en fecha 31 de julio de 2007, “…la patronal emite Decreto Nº 980 (…) Pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su último sueldo, es decir, reconociendo los 16 años y 3 meses de servicio. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 06 de enero de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…”.
Que el organismo querellado “…se ha negado a cancelar los justos derechos adquiridos por mi representado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de querellar como en efecto QUERELLO a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’(…) para que proceda a cancelarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales y cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 16 años y 3 meses de servicio initerrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago de (…) la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 29.897,90), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones Sociales…” (Negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Segundo Antonio González Mejias, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden.
Alega el querellante que en fecha 06 de enero de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa paga lo que según ellos le corresponden por sus prestaciones sociales (anexo “D”) cuyo monto -a su decir- es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica al hacerlo como se hizo, en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad.
Al entrar a decidir el presente asunto, se debe indicar que ha sido criterio de este Juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, en el presente asunto, quien aquí juzga observa que tal como lo alega el querellante, el mismo prestó sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el 01 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos presentados (folios 08 al 10); sin embargo, de la revisión de los recaudos administrativos anexos a los autos, este Tribunal observa que el querellante recibió en tres oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recaudos anexos a los folios 48, 49 y 51, emanados de la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales fueron recibidos por el querellante tal como se evidencia en los mismos.
Aunado a lo anterior, este Tribunal constata que en fecha 30 de diciembre de 2008 el mismo recibió la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.759,63), actualmente CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47,76) por concepto del pago de prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, fideicomiso literal A y B y vacaciones que le corresponden por haber prestado servicios como cabo 1ero adscrito a la Comandancia de Policía, con fecha de ingreso 01/09/1992 (sic); todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que el pago realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa es la que le corresponde al querellante por sus servicios prestados para el ente mencionado.
Así pues, una vez constatado a los autos los pagos realizados al querellante correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales y posteriormente a ello el pago de sus prestaciones sociales y no existiendo en autos algún elemento que lleve a la convicción de este Tribunal de los conceptos reclamados por el querellante explanados al folio 3 (vto.) los cuales deben considerarse pagados según los cálculos realizados por la parte querellada, este Tribunal considera que la presente demanda debe sucumbir ante la litis y así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Segundo Antonio González Mejias, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa y así se declara. Así se decide…” (Mayúsculas del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2010, por la Abogada Adriana Ferrer Tobo antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de enero de 2010, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintiocho (28) de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 2, y 3 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto 1º de febrero de 2010, por la Abogada Adriana Ferrer Tobo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ MEJÍAS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000584
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría
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