REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA


Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2010
200° y 151°

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia N° 2010-00012, por medio de la cual se declaró Procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Abogado José Ignacio Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA HORIZONTE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de agosto de 1972, bajo el Nº 61, Tomo 98-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales se efectuó en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 9-A; contra bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en el juicio que por demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios interpusiera la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A. en fecha 19 de agosto de 2009, contra éstas últimas, en virtud del incumplimiento de la Orden de Compra Nº 8001 de fecha 3 de enero de 2008, relativa a la fabricación de cincuenta (50) remolques.

En fecha 3 de marzo de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte, se acordó librar la notificación correspondientes, en ese sentido se libró oficio dirigido a la Superintendente Nacional de Seguros.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, solicitó abrir cuaderno de medidas, librar despacho de embargo, así como solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta, a los fines de evidenciar los bienes que posee la empresa demandada Organización Corporativa Venezolana, se oficie a la Dirección de Registros y Notarías para informar sobre la medida dictada por esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Seguros, recibido el 16 de marzo de 2010.

En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.292, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la suspensión de la medida cautelar acordada, así como original de contrato de fianza judicial otorgada por Seguros Caroní, C.A.

En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado José Alberto Meignen Carreño, presentó escrito de oposición a la medida preventiva acordada por esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento acerca de los alegatos, defensas y solicitudes planteadas en los escritos consignados en fecha siete (7) y trece (13) de abril de 2010, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010 se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte, S.A.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado y agregar copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo.

En fecha 22 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó escrito de solicitud de la reposición de la causa.

En fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y el desglose de los escritos de fechas siete (7) y trece (13) de abril de dos mil diez (2010), presentados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., a los fines del pronunciamiento relacionado con la solicitud de suspensión de la medida de embargo sobre los bienes muebles decretada sobre la señalada Sociedad Mercantil y la oposición de la misma.
En el mismo auto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente sobre la solicitud de reposición de la causa.

El 10 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa realizada en fechas 7 de abril de 2010 y 22 de julio de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…la Corte reconoce que el pronunciamiento acerca de la Admisión de la Demanda, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, a quien debía pasarle el expediente, y no obstante ello, procedió la Corte a analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda para luego admitirla, violando lo establecido en lo párrafos cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de la cita).

Agregó que, “Al violar lo dispuesto en los párrafos antes citados, es evidente que la administración de justicia procedió de manera desigual a favor del demandante, aunque en ningún modo lo consideramos ex profeso, y en perjuicio de nuestro representado, violando igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de Seguros Pirámide, C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional, ya que, lo ajustado a Derecho era que la Corte, al recibir el expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara acerca (sic) de la declinatoria de la competencia, aceptándola o no y, en el primero de los casos, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronunciara acerca de la admisión de la demanda…” (Resaltado de la cita).

Solicitó que “se reponga la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda y, por lo tanto se revoque la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.010 en lo que respecta a sus Capítulos IV DE LA ADMISION y numeral 2 del Capítulo VI DECISION” (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, al admitir la demanda, no ordenó el emplazamiento de los demandados, no señaló el lapso para que comparecieran ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda u oponer las defensa e intereses…”.

Ahora bien, señala esta Corte que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declinó a esta Corte el conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Horizonte Sociedad Anónima, contra la Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en razón de la materia, dado que la referida demanda deriva de una relación contractual donde está involucrada una empresa del Estado, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así como en razón de la cuantía estimada por el demandante en un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.946.755,87), correspondía a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia a los fines de establecer previamente su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta, de conformidad con la sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.). Ello así, esta Corte en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia de la presente demanda.

Asimismo, en dicha decisión esta Corte admitió prima facie la demanda interpuesta, esto es, únicamente a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar, puesto que, si bien de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición de la demanda, correspondía pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, -al cual no se releva de examinar las causales de inadmisibilidad de la acción dado su carácter de orden público- se observa que, dicha remisión hubiese retrasado innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante, en detrimento de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y que en atención a su rango constitucional tiene aplicación preferente sobre cualquier norma de rango legal o sublegal. En abono a lo expuesto, destaca esta Corte que la admisión preliminar de las acciones o recursos incoados conjuntamente con medidas cautelares se fijó en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expuso:
“…en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso, (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, de fecha 21 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que con base en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia haga el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de las resultas del procedimiento de amparo cautelar. Así se declara”. (Negrillas añadidas)

De modo que, observa esta Corte que la decisión de admitir preliminarmente para luego pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, no sólo cumple con la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también respeta el principio de confianza legitima de los demandados, al ofrecerles certeza del procedimiento o trámite a seguir frente a una demanda o recurso incoado con solicitud de medidas cautelares bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cabe advertir que en el presente caso, luego de ser debidamente notificada la decisión de esta Corte que admitió la demanda, corresponderá al Juzgado de Sustanciación continuar el procedimiento aplicable para la comparecencia de la parte demandada, y demás actos procesales subsiguientes, previa revisión de las causales de inadmisibilidad, sin que ello involucre, conlleve o produzca lesión o violación al debido proceso, o indefensión a la parte demandada. En consecuencia resulta Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-G-2009-000089
EN/

En Fecha_______________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.