JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000700

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0945-2010 de fecha 1º de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Abogado Ramón Silvera Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 46.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.486, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2010, por el Abogado Ramón Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de agosto de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3 y 4 de agosto de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Daniel Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.217, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado Ramón Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…mediante auto de apertura de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por la (…) Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Secretario (…) se ordenó el inicio del Procedimiento Disciplinario en contra de los ciudadanos YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO (asistente) Secretaria Suplente (…) y LUIS FELIPE RENDÓN MILANO (archivista) (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 533 ordinal 6 del Código (sic) Procesal Penal; 37, 43 literal B; 45 y 47 todos del Estatuto del Personal Judicial…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que mediante Oficio S/N de fecha 05 de febrero de 2009 “…se le notificó a mi representado que se había dado inicio a un procedimiento administrativo de destitución en su contra, limitándose sólo a transcribir de una manera simplista, genérica, indeterminada y arbitraria el auto de apertura de la referida averiguación, sin que se le haya Formulado (sic) Cargos (sic) Algunos (sic) por las supuestas faltas cometidas por mi representado…”.

Expresó, que el acto mediante el cual se inició el procedimiento administrativo a su mandante “… lo constituyó el traslado de sendas boletas de libertad de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO a la sede del Internado Judicial `El Paraíso´, aún cuando detentaba el cargo de archivista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor (…) de los mencionados ciudadanos…”. (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…la Administración erró al dar por cierto que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, obrando con el carácter de superior inmediato de mi patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación (Tal y como se desprende del acta firmada por la ciudadana Juez Dra. Alejandra Rivas, en donde consta que mi representado fue autorizado para el traslado de las precitadas boletas de excarcelación…”.

Manifestó, la violación al debido proceso a su representado“…por cuanto el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación analógica y que está en armonía con los postulados de la Carta Magna, claramente establece que se debe notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al Expediente (sic) y ejerza su Derecho (sic) a la defensa; y el numeral 4º del citado artículo establece que la Administración deberá formular los cargos a que hubiere lugar el quinto (5) día hábil después de haber notificado al funcionario, es decir, se debe notificar previamente al funcionario del inicio de la averiguación en su contra para que el quinto (5) día hábil siguiente la Administración formulé los cargos, formalidades éstas que no fueron debidamente respetadas por la Administración, ya que el citado instrumento legal de aplicación analógica, establece dos (2) actos independientes y no (sic) manera conjunta como erradamente lo ha realizado la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde en un mismo acto administrativo se le notifica a mi representado que se ha dado inicio a un procedimiento administrativo de destitución en su contra, al igual que se le notifica de la medida de suspensión del sueldo que ha sido acordada…”.

Expuso, que el acto administrativo objeto de impugnación “…constituye una (sic) acto impreciso, vago e incompleto, en donde no se expresaron los motivos, razones, hechos y circunstancias de derecho que sirvieron de base para considerar incurso a mi representado en la supuesta falta disciplinaria…”.

Expresó, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en el referido acto administrativo “…no dice nada sobre cuál de los seis (6) supuestos jurídicos establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial se le pretende imputar, por cuanto el referido dispositivo encierra a su vez distintas faltas, las cuales tienen elementos necesarios e independientes, para que se configuren cada tipo de falta. En consecuencia se vulneró ese sagrado derecho a la defensa que le asiste a mi representada (sic), al no conocer con exactitud cuál es la causa especifica que se le pretende aplicar…”.

Indicó, que “…no es cierto que mi representado aparezca presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista y sancionada en el artículo 43 literal B del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto mi representado en todo momento como Funcionario Público que es, ocupando el cargo de Asistente Archivista, adscrito al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ha actuado dando estricto cumplimiento a los Principios de rectitud de ánimo y honradez que deben informar el ejercicio del cargo público que ocupa…”.

Manifestó, que “….en el supuesto negado de que existiera una conducta no acorde al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas por parte de mi representado, (…) de ninguna manera se puede encuadrar con la sanción de destitución que es en definitiva la más severa y más grave que establece el Estatuto del Personal Judicial, ya que previamente se ha debido agotar el Procedimiento de Amonestación previsto en el artículo 40 y siguientes del citado instrumento legal, por lo cual resulta DESPROPORCIONADA desde todo punto de vista, al no existir la debida adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. En consecuencia la Administración con su acto administrativo impugnado transgrede y vulnera el Principio de Proporcionalidad…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que en fecha 13 de julio de 2009, mediante Oficio S/N suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó a su representado de la Destitución del cargo de Archivista que desempeñaba en el mencionado Circuito Judicial.

Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación “…incurre en los vicios de inmotivación, desviación del poder, falso supuesto, silencio de pruebas y violación al Principio de Proporcionalidad…”.

