JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000672
En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 981-10 de fecha 19 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Federico Pineda Newberry, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.865, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 74-A y Esteban Ramón Pineda Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.069, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 74, tomo 37-A, de los libros de comercio de la nombrada Oficina de Registro, asistidos por los Abogados Juan Luis Núñez García, Ana Morella González, Lorena Hernández, y Lewis Mavares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 25.342, 91.397 y 98.833 respectivamente, contra la Resolución Nº 139 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignase su respectivo escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito solicitando se efectúe el cómputo de los días transcurridos para consignar el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de agosto de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho y los ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 09 de julio de 2010, los ciudadanos Federico Pineda Newberry y Esteban Ramón Pineda Hernández actuando con el carácter de Directores Generales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. respectivamente, asistidos por los Abogados Juan Luis Núñez García, Ana Morella González, Lorena Hernández, y Lewis Mavares, interpusieron, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 139 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En fecha “…11 de agosto de 2008 el alcalde (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó mediante oficio Nº CH-051-08-A, ‘CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE HABITABILIDAD’ a favor de la solicitante INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., referida al inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3-H, diagonal a la Plaza de la República, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de nuestra representada CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. por haberlo adquirido de INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA C.A….” dicho acto administrativo causó efectos favorables a ambas sociedades “…pues liberó de la limitación impuesta al derecho preexistente de propiedad que con anterioridad correspondió a la empresa INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A. solicitante del permiso de construcción tramitado administrativamente ante la nombrada Municipalidad y que actualmente le pertenece exclusivamente a CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A…”.
Relataron, que sorpresivamente el aludido acto administrativo fue sustituido por la Resolución Nº 139, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y publicada en el diario la Verdad en su edición Nº 3.941 de fecha 05 de marzo de 2009, en “…ejercicio de la supuesta potestad de autotutela de la que en el presente caso carecía, potestad que, además, ejerció cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad establecido para la impugnación de Actos Administrativos con Efectos Particulares, como lo es el acto anulado de fecha 11 de agosto de 2008, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia..”.
Que, la Administración al dictar la Resolución impugnada no tuvo en cuenta el debido proceso, toda vez que su representada no fue notificada oportunamente para “…tener la posibilidad de defenderse antes de que esa resolución hubiese sido pronunciada…” en virtud que procedió por su sola voluntad y sin trámite procesal a revocar el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2008, impidiendo de esta manera que algún interesado o tercero afectado tuviera la posibilidad de conocer de esa actuación.
Arguyeron, que se le “…priva a los ciudadanos la garantía de seguridad jurídica, cuya expresión más importante la constituye el debido proceso administrativo y judicial…”.
Expusieron, que sus representadas en su condición de propietarias actuales del inmueble “…directamente afectado por la arbitraria Resolución 139 del nuevo Alcalde de Maracaibo, y respecto de la cual aparece como un tercero, ha resultado lesionada por el alcance de esa actuación antijurídica, al proceder el Alcalde de Maracaibo a su ejecutoria inmediata donde ordeno (sic) la paralización de la obra ya construida propiedad de nuestra representada imponiéndole sellos impresos con la palabra paralización en todas las fachadas del edificio y ya antes había ordenado oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 04 de marzo de 2009, para que se abstuviera de registrar documentos relativos al referido inmueble; por lo que al haber tomado tan singular resolución sin el cumplimiento de formalidad procesal alguna, a espaldas de la propia solicitante…”.
