JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000654
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0053, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEREDITH CONCEPCIÓN MILLÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.426.614, asistida por el Abogado Wladimir Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.992, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, en virtud de haberse vencido los lapsos fijados para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha que terminó dicho lapso, inclusive. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el 8 de julio de 2010, hasta el día 27 de julio de 2010, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de dos mil diez (2010), e igualmente, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de julio de dos mil diez (2010).
En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana Meredith Concepción Millán Gómez, debidamente asistida de Abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que ingresó, “…a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrita a Secretaría (sic) de Seguridad del gobierno del Estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de SUB-INSPECTOR; cargo éste de Carrera (…) cuando me visto (sic) impedida de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que no me ha permitido el acceso a mi lugar de trabajo, ya que se me comunican (sic) a través de una notificación (…) que he sido destituida del cargo de Sub-Inspector (…) efectivo a partir de la fecha de la notificación, la cual fue efectuada el día 10/11/2009…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…El acto emanado del Ciudadano Lic. DANY RAMÓN TANG, Sub-Comisario (PC), Director de recursos (sic) Humanos de la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado Carabobo, está viciado de nulidad absoluta (…) ya que: 1.- En el Acto Administrativo, mediante el cual se FORMULARON LOS CARGOS, se viola el Derecho a la Defensa, ya que el mismo (sic) se indica: “Es el caso que revisado como ha sido el expediente administrativo se puede comprobar la existencia de ciertas contradicciones que dejan entredicho su buen desempeño y el presunto incumplimiento de sus deberes al omitir determinadas conductas”(…) como puede observarse (…) 1.- No se indica cuales (sic) fueron las contradicciones en las (supuestamente) (sic) incurrí; omisión ésta que me deja en estado de indefensión (…) 2.- Tampoco se describen, ni se señala el incumplimiento de mis deberes al omitir determinadas conductas (…) 3.- Tampoco se describen, ni se señalan que conductas omití, que pudieran generar o causar el incumplimiento de mis deberes…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…En el presente acto administrativo, (…) no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda destitución tal como lo establece el estatuto de la Función Pública (…) lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fui Destituida (…) en razón de que un funcionario de carrera sólo puede ser despedido previa (sic) el seguimiento de un procedimiento administrativo de destitución, abierto por habérsele comprobado la comisión de faltas que encuadren en alguna de las causales establecidas en el Artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública… ”
Solicitó: “1. Declare CON LUGAR la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo emanado del ciudadano Lic. DANY RAMÓN TANG, Sub-Comisario (PC), Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado Carabobo, signado con el Nº 0040, de fecha 01 de julio de 2009. 2. Decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 92, 93 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública. 3. Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía, y el pago de salarios caídos, desde el momento en que cesó mi actividad laboral y hasta mi efectiva reincorporación…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
“…En materia funcionarial el tiempo para intentar reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido, observa de lo narrado en el escrito libelar como de recaudos producidos en autos, que la actuación que da origen al presente recurso se produce el 01 julio 2009, y publicado en el diario el Carabobeño, el 13 noviembre 2009, oportunidad en la cual el querellante es retirado de su cargo. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación del Secretario del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la querella fue interpuesta el 03 marzo 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide…”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido se observa:
El presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado Carabobo, Nº 0040, de fecha 1º de julio de 2009; notificado mediante publicación realizada en el Diario El Carabobeño, en fecha 13 de noviembre de 2009.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por considerar que la actuación que dio origen al recurso contencioso administrativo funcionarial es de fecha 1º de julio de 2009, publicado en prensa en fecha 13 de noviembre de 2009, y en virtud de que fue interpuesto el 3 de marzo de 2010, se había superado con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de tal forma la caducidad de la acción.
Determinados los términos de la controversia, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 8 de julio de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de 2010, y los días 9 y 10 de julio de 2010, en virtud del término de la distancia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 28 de julio de 2010, en forma extemporánea, pues ya se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo no puede ser analizado por esta Alzada, resultándole aplicable la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica en virtud del incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es la regulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEREDITH CONCEPCIÓN MILLÁN GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000654
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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