Arguyó, que “…el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación al no haber analizado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros o desestimarlos injustamente; está obligado a analizar y juzgar todas las prueba (…), asimismo, no dio cumplimiento a su deber de atenerse a lo probado en autos. En efecto el vicio cometido por la Administración, constituye la inmotivación de la decisión contenida en el acto impugnado…”.

Expuso, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder “…al no valorar ni considerar los planteamientos presentados no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado con los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales (…) y en evidente desventaja del Administrado, en consecuencia, las garantías que lleva implícita tal derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Manifestó, que en relación al vicio de falso supuesto, la Administración incurrió en el mismo, “…por cuanto valoró los hechos y atribuyó a mi representado actuaciones que de ninguna manera fueron realizadas de la manera interpretada ni calificada errónea y diferente a como maliciosamente lo apreció la Administración…”.

Sostuvo, que “…se vulneró de una manera grosera y flagrante, con el acto administrativo impugnado, el derecho al trabajo que le asiste a mi representado, garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose de esta manera el derecho al trabajo, e igualmente privándolo de una existencia digna y decorosa al no percibir el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden constituyen una grave perjuicio para su sustento y el de su familia…”.

Finalmente, solicitó “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO Y SE REVOQUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009, emitido y suscrito por la (…) Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENE su efectiva reincorporación al mismo cargo u otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…), el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier bonificación que tenga a derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir por mi representado desde el momento de su injusta DESTITUCIÓN hasta la oportunidad de efectiva y real reincorporación, con el correspondiente pago de intereses moratorios, sobre los montos adeudados y la corrección monetaria, indexación o actualización, para lo cual invoco a favor de mi representado la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, expediente Nº RC Nº 00-449 y la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000 (…) expediente Nº 94-15087. Igualmente solicito que el dispositivo del fallo ordene la realización de la respectiva experticia complementaria…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el contenido del acto impugnado, se evidencia que el hecho imputado en contra del hoy querellante, lo constituyó el traslado de sendas boletas de libertad a la sede del Internado Judicial `El Paraíso´, aún cuando detentaba el cargo de archivista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto; circunstancia que demuestra que la Administración le informó al querellante, los hechos por los cuales fue ordenada la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y aunado a esto, le indicó la causal de falta disciplinaria donde podrían encuadrar los mismos, esto es, la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial. Al ser esto así, este Tribunal concluye que el hoy sancionado conocía con exactitud y precisión, la identidad de los hechos imputados en su contra, y por tal razón, desecha el alegato referido al estado de indefensión que se generó `por el desconocimiento de la exactitud e imprecisión de los hechos imputados en contra del hoy sancionado´, al encontrarlo manifiestamente infundado.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte querellante aduce que la vulneración delatada se hizo manifiesta por la imposibilidad, limitación y restricción -fomentada por la Administración- para que su mandante ejerciera una efectiva defensa de sus derechos; generada por el desconocimiento de los hechos concretos por los cuales se le investigaba, al momento de notificarle el inicio del procedimiento disciplinario aperturado para determinar la consecuencia jurídica aplicable a la conducta supuestamente trasgresora, en virtud que el órgano sancionador obvió la individualización, de forma precisa y concreta, de los hechos que originaban la responsabilidad disciplinaria de cada funcionario, ya que mediante la precitada boleta de notificación, la Administración dio inicio a dos (02) procedimientos simultáneos mediante un mismo acto, y en un solo expediente.

(…omissis…)

Acota esta sentenciadora que, tras una revisión exhaustiva de las actas contentivas del expediente disciplinario llevado en contra del hoy sancionado, se observa que la Administración ordenó la apertura de dos (02) procesos disciplinarios, a dos (02) funcionarios distintos, dentro de las actas de un mismo expediente. Sin embargo, y aunque tal circunstancia pudiera parecer poco práctica y lucir presuntamente lesiva a criterio de la representación judicial del hoy querellante, denota esta sentenciadora que el Ente Sancionador (a través de la boleta de notificación parcialmente transcrita ut supra) le informó al ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, el hecho que le fue imputado en su contra, y de igual manera, la causal de destitución en la cual podría encuadrar su conducta.

En vista de esta circunstancia debe concluirse, contrario al alegato del querellante, que la Administración precisó, concretizó e individualizó, los hechos que presuntamente podrían originar la responsabilidad administrativa del funcionario (En cuyo caso -se reitera- el traslado de sendas boletas de libertad a la sede del Internado Judicial `El Paraíso´, en su condición de archivista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto); por ende se infiere que el hoy querellante, tuvo conocimiento de los mismos, así como, de la `consecuencia jurídica a aplicar a fin de encuadrar la conducta supuestamente transgresora´, vale destacar, la sanción de destitución. Por tales razones, esta sentenciadora desestima el presente argumento esbozado por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así decide.

