JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000669

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0941-2010, de fecha 1º de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la Abogada Indira Noema Rojas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que mediante acto administrativo Nº JP-120-2000, contenido en la Resolución Nº 1127 de fecha 16 de diciembre de 2000, le fue otorgado el beneficio de jubilación, mientras desempeñaba el cargo de “…Medico (sic) Especialista III 6 Horas…”, cumpliendo con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la medicina. (Resaltado del original).

Que, “…En Mayo de 2004, recibió la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.341.117,37); por concepto de Prestaciones (sic) sociales y otros conceptos; sin que le me (sic) reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento…”. (Resaltado del original).

Señalaron, que en fecha 21 de septiembre de 2009 “…la Dirección de Recursos Humanos de la `Maternidad Concepción Palacios´ remite comunicación a nuestra representada (…) donde hacen entrega de sus cálculos (…) donde (sic) se contiene los cálculos de las cantidades que se les adeudan (…) por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 148.189,81) (…) En consecuencia, a partir del reconocimiento por parte de la administración del crédito por concepto de intereses de prestaciones sociales a favor de nuestra representada, se convierte en una obligación personal que se circunscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil…”.(Resaltado del original).

Finalmente, solicitó “…Se ordene a (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se pague los intereses de mora por el retardo en el pago (…). Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un defecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación…”.(Resaltado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que presuntamente se le adeudan a la parte querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandas a su patrocinada, solicitando a efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación exacta de las cantidades adeudadas.

Para fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte querellante expusieron (sic) los siguientes argumentos:

Que a su representada, le fue concedido el beneficio de jubilación el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), y que en el mes `Mayo de 2004´, el Organismo querellado le canceló a su representada la cantidad de Bs. 13.341.117,37 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, sin que le fuera reconocido el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento.

Que tras sucesivos intentos para reclamar los derechos que le asisten, a su representada le fue participada la existencia de planillas de cálculos elaboradas por la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, que contenían las cantidades que se le adeudan a su mandante por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, y que alcanzan la cantidad de Bs. F 184.189,81.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la querellante, aseguró que dicho reconocimiento de deuda por parte de la Administración, constituye un crédito por concepto de `intereses de prestaciones sociales´ a favor de su representada, y que entre otras cosas, tal reconocimiento de deuda pasó a ser una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

Aunado a ello, destacaron que los Tribunales de la Republica (sic) deben observar y cumplir el contenido de la disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, según el cual, a su decir, se establece un nuevo lapso de prescripción para la reclamación de cualquier controversia relacionada con el régimen de prestaciones sociales, que se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, negó y rechazó, tanto en los hechos como el derecho, cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte querellante en el escrito recursivo.

Como punto previo, denunciaron la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la precitada norma es clara en señalar que toda acción, derivada de la relación de empleo funcionarial, debe ejercerse dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho que generó el derecho; y en atención a ello, expusieron que el hecho generador de los intereses moratorios, lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, el cual sucedió en el mes de mayo de 2004, en razón de lo cual y a su criterio, el querellante tenía hasta el mes de agosto del año 2005, para interponer la presente querella; y visto que el presente recurso `fue presentado el día 18 de Diciembre de 2009´, esto es, cinco (05) años y siete (07) meses después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por tanto a todas luces totalmente caduca.

Con relación a la `indexación de intereses de prestaciones sociales´, destacaron que dicha técnica resulta improcedente de aplicar en el presente caso, pues el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial, debido a que la mismo (sic) no llega a implicar, en modo alguno, una obligación de valor, como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa.

Desde su punto de vista, destacaron que la `disposición transitoria 4.3´ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una propuesta programática planteada por los constituyentes, a fin de que se produzca una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyen que, a su criterio, sigue vigente la prescripción de un (01) año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron que, en el supuesto negado que este Juzgado estime la procedencia de la querella funcionarial, sea considerado que el monto exigido de Bs. 148.189,81, resulta errado, toda vez que los cuadros aportados por la representación querellante, ni siquiera precisa que las cantidades allí descritas se traten de bolívares fuertes, aunado a que no contienen los elementos a considerar para el cálculos de la referida cantidad, ni la consideración de las respectivas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, como lo preceptúa el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que los mismos fueron causados posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción denunciada por los apoderados judiciales del organismo querellado, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La caducidad es un término fatal, y a la vez, un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, aquél que tenga el derecho de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales -para que éstos a su vez conozcan y decidan la pretensión que le ha sido ventilada- deberá activar su derecho de accionar, dentro del tiempo que la ley estipulada (sic) para ello, pues si esto no ocurre, y siempre que concurran los requisitos formales de ley, debe entenderse que el ciudadano, renunciando a su posibilidad de accionar, ha interpuesto una demanda (querella, solicitud, recurso y/o entre otros) manifiestamente caduca, lo cual, entre otras cosas, genera la extinción de su pretensión. (Vid. Sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil tres (2003) y dictada en el caso: Omar (sic) Enrique Gómez Denis).

