JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000667

En fecha 9 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0943-2010 de fecha 1° de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.093, 44.831, 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.984.579, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2010, por el Abogado Francisco Lepore, Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día trece (13) de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del querellante, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “En fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo N° JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo (sic) el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia (…) pues bien, desde que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que me pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 27 de septiembre, los jubilados de la `Maternidad Concepción Palacios´, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados de la `Maternidad Concepción Palacios´ el cual tenía y tiene por objeto… Agrupar a los Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios para hacer de su conocimiento los deberes y derechos inherentes a su condición como Jubilado Profesional de la Medicina y de la Administración Pública Nacional, buscando mantener los vínculos con la institución y con los Organismos Estadales que rigen su funcionamiento…” (Negrillas de la cita).

Que, “En septiembre de 2005, recibió la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 13.839.715,88); por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos; sin que le me (sic) reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento. En vista de tal situación, nuestra mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es en fecha 23 de junio de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la `Maternidad Concepción Palacios´, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consignación y posible aprobación del Ciudadano Ministro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la `Maternidad Concepción Palacios´ remite Oficio N° 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos – Dirección Estatal de Salud Distrito Capital- Ministerio del Poder Popular Para la Salud…”.

Que, “En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la `Maternidad Concepción Palacios´ remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados (…) donde se contiene los cálculos de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.299.547,03)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de las cantidades adeudadas a la recurrente, así como también se acuerde la corrección monetaria “…por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por el apoderado judicial del organismo querellado, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier (sic) estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
La caducidad es un término fatal, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada (sic) para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunciando a su posibilidad de accionar, ha interpuesto una demanda (Querella, solicitud, recurso y/o entre otros) manifiestamente caduca, lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Ver sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: Omar Enrique Gómez Denis).
El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del `día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Ahora bien, en atención al caso de marras, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago (sic) una determinada suma de dinero (Por intereses moratorios), aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto, y regulado, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 ejusdem.
Visto que los intereses moratorios son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que, según afirma la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera al hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de tales intereses (Intereses moratorios), y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fecha 29 y 31 de julio del año dos mil nueve (2009) -cursante a los folios doce y trece de las actas procesales- pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que reclama el hoy querellante (El pago de intereses moratorios), el cual es <> el pago demorado de las prestaciones sociales.
Pero es el caso que ante la existencia de diferentes criterios en cuanto al lapso para perder el derecho a accionar, debe este Tribunal verificar el criterio vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues así lo ha establecido nuestra Alzada (Sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18/10/2007. Caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social) cuando indicó:
`En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
…Omissis…
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…Omissis…
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición´.
Para explicar la procedencia del fallo transcrito, observa este Tribunal que el mismo deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09/07/2003, ponencia del Dr. Perkins Arocha (sic) Contreras. Caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual fijó un lapso de un (01) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuesto la reclamación (o querella) luego de haber transcurrido el referido lapso de caducidad, ello acarrearía (sic) la declaratoria de caducidad de la acción; no obstante el precitado criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2006-516, de fecha 15/03/2006, ponencia de la Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
De tal manera, que a criterio de esta Sentenciadora, y visto lo expuesto en párrafos precedentes, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente ratione temporis al momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, esto es, `el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005)´.
En virtud de lo anterior, si tomamos como hecho generador de la controversia, el pago retardado de las prestaciones sociales, el cual -según afirmación de la propia parte querellante- sucedió en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), observa este Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (29/10/2009), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pues la parte querellante, para interrumpir el lapso de caducidad, debió interponer la presente querella dentro del año siguiente en el que sucedió el hecho generador, pues la interposición del recurso correspondiente, es el único factor que interrumpe la caducidad de la acción.
En consecuencia, y al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa sobre el cual se determinó `que las causales de inadmisibilidad del recurso cuestión de orden público revisable en todo estado y grado de la causa´, forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso, pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. Y así se decide...”.








III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2010. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 02 de agosto de 2010, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose en la misma fecha, el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día Trece (13) de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
… omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito (aunque fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica establecida en el párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el desistimiento en virtud del incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el mismo supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por la ciudadana MIRIAN RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000667
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,