En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante fundamentó la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en la violación del artículo 89, numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la omisión de la formulación de cargos en contra de su representado, al momento de notificarle la apertura de la investigación, y por el incumplimiento e irrespeto de las formalidades del acto de formulación de cargos, específicamente, la fijación del mismo, la cual, a su criterio, debía ser informada expresamente al momento en que fuera notificado el inicio de la averiguación disciplinaria, y celebrado en el término legal, esto es, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la notificación.

(…omissis…)

(…) debe indicarse que se desprende del acto notificatorio de la apertura del procedimiento disciplinario, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados debidamente informados, precisados e individualizados, lo cual se puede equiparar a una formulación de cargos, en base a la cual, el querellante ejerció su derecho a la defensa, y así se evidencia de su escrito de descargo.

Por tales razones, este Tribunal desestima el argumento presentado por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

En cuarto lugar, el mandatario judicial de la parte querellante expuso que la vulneración de los derechos denunciados como infringidos, también se configura por el desconocimiento de la causal imputada en contra de su mandatario, por la aplicación genérica de la causal de destitución impuesta, que contempla seis (06) presupuestos jurídicos, los cuales no fueron individualizados para encuadrar la conducta del querellante, irregularidad que se evidencia, en el oficio S/N de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy sancionado, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a su decir, la Administración no señaló cuál de los supuestos jurídicos contenidos en la norma, se pretendía imputar.

(…omissis…)

Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa en el acto notificatorio que ciertamente la Administración le imputó una causal de destitución con varios tipos posibles al hoy sancionado, pero aún así, certeza absoluta obtiene este Tribunal que, al momento de presentar el escrito de descargo, la parte querellante rechazó la integridad de todas las causales; en efecto, al folio (100) de las actas procesales, consta que la representación judicial de la parte querellante expresó:

`En este orden de ideas es preciso señalar, que los hechos que se imputan a mí (sic) representado en ningún momento pueden encuadrarse en las normas invocadas para generar su Responsabilidad Disciplinaria como equivocadamente se encuadró, en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto no se dan las exigencias de la citadas (sic) normas para atribuirle tal responsabilidad´.

Al ser esto así, considera esta sentenciadora que, a pesar del señalamiento genérico empleado por la Administración, ello no se tradujo en un hecho que generara indefensión alguna en perjuicio de los derechos del hoy querellante, pues, de manera determinante, consta que el sancionado, rechazó la procedencia de todas las causales contenidas en la norma imputada.

En consecuencia, concluye este Despacho Judicial que -frente a la aplicación general del artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por parte de la Administración- no existió indefensión alguna, pues el apoderado judicial del hoy sancionado, debatió la existencia de todas las causales invocadas, por todo lo cual, no se desprende vulneración alguna de los derechos destacados como infringidos; por tales razones, se desecha el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado.

(…omissis…)

Al analizar el acto notificatorio, se observa que la Administración le participó al hoy querellante, que había ordenado `la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por la presunta comisión de la falta de destitución prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial´, motivado al traslado de unas boletas de excarcelación [A la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso] y la consignación de las mismas en compañía del abogado defensor Jorge Barreto.

Siendo esto así, se evidencia que la Administración, explicó los fundamentos fácticos y la fuente legal del inicio del procedimiento disciplinario, circunstancia que evidencia la satisfacción del requisito de motivación del acto. Por tales razones, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resueltos las denuncias y vicios increpados contra el acto notificatorio de la apertura de procedimiento disciplinario, de seguidas, este Tribunal entra a conocer el resto de los vicios presentados por la parte querellante, dirigidas a cuestionar la validez del acto definitivo, mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución, referidos a los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, desviación de poder, y las denuncias de rango constitucional referida a la vulneración del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho al trabajo que le asiste a su mandante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, los precitados argumentos fueron rechazados por la parte querellada, bajo las premisas que fueron transcritas al momento de la traba de la litis.

Ahora bien, el representante judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, configurado por el silencio -en perjuicio de su patrocinado- de las pruebas y argumentos aportados en su defensa, específicamente de los contenidos en el escrito de descargo; del acta levantada por la Jueza del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se comisionó a su patrocinado para trasladarse a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para hacer entregas de unas boletas de excarcelación; del acta de declaración de fecha 03/03/2009, rendida por el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez; el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial `El Paraíso´, Comisario Eglee Ascanio De Guerrero y dirigido a la División de Captura; del acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas; y aunado a ello, por la falta de valoración de las pruebas aportadas a los autos, que evidencian que la Administración se apartó de su deber de valorar, analizar y juzgar todas las pruebas que cursaban en las actas, y porque el Ente sancionador `describió los hechos de manera distinta e incorrecta a como se presentaron´.