El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, debe destacarse que, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que, para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, esto es, tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, en atención al presente caso, y siendo el objeto de la presente reclamación el pago una determinada suma de dinero -por intereses moratorios-, aclara este Tribunal que la pretensión interpuesta por la parte querellante, debía dilucidarse a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable, en principio, es el previsto en el artículo 94 eiusdem.

Visto que los intereses moratorios son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que según afirma la querellante, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Salud, aclara este Tribunal que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual naciera para el hoy querellante, el derecho para reclamar el pago de tales intereses -Intereses moratorios-, y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fecha 19 de junio y 29 de julio del año dos mil nueve (2009), los cuales cursan a los folios doce y trece de las actas procesales, pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que reclama el hoy querellante, es decir, el pago de intereses moratorios, el cual es el pago demorado de las prestaciones sociales.

Pero es el caso que ante la existencia de diferentes criterios en cuanto al lapso para perder el derecho a accionar, debe este Tribunal verificar el criterio vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues así lo ha establecido nuestra Alzada (Sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18/10/2007. Caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social) cuando indicó:

`En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…Omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición´.

Para explicar la procedencia del fallo transcrito, observa este Tribunal que el mismo deviene del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09/07/2003, ponencia del Dr. Perkins Arocha Contreras. Caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual fijó un lapso de un (01) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuesto la reclamación (o querella) luego de haber transcurrido el referido lapso de caducidad, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; no obstante el precitado criterio fue abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2006-516, de fecha 15/03/2006, ponencia de la Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).

De tal manera, que a criterio de esta Sentenciadora, y visto lo expuesto en párrafos precedentes, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente ratione temporis al momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, esto es, en el mes de Mayo de 2004.

En razón de lo anterior, si se toma como hecho generador de la controversia, el pago retardado de las prestaciones sociales, el cual según afirmó la propia parte querellante en su escrito libelar, sucedió en el mes de Mayo de 2004, observa este Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (15/12/2009), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pues la parte querellante, para interrumpir el lapso de caducidad, debió interponer la presente querella dentro del año siguiente en el que sucedió el hecho generador, pues la interposición del recurso correspondiente, es el único factor que interrumpe la caducidad de la acción.

En consecuencia, y al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01495, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), (Caso: Companhia Souza Cruz Industria e Comercio contra el Ministro de Fomento) sobre el cual se determinó `que las causales de inadmisibilidad del recurso cuestión de orden público revisable en todo estado y grado de la causa´, forzosamente debe declarar inadmisible el presente recurso, pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que el presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente en “…Mayo de 2004…”, tal y como consta del escrito libelar presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por haberle otorgado la Administración el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1127, dictada en fecha 16 de diciembre de 2000.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que “…si se toma como hecho generador de la controversia, el pago retardado de las prestaciones sociales, el cual según afirmó la propia parte querellante en su escrito libelar, sucedió en el mes de Mayo de 2004, observa este Tribunal que desde la precitada fecha hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (15/12/2009) (sic), transcurrió con creces el lapso de un (01) año, al cual hacía referencia el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pues la parte querellante, para interrumpir el lapso de caducidad, debió interponer la presente querella dentro del año siguiente en el que sucedió el hecho generador, pues la interposición del recurso correspondiente, es el único factor que interrumpe la caducidad de la acción…”

Siendo la caducidad decretada por el A quo, materia de orden público, pasa esta Corte al estudio de la misma en el presente caso conforme a las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Ahora bien, considera esta Corte que para el caso sub examine, habiendo el actor fundamentado su pretensión en la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por adeudarle la Administración los intereses moratorios sobre el concepto cancelado, se observa que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue el pago de las prestaciones sociales canceladas a la parte recurrente, tal y como lo afirma en su escrito de libelar, en “mayo de 2004”, ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de lo cancelado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, pudiendo así verificar si concordaba con el cálculo efectuado, o si por el contrario constataba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer de la recurrente ocurrió en el caso de autos, al manifestar su disconformidad con dicho pago.

En tal sentido, habiendo recibido la recurrente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en “mayo de 2004”, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier estado y grado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, en cuanto al fundamento del A quo para declarar la caducidad, referente al lapso de un (1) año desde el hecho generador hasta la fecha de interposición del recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual estableció lo siguiente:

“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…omissis…)

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades tal criterio, estimando que sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales, como es el caso de autos, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de caducidad tres (03) meses y no el de un (01) año como desacertadamente lo señaló el A quo en su sentencia, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces en las sentencias, pues se insiste, tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte observa que la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en “….Mayo de 2004…”, las cuales consideró incompletas, demandando el pago de su diferencia, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 15 de diciembre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio tres (03) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, “Mayo de 2004”, fecha en la cual el recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, estima esta Alzada que el Juzgado A quo dejó de considerar la existencia de normas de orden público, como lo es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2010. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Noema Rojas Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000669
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,