JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000759

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-11 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pascual Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 50.854, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZMARY JEANETTE CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.390, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lizmary Jeanette Chacón Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que “…mi representada comenzó a prestar servicios personales mediante acreditación de salario o asignaciones económicas de contraprestación para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Octubre del 2000, desempeñando últimamente el cargo u oficio de Administradora, en un horario de 7.30 a.m a 12 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m y con la asignación de un sueldo o salario básico para el último ejercicio y vigente para el momento de la cesación en el cargo ascendente a la cantidad de Un mil ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 1.821,30) (...) a la fecha del 24 de Noviembre del 2008 y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del día 23 de Noviembre del 2008, entregué el cargo de Administradora que había desempeñado con una antigüedad de Ocho (8) años y Un (1) mes y sin que hasta la presente (sic) se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de mis servicios remunerados…” (Resaltado del original).

Señaló que “…obtuvo el pago del concepto monetario de Vacaciones Anualmente por la acreditación interrumpida de salarios, pero sin el disfrute de las mismas razón por la cual por imperio de la Ley, surge la obligación para el ente Municipal de pagar el concepto de Vacaciones No Disfrutadas así: Cuarenta (40) días por año de Bono y Cuarenta y Ocho (48) días por año de Vacaciones para el último año (...) igualmente, a partir del mes de Septiembre del año 2002, comenzó la vigencia del régimen funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca las siguientes pautas: Bonificación de Vacaciones anuales por Cuarenta (40) días, según el artículo 24 y Bonificación de Fin de Año mínima de Noventa (90) días según el artículo 25 y en tal sentido tal (sic) y como se desprende de las planillas de pago de vacaciones anuales (...) resulta que en los Ocho (8) años de vacaciones cobradas (pero sin disfrute) a la laborante (sic) solo (sic) se le acreditaban Veinte (20) días de Bono Vacacional por año, de tal forma que desde el año 2001 (cuando se hizo exigible el primer pago), se le debe una diferencia de Veinte (20) días por año de bono vacacional por Ocho (8) años, lo que resulta en Ciento Ochenta días de diferencia de bono vacacional pendiente…”.

Manifestó que “…en función de procurar el pago de los conceptos laborales adeudados hemos agotado diligencias que han resultado infructuosas, debido a la negativa de la Alcaldía ni siquiera a recibir la visita de los apoderados de los trabajadores y laborantes cesados en sus funciones en ese Despacho Gubernamental razón por la cual acudo ante su Competente Autoridad a los fines de Demandar Formalmente como en efecto lo hago en ese acto en nombre de mi representado como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades de Dinero: 1) La suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F 43.774,16) por concepto de Pago de Diferencia de Antigüedad Legal 2) La suma de Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 29.534,22) por concepto de Pago de Vacaciones no Disfrutadas 3) La suma de Diez Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 10.938,60) por concepto de Pago de Diferencia de Bonos Vacacionales no pagados correspondientes a vacaciones no disfrutadas 4) La suma de Doce Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 12.990,88) por concepto de Intereses sobre prestaciones o fideicomiso…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva la pretensión que contiene con todos los pronunciamientos de ley…” (Resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vínculo funcionarial que existió entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui; por lo tanto, su regulación procedimental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: 'el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´ (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
'En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)´
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: 'se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado´, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte recurrente, tal como lo alegó en su escrito libelar, según consta al folio uno (1) del expediente, “entregó” el cargo que venía desempeñando, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 3 de diciembre de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Pascual Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIZMARY JEANETTE CHACÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000759
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,