JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000009

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.198, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. (A.R.S.A), constituida de conformidad con las leyes de la República de Argentina, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 69-A, con posterior modificación de sus estatutos según consta de inscripción en el referido Registro, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 37-A-Pro, debidamente asistida por el Abogado Javier Eleizalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.277, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al órgano recurrido a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso de autos.

En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el recurso interpuesto; decretó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto a la sanción de multa impuesta mediante Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, la cual surtiría efectos a partir de que constara en autos la presentación de la caución o fianza por parte de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; y ordenó la tramitación del procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas S.A., al Superintendente para la Promoción y Protección para la Libre Competencia, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Javier Eleizalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó original del instrumento poder que acredita su representación y original del contrato de fianza.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0004403 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante el cual solicitaron remitir a dicha dependencia la decisión dictada por esta Corte en el presente recurso.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se libró oficio dirigido a la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, adjunto al cual se remitió copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Jefe de la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continuara con la sustanciación del procedimiento.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido como fuere el término previsto para la citación de la Procuradora General de la República, se ordenara librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta a todas las aerolíneas intervinientes en el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.559, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó la acumulación a la presente causa de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009,000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538, AP42-N-2008-000541, por cuanto en “…las mencionadas causas recurren el mismo acto administrativo (…) la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 03 de noviembre de 2008 (…) a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a (sic) los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia…”.

En fecha 3 de mayo de 2010, vista la solicitud de acumulación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir a este Órgano Jurisdiccional los referidos expedientes a los fines legales consiguientes, una vez que consten en cada uno las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2010, se publicó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 18 de mayo de 2010, dirigida a las sociedades mercantiles (aerolíneas) intervinientes en el procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008.

En fecha 2 de junio de 2010, se agregó a los autos la boleta de notificación publicada en fecha 19 de mayo de 2010, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 21 de julio de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión respecto a la solicitud de acumulación, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de enero de 2009, la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., debidamente asistida por el Abogado Javier Eleizalde, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el acto administrativo recurrido impuso a su representada sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 167.962,19) “…por haber supuestamente ejercido prácticas restrictivas de la libre competencia, traduciéndose estas supuestas prácticas en una disminución del mercado. De la imposición de la multa antes mencionada, fue notificada mi representada en fecha 06 de noviembre de 2008…”.

Indicó que en la referida Resolución la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró “…que para la ruta servida por mi representada, valga decir Caracas-Buenos Aires no existen sustitutos para los boletos aéreos de vuelos directos en dicha ruta…”.

Manifestó, que en virtud del convenio sobre transporte aéreo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, su representada Aerolíneas Argentinas fue designada para cubrir la ruta Caracas-Buenos Aires, y la empresa VIASA fue designada por parte del Estado Venezolano, siendo que a raíz de la desaparición de ésta última, Aerolíneas Argentinas quedó como la única línea aérea que presta servicio en la mencionada ruta, por lo que “…mal puede considerarse que (…) tenga una posición de dominio en los mercados relevantes de la ruta Caracas-Buenos Aires, cuando lo único que ha hecho hasta el momento es ejercer los derechos que el Convenio sobre Transporte Aéreo firmado entre Venezuela y Argentina le concede…”.

Sostuvo que, “…La Resolución dictada por Procompetencia, no ha determinado si la disminución de los porcentajes que reciben las agencias de viaje, ha causado merma en los beneficios de las mismas, tampoco ha determinado si esa reducción de las comisiones ha beneficiado a las agencias de viajes…”, y que, “…Existen hechos alegados por varias empresas, entre ellas mi representada, de los otros beneficios distintos de las comisiones que reciben las agencias de viajes, y que debieron incidir en la decisión, ya que los mismos son relevantes, pues la denuncia de la exclusión de las agencias de viajes (supuesta violación del artículo 6 de la Ley de Procompetencia) no procedía, pues las agencias de viaje aún sin recibir las comisiones pueden seguir operando…”.

Que, “…no es procedenta (sic) la aplicación del artículo 13 de la Ley reguladora, además que Procompetencia no analiza el punto…” y “…es errado el argumento de Procompetencia en relación las ofertas uy (sic) planes que proponen las agencias de viajes como productos de ellas, pues son consecuencia de las decisiones tomadas por las líneas aéreas…”.

Alegó que “…la supuesta excusión (sic) y/o la potencial exclusión de las agencias de viajes del mercado no quedó comprobada, y Procompetencia en su Resolución tampoco indica como (sic) es que las agencias de viajes están afectadas de exclusión por las aerolíneas…”.
Agregó que “…el análisis del Cuadro 3, página 67 y siguientes, Cuadro 4, página 70, no es válido ya que el posicionamiento en las rutas no es producto de un agavillamiento por parte de las líneas aéreas, sino de una incapacidad manifiesta y consuetudinaria de las líneas aéreas venezolanas y de la aviación civil comercial venezolana…”.

Señaló que “…el concepto traído por Procompetencia en su decisión al hablar de las líneas de bajo costo no significa bajos porcentajes, sino bajos costos y gastos en las operaciones de tales empresas, las cuales operan con una política muy distinta a las empresas aéreas tradicionales, amén, siendo un hecho nuevo traído Procompetencia (sic) en la Resolución…”.

Añadió que “…la sentencia de Amparo dictada por la Corte Contenbcioso (sic) Administrativa en su oportunidad y que favoreció a las agencias de viajes, no es definitiva y por lo tanto al estar en revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, debió haber sido tomada en cuenta por Procompetencia en su decisión, no siendo en ningún momento citada la Resolución que fijaba la comisión a las agencias de viajes en un 10 %, siendo esta (sic) un punto fundamental en la denuncia hecha por las agencias de viajes…”.