(…omissis…)

Para resolver el mérito de la presente denuncia, esta Juzgadora observa:

En primer lugar, la parte querellante, con una alusiva falta de técnica, mantiene que el silencio de pruebas se hizo evidente, entre otras posiciones, cuando la Administración silenció `los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de descargo´. Al respecto, esta Sentenciadora desecha la tesis en cuestión, pues los argumentos contenidos en el escrito de descargo, bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, dado que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, máxime cuando `la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto…´.

Continuando con el pronunciamiento, este Tribunal resolverá los argumentos presentados por la parte querellante, en base a las pruebas que éste mismo indicó que fueron silenciadas, y no valoradas, por parte de la Administración (Aclarando que apreciar o mencionar, es igual a valorar la prueba y/o lo que se desprende de ella), para lo cual analizará el contenido del acto. Así se observa que la parte querellante, expuso que el Ente Sancionador:

Silenció el `…acta de fecha 20/01/2009, debidamente suscrita por la Dra. Alejandra Rivas, titular de la cédula de identidad número V-9.605.792, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual hace constar que se comisionó suficientemente al funcionario luis Felipe Rendón Milano… a fin de que se trasladara a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial `El Paraíso´, para entregar a esa dependencia Boletas de Excarcelación signadas con los números 003-09 y 004-09…´.

Con relación a esta probanza, el acto administrativo cuestionado expresó:

`Igualmente llama la atención la consignación de un acta presuntamente de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA RIVAS, mediante la cual comisionaba al ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, para trasladarse a la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial `El Paraíso´, para hacer entrega de las boletas de excarcelación, pero la misma en extraña situación, no la portaba el funcionario para el día de los hechos y así mismo, no tiene sello húmedo distintivo del Tribunal, por tal motivo considera esta Presidencia que dicha acta no constituye ningún valor, pues la misma debió haberla presentado al momento de trasladarse a la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial `El Paraíso´, lo cual no lo hizo…´.

Del citado extracto, se evidencia que el Ente Sancionador mencionó y tomó en consideración la precitada prueba documental, esto es, el acta suscrita por la Dra. Alejandra Rivas y fechada al 20/01/2009, para el dictamen de la decisión arribada, pero a la misma no se le atribuyó algún valor probatorio, en virtud que el querellante, obvió su presentación al momento de consignar las boletas de excarcelación; tal aseveración demuestra la apreciación de la prueba, por consiguiente, debe desestimarse el argumento por infundado.

También señala el querellante, que el Ente Sancionador silenció la testimonial del ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez, (…). Pero es el caso que al continuar analizando el acto lesivo, se evidencia que el organismo, en relación a la prueba presuntamente omitida, estableció una transcripción textual del contenido de la testimonial

(…omissis…)

En base al contenido de la precitada testimonial, el acto administrativo disertó lo siguiente:

`… Considerando en consecuencia, que el designado como correo especial para trasladar dichas boletas de excarcelación fue el Abg. DOMINGO JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.466, y fue el funcionario archivista Luis Felipe Rendón Milano… quien realizo (sic) el traslado de las boletas de excarcelación a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso… así como la información suministrada por dicho funcionario al Abg. DOMINGO JORGE, indicando que no existían alguaciles disponibles para realizar el traslado de las boletas de excarcelación… siendo evidente que… el grupo de alguaciles de la tarde… inició sus funciones a las 8 y 30 de la mañana, y culminaron a las 5 y 30 horas de la mañana del día 21 de enero… se ha determinado la falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones por parte del funcionario LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, pues dio una falsa información al abogado defensor, y aunado a ello, fue a la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a consignar boletas de excarcelación, a sabiendas que esas no son sus funciones, y el único que se encontraba designado para llevar las boletas de excarcelación, como designado de correo especial, era el abogado Domingo Jorge…´.

De los citados extractos trascritos quien hoy sentencia evidencia que la testimonial rendida por el Domingo Jorge Barreto Rodríguez, fue mencionada y tomada en consideración; en consecuencia, fue apreciada por la Administración, a tal punto que en base al contenido de la misma (aún y cuando la parte querellante pudiera estar en desacuerdo con la determinación dada de la Administración) el Ente Sancionador afinó sus conclusiones, y determinó la responsabilidad del hoy querellante.
Además de ello, la parte querellante denunció que la Administración silenció el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial `El Paraíso´, Comisario Eglee Ascanio De Guerrero y dirigido a la División de Captura; no obstante, sobre el precitado oficio, cursante al folio 177 del expediente administrativo, el Ente Sancionador expresó:

`Así mismo se recibió previamente de la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, [oficio] suscrito por la Directora Regional, Comisario Eglee Ascanio de Guerrero, al Jefe de la División de Captura, de los internos ANDRIS NOEL MRILLO (sic) BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, por instrucciones de la Dra. MARIA MERCEDES BERTHE, Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para el resguardo de los mismos, toda vez, que no pudieron ser corroboradas las boletas de excarcelación 003 y 004 del año 2009…´.

Del citado extracto, se desprende que el Ente Sancionador mencionó y tomó en cuenta la precitada prueba documental, esto es, el Oficio de fecha 20/01/2009, suscrito por la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial `El Paraíso´, Comisario EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, y dirigido a la División de Captura, para el dictamen de la decisión arribada, independientemente que la parte querellante, no comparta la precisión alcanzada por la autoridad administrativa.

Asimismo, la parte querellante delató que el Ente querellado silenció el acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas; sin embargo, del acto administrativo cuestionado se observa que la Administración, destacó lo siguiente sobre la precitada acta:

`…En el caso de marras, los hechos que dieron origen al presente procedimiento disciplinario, fue el hecho de que las boletas de libertad fueron consignadas por el abogado Jorge Barreto, abogado defensor y el funcionario del Poder Judicial, con el cargo de archivista Luis Felipe Rendón Milano, igualmente en fecha 20/01/09, existiendo la entrada del mismo, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, del ciudadano Rendón Milano Luis a las 7 y 40 p.m.; tal como se desprende del acta suscrita por la Directora Regional, Comisario Eglee Ascanio de Guerrero y la Dra. Dusay Duiñas, Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2009, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso…´. (Negritas de este Despacho Judicial).

Del citado extracto, se observa que el Ente Sancionador mencionó y tomó en cuenta la precitada prueba documental, esto es, el acta de fecha 20/01/2009, suscrita por la ciudadana Eglee Ascanio De Guerrero, y la Fiscal Auxiliar 82 del Ministerio Público, Dra. Susay Dueñas, de la cual se desprende que el ciudadano querellante, ingresó a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, y consignó las boletas de excarcelación en compañía del abogado defensor, en razón de lo cual debe entenderse que no operó silencio alguno.

En vista de los razonamientos precedentes, este Despacho Judicial concluye que si bien todas las probanzas anteriores pudieron no ser apreciadas y valoradas con una estricta técnica, lo cierto es que la Administración apreció -y así debe entenderse- y tomó en consideración las pruebas que para el querellante, fueron omitidas; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues, en primer lugar, los `argumentos presentados en el escrito de descargo´ no ameritaban ser valorados y apreciados con pruebas, y en segundo lugar, porque las pruebas que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante, como ilegítimamente silenciadas y omitidas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida, y por lo tanto, los argumentos de la parte querellante lucen errados en su fundamento, pues no hubo silencio de prueba. Y así se decide.

Consecutivamente, este Tribunal entra a conocer la siguiente denuncia presentada por la parte querellante, relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho, configurado por el error cometido por la Administración, cuando dio por cierto: Que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, obrando con el carácter de superior inmediato de su patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación; que su representado suministró información falsa al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, en cuanto a los alguaciles, cuando ello no es verdadero; al atribuirle menciones falsas a las actas procesales, pues distorsiona el argumento de su representado cuando manifestó que no habían alguaciles disponibles en la Oficina de Alguacilazgo para practicar la actuación. Para reforzar este argumento manifestó que si bien es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos, habían alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo (Y de ello hay constancia en las actas consignadas por el Jefe de la precitada Oficina), lo verdaderamente incuestionable era que ninguno de ellos podía atender el requerimiento urgente del Tribunal, vale decir, el traslado de dos (02) boletas de excarcelación a la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial `El Paraíso´.

(…omissis…)

Para apoyar el primer supuesto del vicio, la parte querellante indica que la Administración erró al dar por cierto que su representado no fue autorizado para el traslado de las referidas boletas de excarcelación, cuando lo verdadero es que la ciudadana Jueza, obrando con el carácter de superior inmediato de su patrocinado, le encomendó el traslado de sendas boletas de excarcelación (Tal y como se desprende del acta firmada por la ciudadana Juez Dra. Alejandra Rivas, en donde consta que su representado fue autorizado para el traslado de las precitadas boletas de excarcelación); siendo esto así, y antes de resolver el punto en cuestión, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el acta mencionada -la cual corre inserta al folio 154 del expediente administrativo- de la cual se observa:

`… ACTA

En el día de hoy, veinte de enero de 2009, quien suscribe Dra. ALEJANDRA RIVAS… actuando en mi carácter de Juez del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hago constar por medio de la presente que he comisionado suficientemente al funcionario LUIS FELIPE RENDÓN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.486, a fin de que se traslade a la `Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, para entregar ante esa dependencia Boletas de Excarcelación signadas con los números 003-09 y 004-09…´. (Negritas de este Despacho Judicial).

El `acta´ en cuestión, es clara en referir la voluntad de la ciudadana Jueza para comisionar al ciudadano Luis Felipe Rendón Milano (Hoy querellante), con el objeto que éste sirviera al traslado de sendas boleta de excarcelación; pero es el caso que este documento fue declarado sin valor por la Administración, y en consecuencia, desestimado, por los evidentes errores que la misma contenía en su confección, ya que no presentaba el sello distintivo del Tribunal emisor; el único autorizado por el Tribunal para el envío y traslado de tales boletas, fue el abogado defensor Jorge Barreto, quien fuera designado correo especial por la ciudadana Jueza; y adicionalmente, porque la misma no fue presentada por el funcionario sancionado, al momento de acceder al recinto penitenciario.

(…omissis…)
Al analizar el acto definitivo impugnado se observa que la Administración, en el corpus del acto administrativo, mencionó la precitada prueba documental, pero la desestimó por los evidentes errores que la misma contenía en su confección, y adicionalmente, porque la misma no fue presentada por el funcionario sancionado al momento de acceder al recinto penitenciario; si bien es cierto que con el contenido de la precitada prueba, se dejó constancia de una autorización expedida, por parte de una ciudadana Juez, al hoy querellante, estima este Tribunal que semejante probanza, no puede surtir efectos jurídicos, pues dicha `acta´ no fue elaborada con las debidas garantías y medidas legales que dispone la ley, pues al momento de suscribirla, se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma. Por lo tanto, comparte este Tribunal la apreciación otorgada por la Administración a la precitada acta, y se desestima cualquier valor probatorio de la misma. Y así se decide.

En consecuencia, desestimada la probanza que soporta el argumento del hoy querellante, mediante el (sic) pretende demostrar que fue comisionado por su superior inmediato para el traslado de sendas boletas de excarcelación, este Despacho Judicial forzosamente debe desechar el argumento presentado, y adicionalmente, porque no consta a los autos otra prueba donde se puede evidenciar que el hoy querellante haya sido comisionado para el traslado de las precitadas boletas, y por ende, la precisión alcanzada por la Administración -según la cual concluyó que el hoy querellante no se encontraba comisionado para el traslado de sendas boletas de excarcelación- debe tenerse como cierta. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa una conexión entre el segundo y el tercer argumento sustentado por la parte querellante para robustecer la presente denuncia, aclara esta sentenciadora que procederá a la resolución conjunta de ambos argumentos.

La parte querellante aduce que el vicio denunciado se hizo manifiesto, cuando la Administración dio por cierto que su representado suministró información falsa al abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez -relacionada con la imposibilidad de los ciudadanos alguaciles para practicar el traslado de las boletas de excarcelación- cuando ello no es verdadero; y al atribuirle menciones falsas a las actas procesales, pues si bien es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos, habían alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo (Y de ello hay constancia en las actas consignadas por el Jefe de la precitada Oficina) lo verdaderamente incuestionable era que, ninguno de ellos, podía atender el requerimiento urgente del Tribunal, vale decir, el traslado de dos (02) boletas de excarcelación a la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial `El Paraíso´, argumento que se encuentra dirigido a resaltar la falta de disponibilidad de los alguaciles que permanecían -presuntamente- en la Oficina de Alguacilazgo, para practicar las notificaciones de las boletas de excarcelación.

No obstante, la representación judicial de la parte querellante destacó que tal y como se desprende del oficio suscrito por el ciudadano Rafael Rondón, en su carácter de Alguacil Jefe del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron remitidos dos juegos de copias certificadas del libro de novedades llevados por el precitado Servicio en fecha 20/01/2009 -y se dejó constancia que (i) el servicio de custodia de detenidos se inició a las 08:45 horas de la mañana, y culminó a las 08:00 horas de la noche, y (ii) que el grupo de alguaciles asignados al turno de la tarde, iniciaron sus funciones a las 8:30 horas de la mañana del 20/01/2009 y culminaron las mismas a las 05:30 horas de la mañana del día 21/01/2009- se demostró que el Servicio de Alguacilazgo prestó servicios desde las 08:30 a.m. del día 20/01/2009, hasta las 05:30 a.m. del día 21/01/2009, lo cual quiere decir que sí habían alguaciles para llevar las Boletas de Excarcelación, quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen asignada esa tarea (La práctica de citaciones, notificaciones de Tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales).