Afirmaron, que la primera autoridad municipal “…ha querido dejar sin ningún efecto jurídico mediante una llamada resolución que emitió ‘de plano et sine strepitu’ al omitir olímpicamente las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de nuestra Constitución, y resolver unilateralmente un conflicto de intereses en donde la Alcaldía era al mismo tiempo parte, calificando jurídicamente su propia conducta, generadora del acto administrativo revocado, como vicio de nulidad absoluta dejándolo sin efecto al declarar que según su criterio es inconstitucional e ilegal, sin jamás haberle dado la posibilidad de ser oída, para hacer sus alegatos y producir sus pruebas…”
Que, “…En el caso de (sic) CENTRO COMERCIAL PLAZA, C.A., el juicio perpetrado con la irrita (sic) resolución, es aún mayor si se observa que constatado por acto registral, que tiene efectos ‘erga omnes’, la propiedad que tiene sobre el inmueble a que se refiere la mal llamada Resolución Nº 139, pues nunca fue notificada para ser oída, por haber incurrido en absoluta omisión de esta circunstancia, hasta el punto de que la oportunidad eventual de su conocimiento la tuvo con la publicación del texto de la llamada Resolución Nº 139 en el diario que circula en esta localidad arriba nombrado, y con las sanciones ejecutadas por orden del ente Municipal, en contra del inmueble de su propiedad, como ya hemos señalado, que por violar normas y garantías constitucionales aparece frente a CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., como un acto arbitrario o un hecho de fuerza desprovisto de toda legitimidad…”.
Señalaron, que resulta fraudulento el hecho de que la primera autoridad municipal haya ocultado la Resolución desde el 29 de enero de 2009, hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en que salió publicada en el diario, de forma ininteligible debido al tamaño minúsculo de la letra con que fue redactado su contenido.
Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado determinándo que el “…requisito fumus boni iuris o apariencia de buen derecho se verifica al constatar que CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. es el propietario del inmueble, según el documento de adquisición registrado a que ha hecho referencia el cual adquirió de INVERSIONES PLAZA AMÉRICA (sic), C.A. solicitante de la “Constancia de Recepción de Habitabilidad tramitada administrativamente ante la nombrada Municipalidad, y que, resulto (sic) sorpresivamente anulada…”.
Adujeron, que el segundo requisito, este es “…el periculum in mora, debemos señalar que con semejante actuación se le ha causado y se le siguen causando daños y perjuicios que podrían no ser reparados con la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en virtud de que la ejecutoria del acto que aquí se impugna impide a CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. el uso disfrute y disposición de un bien de su única y exclusiva propiedad que se encuentra construido, hasta el punto de no permitirle el libre tránsito por el inmueble de sus trabajadores, ni efectuar ningún tipo de operación inmobiliaria relativo al arrendamiento total o parcial o su venta a terceros, por la irrita (sic) prohibición oficiada al Registrador Inmobiliario…”.
Insistieron, que la solicitud de suspensión de efectos es procedente pues la “…Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que impugnamos por haber violado la garantía constitucional al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad al derecho de propiedad, por ser aquella una actuación sorpresiva, arbitraria y carente de validez (sic) y por otro lado la propia autoridad Municipal que dictó la resolución sostiene paladinamente, que fue la propia Alcaldía la que incurrió en el supuesto vicio que invoca para declarar unilateralmente su anulación…”.
Por último, solicitaron que sea admitida la presente causa y se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado por encontrarse materializados los requisitos legales necesarios para ello.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la violación de (sic) derecho de (sic) defensa de las recurrentes, denunciado por la supuesta actuación de la Administración de revocatoria de un acto -presuntamente viciado de nulidad absoluta- sin la previa apertura de un procedimiento administrativo.
Al respecto alegan los apoderados judiciales de las recurrentes en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ‘…no cumplió con ningún tipo de procedimiento, ni hubo participación de los administrados o beneficiarios de los efectos particulares del acto administrativo sorpresivamente revocado, con lo cual se les transgredió el derecho cívico constitucional al debido proceso consagrando en el citado artículo 49 de la Constitución…’; asimismo aducen que ‘…no sólo no podía revisar de oficio por tratarse de un acto administrativo con efectos particulares, sino que el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 21 de la Ley Organiza (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ya había perecido por el transcurso de la caducidad allí prevista, y es obvio que si no se podía atacar jurisdiccionalmente, que es el único medio idóneo para impugnar ese tipo de acto administrativo, es una arbitrariedad querer hacerlo la administración misma que lo emitió…’
Por su parte la representación del Municipio señala que la potestad anulatoria de la administración pública ‘…no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta’
A los fines de esclarecer el presente caso es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la potestad de autotutela de la Administración:
Debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV ‘De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa’, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
‘Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.’
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite ‘reconocer’ la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el ‘reconocimiento’ al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado (sic) taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002 (Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos), sobre el punto tratado ha manifestado que:
‘Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Destacado de este Juzgado)
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso Virgilio Elías Velásquez Estrada, ha sostenido que:
‘En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.’ (Destacado de este Juzgado)
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs la Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico, ha sostenido que:
‘No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.’ (Destacado de este Juzgado)
Realizadas las anteriores precisiones y atendiendo a los criterios antes expuestos, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos se impugna la Resolución No. 139 de fecha 29 de enero de 2009, en la cual se ‘…reconoce la nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional de la Resolución No. CH-051-08-A, dictada por Giancarlo Di Martino, en fecha 11 de agosto de 2008, en su carácter de Alcalde Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando en consecuencia sin efecto ni valor jurídico alguno’.
En este contexto, se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución No. CH-051-08-A ‘CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE HABITABILIDAD’, creó un derecho o interés legítimo a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA (sic), C.A, ya que con dicho acto administrativo se le otorga la constancia de recepción de habitabilidad, en virtud del ‘…cumplimiento a los (sic) dispuesto en el Artículo 29° de la ordenanza sobre el Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, y en concordancia con los (sic) dispuesto en el Artículo 95 ° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…’, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, haya creado un derecho o interés a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA (sic), C.A (sic), conlleva a esta Juzgadora a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la referida sociedad mercantil ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los posibles vicios de nulidad que se le atribuyeron al acto administrativo antes mencionado.
En este sentido, luego de analizar el documento cursante a los folios doscientos dieciséis al doscientos dieciocho (216-218) del expediente, el cual es copia certificada del acto administrativo impugnado (Resolución N° 139), de dicha Resolución se aprecia, que la autoridad administrativa no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a pesar de que la Resolución cuestionada señala que “del examen del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de Constancia de Habitabilidad presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA (sic), C.A., para la obra de construcción ‘Centro Empresarial Plaza’ ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) esquina con Avenida 3H diagonal a la Plaza de la República, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo, se evidencia que no se acompañaron la constancia de conexión de los servicios de acueductos, cloacas y gas domestico, emitida por los organismos respectivos; la habitabilidad expedida por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, ni la constancia de calidad térmica. Asimismo, se evidencia que no se cumplió por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) actividad alguna destinada a inspeccionar la obra y verificar que la misma se ejecutó en todo conforme con la constancia de Planificación Urbanas Fundamentales y las normas legales aplicables…”, del mismo - se reitera- no emerge que se haya iniciado un procedimiento durante la realización de tales actuaciones, y por ende que se le haya garantizado a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA (sic), C.A (sic) su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los vicios alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud de que el acto revocado creó derecho o intereses en su esfera jurídica. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2.888, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia previo a la Resolución No. 139 de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel Rosales en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado la oportunidad a la Sociedad Mercantil Plaza América, C.A. de probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de la Constancia de Recepción de Habitabilidad que le fuera otorgada según Resolución No. CH-051-08-A de fecha 11 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo previo al reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución No. CH-051-08-A, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima pertinente esta sentenciadora traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A: (sic)
‘(…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo (sic) 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)’.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se concluye, que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al haber dictado el referido acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta sentenciadora declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada. Así se decide.…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos Federico Pineda Newberry y Esteban Ramón Pineda Hernández, actuando con el carácter de Directores Generales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., respectivamente, asistidos por los Abogados Juan Luis Núñez García, Ana Morella González, Lorena Hernández, y Lewis Mavares, contra la Resolución Nº 139, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y publicada en el diario la Verdad en su edición Nº 3.941 de fecha 05 de marzo de 2009.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000672
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|