JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000608
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1814 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YVÁN LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.895.694 debidamente asistido por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 69.689, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 48.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 29 de junio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de julio de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 de julio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de 2010 y los días 1, 2, 3, 4, y 5 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Yván Landaeta, debidamente asistido por el Abogado Alberto Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…En fecha 13 de agosto de 2008, según cartel publicado en el ‘Diario Mayor’, de esta ciudad de Maturín, Monagas, página 14, (…) fue realizada la convocatoria del concurso público para el ingreso al Status Jurídico de Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas a los cargos de Carrera Ocupados, de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los cuales se encontraba el cargo de Auditor I, (…) dependiente de la Auditoría Interna de dicha Alcaldía; por lo que me presente a dicho concurso…”.
Que “…En fecha 29 de septiembre del 2008, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134, de esa misma fecha, me enteré y fui notificado de la Resolución 281/2.008, emitida por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se resuelve según el artículo primero de la misma que había ‘aprobado satisfactoriamente la evaluación de credenciales, la prueba escrita y la entrevista personal’, por lo que me nombraban para el periodo de prueba que no excederá de tres (3) meses contados a partir de la presente Resolución, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos evaluará el desempeño individual (…) la Dirección de Recursos Humanos quedará encargada del cumplimiento de la presente Resolución…”.
Que “…En fecha 30 de diciembre de 2008, fui notificado según oficio AM-DA-2008-137, de fecha 29 de diciembre del 2008, emitido por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, del acto administrativo de efectos particulares consistente en la Resolución Nº 081/2008, (…) donde se resuelve: ‘Remover al ciudadano YVAN (sic) ANTONIO LANDAETA, (…) del cargo de Auditor I, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín’ con la observación de que el oficio donde se me notifica de tal remoción no contiene el acto administrativo de la resolución ni expresa los motivos de hecho y de derecho por los cuales se me remueve del cargo de Auditor I…”.
Que “…El oficio AM-DA-2008-137, de fecha 29 de diciembre del 2008, emitido por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la Resolución Nº 081/2008, del 29 de diciembre del 2008, emanada del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, se cometieron una serie de vicios que hacen absolutamente nulos a dichos actos administrativos como lo son el de ilegalidad por no contener la notificación el texto integro (sic) del acto que la motiva, el de la inmotivación en la notificación, el del falso supuesta (sic) referente a la asignación del cargo como de libre nombramiento y remoción y no como de carrera que es el que corresponde, el de falta de establecer la recurribilidad en la resolución, el de no establecer de modo correcto la base legal en que se fundamenta la resolución; además de que es inconstitucional pues se obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Señaló que, “…sus funciones no eran las de un funcionario de confianza ya que desempeño un cargo que no requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública Municipal o sus equivalentes, tampoco era un cargo de Seguridad del Estado y ni cuyas funciones comprendían actividades de fiscalización ni de inspección y que tenía un supervisor inmediato, por lo que alega que la administración incurrió en falso supuesto…”.
Que, “…mal puede la Administración Pública Municipal (sic) la clasificación de cargos como de libre nombramiento y remoción luego de haber adquirido en su esfera de derechos la condición de ser funcionario de carrera, por lo que a la Alcaldía le estaba vedado removerlo con tal argumentación ya que este (sic) había adquirido derechos subjetivos como lo es el de estabilidad por ser funcionario de carrera…”.
Que, “…no le dio la debida recurribilidad del acto de la Resolución Nº081-2008, toda vez que no aparece de manera expresa y explicita (sic), cual es el recurso procedente contra ella, ni se indica cual (sic) debe interponer dicho recurso, por lo que vulnera lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 19, numeral 1 y 4 ejusdem…”
Solicitó que, “….con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que se declare la nulidad absoluta del oficio AM-DA-2008-137, de fecha 29 de diciembre de 2008, emitido por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, mi reincorporación al cargo de Auditor I de dicha Alcaldía y el pago de mis sueldos dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta mi completa reincorporación, para lo cual informo a este Tribunal que mi sueldo era de Bs. 1.800,00 mensuales…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si el funcionario recurrente tenía estabilidad, o no, pasa analizar cómo fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al respecto, se observa que el recurrente fue notificado que aprobó el concurso público, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al sistema de Administración del Personal, por lo que se desprende que el funcionario Yvan (sic) Landaeta, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado y ganado el Concurso Público.
En este sentido, comprobado, pues que el funcionario participó y ganó el Concurso Público, gozaba de una estabilidad laboral, por ser funcionario de carrera. Asi se decide.
(…)
Ahora bien, la parte recurrida en la contestación de la demanda alegó la falsedad de los hechos narrados por el querellante, porque son afirmaciones completamente falsas e incoherentes dentro de lo que constituye el ámbito jurídico administrativo de los actos emanados de la administración pública municipal, ya que el acto administrativo fue emitido en conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa incoada en Sentencia reciente data de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, específicamente de fecha 18 de agosto de 2008, Nº 1478-13, quien señalo que ’las ordenanzas municipales que regulen el tema de la función pública y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos municipales’.
(…)
Señala este Tribunal, que si bien esta norma permite la exclusión de la carrera administrativa de otros funcionarios diferentes a los establecidos en el artículo 4 antes mencionado, la exclusión deberá hacerse bajo Decreto, el cual no consta en autos que se halla dictado, ni alegado por la parte recurrida.
Finalmente, debe apuntar este Tribunal, que la Administración debió demostrar que en efecto el recurrente fue evaluado y no cubrió las expectativas de evaluación, cosa que no hizo, por lo tanto perjudico (sic) un egreso de un funcionario, que habiendo ganado el concurso para el ingreso de carrera, fue retirado de ella, sin demostrar que no aprobó la evaluación previa por lo que contradice, no sólo el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 146 de la Constitución en su parte final que establece que la suspensión, traslado y retiro del funcionario ha de hacerse de acuerdo con su desempeño, por lo que se observa que no consta evaluación alguna, asunto este que la administración está obligada a probar y al no hacerlo, debe concluirse que no podía la Administración revocar discrecionalmente el Acto Administrativo de ingreso a la carrera, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, identificada con el Nº 081-2008, la cual revoco (sic) el nombramiento del recurrente IVAN LANDAETA, como Auditor I adscrito a la Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, lo que hace que este Tribunal declare Con Lugar el presente recurso. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 92, primer aparte, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 29 de junio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de julio de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de 2010 y los días 1, 2, 3, 4, y 5 de julio de 2010, lapsos estos correspondientes al fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica establecida en el párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el desistimiento en virtud del incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el mismo supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
A tal efecto considera oportuno citar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…” (Destacado de la Corte).
Sobre el particular, esta Corte considera oportuno citar la sentencia N° 2010-324 de fecha 10 de marzo de 2010, (caso: Jesús Ernesto Trompiz Soto Vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual respecto a la Consulta prevista en el artículo 72 eiusdem, recaída en un juicio contra un Instituto Autónomo Municipal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
(…)
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la demanda…”.
Al respecto, se advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 17 de marzo de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación a los Institutos Autónomos Municipales de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 23 de marzo de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YVÁN LANDAETA, debidamente asistido por el abogado Alberto Silva, contra la sentencia en fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000608
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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