Ahora bien el acto impugnado estableció -en lo relativo a `la falsa información´ aportada por el hoy querellante- lo siguiente:

`[El funcionario le informó] al Abg. DOMINGO JORGE… que no existían alguaciles disponibles para realizar el traslado de las boletas de excarcelación; siendo evidente y como se desprende del oficio Nº 0190-09 , suscrito por el Alguacil Jefe (E) del servicio de alguacilazgo del (sic) este Circuito Judicial Penal, RAFAEL RONDON, donde se reflejan las novedades por el servicio de custodia de detenidos, las cuales se inician a las 8 y 45 de la mañana y culmina a las 8 p.m, y la segunda llevadas por el servicio de seguridad conjuntamente con el grupo de Alguaciles asignados al turno de la tarde y las mismas se inician a las 8 y 30 de la mañana y culminan a las 5 y 30 de la mañana del día 21 de enero, esto motivado a dos (02) audiencias realizadas en horas de la madrugada por el Tribunal 49 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… Es por ello que… el funcionario LUIS FELIPE RENDON MILANO… dio una falsa información al abogado defensor…´.

No obstante, y a los efectos de resolver acordemente el presente argumento, se hace necesario traer a colación, un extracto de la declaración rendida por el ciudadano Domingo Jorge Barreto Rodríguez (En su carácter de abogado defensor de los imputados que resultarían beneficiados por el traslado de las boletas de excarcelación) quien expresó:

`…el funcionario hace un nuevo intento de pedir la colaboración a un funcionario de alguacilazgo, pero nuevamente le informaron que no podían llevarla…´ (Copia textual de la declaración rendida por el ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ ante la Instancia Administrativa).

Al contrastar la información contenida en los párrafos precedentes, debe inferirse, y de ello no quedan dudas para esta Sentenciadora- que para el momento en el cual ocurrieron los hechos, habían funcionarios alguaciles presentes en la Oficina de Alguacilazgo, siendo éstos funcionarios quienes, en definitiva, tenían la obligación natural de trasladar las boletas de excarcelación; y así fue comprobado por los medios probatorios cursantes en autos -en especial de la copia certificada del libro de novedades llevado conjuntamente por el servicio de seguridad y el grupo de alguaciles de la tarde, cursante al folio 245 del expediente administrativo- donde se asentó que la Oficina de Alguacilazgo, `ejecutó actividades desde las 08:30 a.m. del 20/01/2009, y culminó con las mismas, a las 05:30 a.m. del día 21/01/2009´.

No obstante, la circunstancia exonerante (Falta de disponibilidad de los alguaciles) no fue probada por el querellante, con lo menos, con alguna diligencia practica por el Juzgado para cuestionar la actuación de pasividad de los alguaciles, y requerir los servicios a la Oficina del Alguacilazgo, y el cumplimiento de sus deberes y funciones, máxime cuando se trataba de un asunto de extrema urgencia y cuidado; aunado a ello, debe precisarse que en ningún momento lo Administración le atribuyó menciones falsas a los oficios elaborados por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, de los cuales se desprende la existencia de alguaciles, y la prestación del servicio por tal Unidad, y no la imposibilidad de atender el requerimiento del Juzgado, como lo pretende hacer ver la parte querellante.

(…omissis…)

Por lo tanto, y visto que de las pruebas contenidas en la instancia administrativa, el Ente Sancionador demostró -con meridiana claridad- la existencia de varios alguaciles que se encontraban en la Oficina de Alguacilazgo para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y ante la inexistencia de medios probatorios que avalen la afirmación sostenida por el querellante, debe reputarse como frágil la información dada por el hoy querellante, al abogado defensor Domingo Jorge Barreto Rodríguez. En consecuencia, debe desestimarse el argumento presentado por la parte querellante, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Despacho Judicial desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, pues del conjunto de pruebas presentadas en la Instancia Administrativa, no se demostró que el hoy querellante haya sido debidamente comisionado para el traslado de sendas boletas de excarcelación, quedó comprobada la existencia de varios alguaciles en la Oficina de Alguacilazgo, y se reputó como frágil la información dada por el hoy querellante al abogado defensor Domingo Jorge Barreto Rodríguez (A quien el hoy querellante, le comunicó que no habían alguaciles disponibles para efectuar el traslado de las precitadas boletas de excarcelación), ante la inexistencia de un medio de prueba que demuestre la negativa de la Oficina de Alguacilazgo para practicar el traslado de las boletas de excarcelación o la prueba que demuestre el cuestionamiento de las actuaciones de los alguaciles y/o el requerimiento de servicio. En consecuencia este Tribunal comparte la precisión alcanzada por la Administración, y desestima los argumentos presentados por la parte querellante, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de desviación de poder, por cuanto, a su criterio, el Ente Sancionador no valoró ni consideró los planteamientos presentados, y no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública.

(…omissis…)

(…) Este Juzgado observa: En relación al primero de los argumentos esbozados por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se hizo evidente cuando el Ente Sancionador no valoró, ni consideró, los planteamientos expuestos por dicha representación, considera este Tribunal que, tal argumento, en nada se relaciona con el vicio de desviación de poder, el cual, en definitiva, se configura `cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador´; aunado a ello, resalta este Tribunal que, en todo caso, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró, la finalidad errada del acto, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de inmotivación. En tal sentido, se desecha el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Ahora bien, previo a la resolución del segundo argumento -con el cual refiere la parte quejosa que el Ente Sancionador `no se atuvo a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública´- aclara esta Sentenciadora que la configuración del vicio de desviación de poder, requiere de una demostración, a través de pruebas fehacientes, de las afirmaciones expuestas en la denuncia del vicio referido, relativas a la persecución de una finalidad diferente a la prevista en la Ley; ya que este vicio, según la jurisprudencia, debe ser alegado y probado por la parte que lo denuncia, sin que existe la posibilidad de que la inactividad probatoria, pueda ser subsanada por el Juzgador.

(…omissis…)

Siendo esto así, quien hoy sentencia concluye que la simple conjetura de la parte querellante, sobre la supuesta desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que el Ente querellado incurrió en el precitado vicio, máxime cuando la Autoridad Administrativo obró con competencia suficiente en el ejercicio de sus atribuciones, y no se desprende que su actuación, fuera ejecutada para vulnerar la finalidad de las normas previstas en el Estatuto del Personal Judicial. Por tales motivos, este Tribunal desecha la denuncia relacionada con el vicio de desviación de poder, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

La parte querellante denunció la vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, a su criterio, la Administración no guardó una idónea proporción, entre los hechos que motivaron la apertura de la averiguación disciplinaria, y la sanción aplicada, pues `su representado actúo apegado a sus deberes, con rectitud, con integridad y honradez, cumpliendo las órdenes dadas por su superior inmediato… [En razón de lo cual para él] resulta sumamente injusto sancionarlo mediante la causal más severa… dado que en el supuesto negado de que existiera una conducta no acorde al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, de ninguna manera los hechos podían ser subsumidos en la causal más severa, y más grave, ya que previamente se ha debido agotar el procedimiento de amonestación, previsto en el artículo 40 y siguientes del citado Instrumento Legal´.

(…omissis…)

Para este Órgano Jurisdiccional, no queda ninguna duda que en vista de la condición de archivista del ciudadano Luis Felipe Rendón Milano, a éste no le era asequible practicar el traslado y consignación de sendas boletas de excarcelación, pues dentro del compendio de funciones inherentes al cargo detentado (Archivista), no se encuentra el traslado de las diligencias del Tribunal, o la práctica de alguna notificación, especialmente de tan delicada actuación cuya competencia le corresponde de manera exclusiva, preferente y excluyente, a las Oficinas de Alguacilazgo.

Por tales razones, estima esta Sentenciadora que los hechos comprobados por la Administración, son proporcionales a la sanción aplicada, pues debido a la actuación desplegada por el querellante -y en vista de que su persona carecía de atribución legal para efectuar el traslado de boletas de excarcelación- éste vulneró controles de la Oficina de Alguacilazgo y ejerció funciones que no le estaban conferidas; en razón de lo cual, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiesta infundada.

(…omissis…)

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante denunció la vulneración del derecho al trabajo de su mandante, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, a su criterio, `resulta totalmente irrito que su patrocinado no perciba el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, contribuyendo un grave perjuicio para su sustento, y el de su familia´.

(…omissis…)

Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce que la vulneración de su derecho al trabajo resulta evidente, dado que `resulta totalmente irrito que su patrocinado no perciba el salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, contribuyendo un grave perjuicio para su sustento, y el de su familia´; sin embargo, es importante recordar que tal situación fue producto de la aplicación de la medida de destitución, que conlleva a la separación del cargo por el retiro generado por esta sanción, y el cese de los derechos disfrutados como funcionario judicial. Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

En vista de la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, que debe mantenerse la vigencia del acto recurrido, y que no hay lugar a las pretensiones exigidas por el hoy sancionado. Y así se declara. …”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Silvera Uzcátegui actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010; y los días 2, 3 y 4 de agosto de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Silvera Uzcategui actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FELIPE RENDÓN MILANO contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido Abogado actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000700
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,