JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000592

En fecha 21 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0825-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ASDRÚBAL GALLARDO FIGUERA, OSWALDO COROMOTO GUÉDES CASTRO, MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, LUIS FELIPE COA PEREIRA, JOSÉ LUIS GARCÍA PACHECO, JOSEFA ANTONIA DÍAS GUERRA, JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, ESTHER MARÍA VARGAS DE PAREDES, CARMEN CECILIA OLIVARES y CLEOTILDE BELÉN TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.634.583, 4.386.596, 3.815.506, 3.028.891, 4.353.568, 4.051.240, 1.757.943, 3.298.793, 3.280.323 y 3.983.590, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de los querellantes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día treinta (30) de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Asdrúbal Gallardo Figuera, Oswaldo Coromoto Guédes Castro, Mercedes Ofelia Rengifo Rangel, Luis Felipe Coa Pereira, José Luis García Pacheco, Josefa Antonia Días Guerra, José Francisco Sánchez Ugueto, Esther María Vargas de Paredes, Carmen Cecilia Olivares y Cleotilde Belén Tovar presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el 24 de septiembre de 2009, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 25 de septiembre de 2008 introduje Recurso Administrativo ante el Órgano Rector Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en atención al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentando en el formal reclamo y requerimiento de la cancelación de los Pasivos Laborales sobre Prestaciones Sociales; Fideicomiso; interés de Mora; INPC e Indexación correspondiente a la Corrección Monetaria del caso, y otros ítems derivados de la legislación Laboral y las Convenciones Colectivas vigentes, suscritas con la APUCV y el SINATRA-UCV, hecho éste con ocasión de la falta de pago a la fecha y desde sus respectivas datas de Jubilaciones de estos Trabajadores, comprendidas en el periodo 1998 al 2001…” (Mayúsculas del texto).

Asimismo, señaló que “…este considerable retraso de parte del ente Empleador (…) ha causado un perjuicio de índole económico en el Patrimonio de mis Mandantes, quienes ven cómo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha mermado y sigue mermando el monto inicial de sus Acreencias…”.

Finalmente, solicitó “…Al (sic) pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.35.590.904,55) por concepto de Pasivos Laborales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde sus causas (1998 al 2001) según cada caso, y hasta su definitiva cancelación, incluyendo Intereses, INPC, Fideicomiso, Intereses de Mora, Indexación y su correspondiente CORRECCIÓN MONETARIA, demandados, especificados y exhibidos en cuadro anexo al folio 18 en el expediente (…) Al (sic) pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.859, 70) por concepto de los DOS (2) DÍAS ADICIONALES por cada año de Antigüedad…”. (Mayúsculas del texto)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Pretende la parte querellante que por medio de la querella se ordene a la administración la cancelación de los pasivos laborales sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, INPC e indexación correspondiente a la corrección monetaria del caso y otros items derivados de la legislación laboral. En el presente caso, observa esta sentenciadora, que varios querellantes que suman 10 en su antigua condición de trabajadores administrativos, técnicos jubilados y pensionados de la Universidad Central de Venezuela (UCV), decidieron interponer el presente recurso, acumulando una misma acción, para que fuera resuelta en un mismo proceso contencioso administrativo, lo que constituye un litis consorcio activo, ante tal circunstancia debe apuntar esta juzgadora. Es pertinente indicar que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Esta institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad). (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. pp. 41 y ss.). Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión), y el título o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. (ob. cit. pp. 113 y 114). Elementos sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) establece los supuesto de inadmisibilidad de los recursos, así indica: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (...) Así mismo el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52. Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la revisión minuciosa de las pretensiones, se constata que no existe conexión entre las personas, que los títulos de los cuales se hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Universidad Central de Venezuela (UCV). En el presente expediente, en ausencia de un acto administrativo que abarque a todos los querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores reclaman la diferencia de sus prestaciones sociales, diferencia que lesiona en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos, quienes tendrían que obtener, en un proceso distinto, una sentencia que le favorezca en idéntico sentido. Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera esta Juzgadora que en el caso de marras constatada como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones aducidas, así como la falta de título común y de vinculación, aún por simple afinidad de los objetos de dichas pretensiones, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el artículo 52 eiusdem, por el contrario tal circunstancia constituye una inepta acumulación de pretensiones, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 párrafo sexto de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Así se decide. En (sic) base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, este Juzgado declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide. III DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Ciudadanos ASDRÚBAL GALLARDO FIGUERA, OSWALDO COROMOTO GUEDES CASTRO, MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, LUIS FELIPE COA PEREIRA, JOSÉ LUIS GARCÍA PACHECO, JOSEFA ANTONIA DÍAS GUERRA, JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, ESTHER MARÍA VARGAS DE PAREDES, CARMEN CECILIA OLIVARES y CLORITLDE BELÉN TOVAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° 2.634.583, 4.386.596, 3.815.506, 3.028.891, 4.353.568, 4.051.240, 1.757.943, 3.298.793, 3.280.323, 3.983.590 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. 2.- DECLARA que los ciudadanos antes mencionados podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos Funcionariales contra el Instituto Nacional de Tierras (sic), tomando como inicio del cómputo para interponer el nuevo recurso contencioso funcionarial, por tratarse de prestaciones sociales y por ser este un derecho social establecido en nuestra carta magna, la fecha de publicación de la presente decisión. (Mayúsculas del texto)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2010, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día treinta (30) de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, por el Abogado Omar Jesús Alvarado Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ASDRÚBAL GALLARDO FIGUERA, OSWALDO COROMOTO GUÉDES CASTRO, MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, LUIS FELIPE COA PEREIRA, JOSÉ LUIS GARCÍA PACHECO, JOSEFA ANTONIA DÍAS GUERRA, JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, ESTHER MARÍA VARGAS DE PAREDES, CARMEN CECILIA OLIVARES y CLEOTILDE BELÉN TOVAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000592
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria