JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000760
En fecha 28 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-03 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 50.854, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYLIN FELICIA BURGOS ANAHOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.177.753, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Pascual José Velásquez Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maylin Felicia Burgos Anahole, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Mi representada antes identificado (sic) comenzó a prestar servicios personales mediante acreditación de salario o asignaciones económicas de contraprestación para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto del 2003, desempeñando últimamente el cargo u oficio de Directora de Catastro…” (Negrillas de la cita).
Que, “…a la fecha del 24 de Noviembre del 2008 y como consecuencia del cambio de administración que operó en función del resultado electoral del día 23 de Noviembre del 2008, entregué el cargo de Jefe de Catastro que había desempeñado aunado a uno anterior en el registro Civil con una antigüedad de Cinco (5) Años y Tres (3) Meses y sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de mis servicios remunerados…”.
Que, “…durante la vigencia del contrato que vinculo (sic) a mi poderdante con la Alcaldía del Municipio Anaco, obtuvo el pago del concepto monetario de Vacaciones Anualmente por la acreditación interrumpida de salarios, pero sin el disfrute de las mismas en los Cinco (5) años, razón por la cual por imperio de la Ley, surge la obligación para el ente Municipal de pagar el concepto de Vacaciones No Disfrutadas así: 41 días para el primer año, 42 para el segundo, 43 para el tercero, 44 para el cuarto (…) Igualmente, a partir del mes de Septiembre del año 2002, comenzó la vigencia del régimen funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca las siguientes pautas: Bonificación de Vacaciones anuales por Cuarenta (sic) (40) días, según el artículo 24 y Bonificación de Fin de Año mínima de Noventa (sic) (90) días según el artículo 25 y (…) que en los Cinco (sic) (5) años de vacaciones cobradas (pero sin disfrute) a la laborante solo se le acreditaban Veinte (sic) (20) días de Bono vacacional por año, de tal forma que desde el año 2.004 (cuando se hizo exigible el primer pago), se le debe una diferencia de Cien (sic) (100) días de diferencia de bono vacacional pendiente y no pagados por años completos vencidos…”.
Que, “…Durante la vigencia del Contrato se produjeron Conceptos laborales como débitos de la Alcaldía y Créditos (sic) a favor de mi mandante que no fueron satisfechos por la empleadora (…) Es el caso que en función de procurar el pago de los conceptos laborales adeudados hemos agotado diligencias que han resultado infructuosas, debido a la negativa de la Alcaldía ni siquiera a recibir la visita de los apoderados de los trabajadores y laborantes cesados en sus funciones en el Despacho (sic) gubernamental razón por la cual…” solicita a la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui el pago de los siguientes conceptos:
“…1) La Suma de Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bsf. 26.734,40) Equivalentes (sic) a Cuatrocientas Ochenta y seis Con ochenta Milésimas de Unidades Tributarias (486,080 U.T.) Por Concepto de Pago de Diferencia de Antigüedad Legal.
2) La Suma de Quince Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho céntimos (Bsf. 15.281,98) equivalentes a Doscientas Setenta y Siete con ochocientas (sic) milésimas de Unidades Tributarias (277,854) Por concepto de Pago de Vacaciones no Disfrutadas.
3) La Suma de Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes (Bsf. 6.421) Equivalentes a Ciento Dieciséis con Setecientas Cuarenta y Cinco Milésimas de Unidad Tributarias (116,745 U.T.) Por Concepto de Pago de diferencia de Bonos Vacacionales no pagados correspondientes a vacaciones no disfrutadas.
4) La Suma de Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis céntimos (Bsf. 1.364,46) Equivalentes a Veinticuatro con Ochocientas Ocho Milésimas de Unidad Tributarias (24.808 U.T.) Por concepto de Pago de diferencia de Bonos Vacacionales no pagados correspondientes a vacaciones no disfrutadas.
5) La Suma de Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 7.679,44) equivalente a Ciento Treinta y Nueve Unidades Tributarias con Seiscientas Veintiséis Milésimas de Unidad Tributaria (139.626 U.T.) por Concepto de Intereses sobre prestaciones o fidecomiso…”. (Negrillas de la cita).
Que, “…Solicito la admisión urgente y la provisión de las correspondientes boletas de citación y Notificación a los fines de la Interrupción de la Prescripción, la cual tiene fijado el plazo de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva la pretensión que contiene con todos los pronunciamientos de Ley y Expresa condenatoria en Costas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por lo tanto, su regulación procedimental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
`…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….´
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acción derivada de la relación funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En (sic) base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abogado Pascual José Velásquez Brito apoderado judicial de la ciudadana Mailyn Felicia Burgos contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, en fecha 03 de diciembre de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maylin Felicia Burgos Anahole, y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual entregó el cargo de Directora de Catastro.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la falta de pago de prestaciones sociales que declara la recurrente le adeuda la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier estado y grado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en el escrito libelar, referido a que el lapso aplicable es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual estableció lo siguiente:
“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades tal criterio, estimando que sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, relativa al pago de prestaciones sociales, como es el caso de autos, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces en las sentencias, pues se insiste, tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar en el folio primero (1°) del expediente, que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual “…entregué el cargo de Jefe de Catastro que había desempeñado aunado a uno anterior en el registro Civil con una antigüedad de Cinco (5) años y Tres (3) Meses y sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de mis servicios remunerados…”, siendo que en virtud de ello interpuso el presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de noviembre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual el recurrente entregó el cargo que desempeñó en la Alcaldía supra mencionada, hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Maylin Felicia Burgos, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pascual José Velásquez Brito actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maylin Felicia Burgos Anahole, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana MAYLIN FELICIA BURGOS ANAHOLE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000760
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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