JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000697

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 816/2010 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy denominado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL LEÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.275, asistida por el Abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana Isabel León Salazar, asistida por el Abogado Rafael González Rivas, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante fundamentara la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los dos (2) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
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En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 10 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana Isabel León Salazar, asistida por el Abogado Rafael González Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que desempeñó funciones para la Administración Pública durante un periodo de 33 años y 7 meses, como médico veterinario en el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (SASA) en el estado Aragua, egresando mediante jubilación, en fecha 6 de mayo de 2009.

Indicó, que se produjo una diferencia en el pago de su jubilación basada en los siguientes conceptos: “En relación al monto de la pensión por jubilación: La jubilación que se me asignó alcanzó la cifra de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (SIC) CON CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.739,05), la cual fue calculada por el Ministerio anteriormente mencionado sin incluir en el cálculo de (sic) los sueldos devengados en los últimos 24 meses, (…). Lo anteriormente mencionado trae como consecuencia que el Servicio SASA me adeuda a partir del 1º de Abril de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 11.558,40)”.

Expresó, que por no habérsele cancelado los meses de abril, mayo y parte de junio, con base en el sueldo integral mensual, se le adeuda la cantidad de cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.816,15).

Relató, que “…el Instituto me adeuda lo correspondiente al pago de la Prima de Evaluación y Desempeño de los años 2.007 y 2.008 (…). Pago de Régimen Viejo de Prestaciones Sociales (…).

Manifestó, que se le adeuda el pago correspondiente al “…régimen nuevo a once años, nueve meses y trece días (…), faltándome por cancelar 15 días por régimen de garantía el equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.332,75). Asimismo me corresponde por intereses moratorios desde mi egreso hasta la fecha de pago los meses de abril, mayo y 15 días del mes de junio de 2.009, los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 500,oo). Asimismo se me adeuda el pago de salario y sus cesta tikets (sic) correspondientes a los meses de abril, mayo y 15 de junio”.

Por último, indicó que “fui excluida de nomina (sic) del ente para el cual prestaba mis servicios, desde el día 154 (sic) de abril de 2.009, estando sin cobrar durante dicho mes, mayo y primera quincena de junio, pagándoseme posteriormente con cheque, el día 25 de junio las quincenas atrasadas con sueldo de jubilado (…), violentándose con esto lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, por lo tanto se me adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (SIC) CON QUINCE CENTIMOS (SIC) (Bs. 4.816,15), cantidad calculada con base al suelo (sic) integral mensual y no con el sueldo de jubilado”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy denominado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)

(…OMISSIS…)

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcional es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

(…omissis…)
Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que la ciudadana Isabel León Salazar, recibió el pago mediante cheque de las quincenas atrasadas (mayo y primera quincena de junio) con sueldo de jubilado (según lo alegó la propia querellante en su escrito libelar), esto es desde el 25 de junio de 2009, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio (45) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. (Negrillas propias de la instancia)


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Isabel León Salazar, asistida por el Abogado Rafael González Rivas, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, hoy denominado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de agosto de 2010. Igualmente, trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…omisiss…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)´.


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISABEL LEÓN SALAZAR, asistida en este acto por el Abogado Rafael González Rivas, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000697
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,