Alegó que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: “…falso supuesto de hecho, pues Procompetencia parte de supuestos y suposiciones que ni siquiera constan en el expediente, da como ciertos meros indicios, concluyendo como ciertos hechos que no existen, tales como la supuesta cartelización (…) falso supuesto de derecho, pues aplica mal las normas establecidas en la Ley de precompetencia (sic), especialmente los supuestos artículos 56 y 13 que dicen haber sido violados (…) Vicio de incongruencia, pues la Resolución parte de la determinación de un mercado relevante que carece de relación con las supuestas prácticas anticompetitivas realizadas; es decir, con la definición de mercado relevante establecida Procompetencia (sic) en la Resolución, técnicamente según la Ley, no se podía concluir que las aerolíneas constituyeron un cartel (…) Vicio de falta de valoración de pruebas, pues la Resolución dictada no se valoraron las pruebas aportadas por mi representada, incluyendo la valoración de las declaraciones dadas por el gerente de mi representada, ni tampoco de las respuestas dadas a los cuestionarios solicitados por Procompetencia en su oportunidad (…) Vicio de falta de motivación, pues la Resolución carece de las menciones sobre los parámetros seguidos por Procompetencia para determinar las multas (…) Vicio de nulidad como consecuencia de todos los anteriores…”.

Finalmente, la recurrente solicitó que “…se declare nula la Resolución recurrida y se deje sin efecto la multa impuesta a mi representada…”; igualmente, “…se suspendan los efectos de la decisión en el sentido que hasta tanto esta honorable Corte se pronuncie, la multa impuesta quede sin efectos…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, parte recurrida en la presente causa, solicitó la acumulación a la presente causa de los expedientes signados con las siguientes nomenclaturas: AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009-000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538, y AP42-N-2008-000541, lo que da lugar al pronunciamiento de esta Corte, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte recurrida señaló que la solicitud de acumulación de las señaladas causas se fundamenta en “…evitar decisiones contradictorias, y en aplicación a (sic) los principios de economía procesal, celeridad, eficacia y eficiencia…”, por cuanto en todas ellas se recurre del mismo acto administrativo, a saber, la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y en la cual se aplicó sanción de multa a las aerolíneas allí referidas.

Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, lo siguiente:

El autor Rengel-Romberg expone que “La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, 2007, p. 121).

Conforme a la definición doctrinaria que antecede, la razón que da lugar a la figura de la acumulación, viene a ser la conexidad de dos o más pretensiones en diferentes procesos, a los fines de evitar fallos que pudieran resultar contradictorios en las causas que guardan entre sí una estrecha relación. Asimismo con dicha figura el legislador patrio busca satisfacer el principio de economía procesal, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se ventilen en un mismo proceso.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, la institución procesal sub examine constituye un mecanismo procesal que faculta a los jueces de la República a reunir en un mismo proceso dos o más causas, cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes.

En atención a lo anterior, resulta pertinente destacar que en cuanto al derecho contencioso administrativo se refiere, la figura de la acumulación resulta aplicable conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la acumulación entre dos o más causas por conexidad, a saber: i) cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ii) cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; iii) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y iv) cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En dichos supuestos, la decisión que haya de recaer en la causa conexa con otra pendiente ante una autoridad judicial distinta competerá al Juez que haya prevenido, siendo que la citación determinará la prevención.

Ello así, es preciso analizar en primer término si entre las causas en las cuales se solicitó la acumulación se configura alguno de los supuestos de conexidad señalados, así como también deberá examinarse lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se encuentren presentes algunos de los motivos que excluyen la procedencia de la acumulación.

Al respecto, se advierte en primer término que todas las causas cuya acumulación se solicita cursan ante este mismo Órgano Jurisdiccional. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que le impuso a su representada el cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia y sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 167.962,19).

De otra parte, en los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009-000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538 y AP42-N-2009-000541, las Sociedades Mercantiles Air Canada, Lan Airlines S.A., Varig Viacao Aérea Rio-Grandese, Air Europa Líneas Aéreas, y Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, respectivamente, solicitaron la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la señalada Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, en la cual se impuso igualmente a dichas aerolíneas el cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia y sanción de multa por la cantidad de ochenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 86.385,19), ciento cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 155.962,19), quinientos setenta y dos mil ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 572.086,64), trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), y quinientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 588.380,48), también respectivamente.

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones realizadas por las referidas sociedades mercantiles en las respectivas causas, persiguen la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008, de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo que conlleva a concluir que tales pretensiones atienden a un mismo objeto y título o causa petendi, no obstante tratarse de personas jurídicas distintas, por lo que se configura el requisito de conexidad establecido en el artículo 52, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de tratarse de idénticas pretensiones, esto es, la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, resulta preciso destacar que a cada una de las sociedades mercantiles recurrentes se les impone sanciones de multa distintas en cuanto a su importe, es decir, constituyen obligaciones de dar totalmente diferenciables entre sí, por lo que en caso de que resultare procedente la acumulación, y se declare eventualmente la nulidad de la referida Resolución, ello sólo involucraría a las aerolíneas intervinientes en las causas acumuladas y en ningún caso a las demás sancionadas en la Resolución (vid. sentencia Nº 2009-1811 de fecha 29 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: American Airlines Inc. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

En consecuencia, habiéndose verificado la conexidad entre las causas cuya acumulación se solicita, procede esta Corte a verificar si en el caso bajo análisis se cumplen o no algunos de los supuestos de improcedencia de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

A los efectos de la norma citada, se observa que todas las causas cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran bajo el conocimiento de esta Corte en primera instancia, conforme a la competencia declarada en la decisión respectiva.
Por otra parte, resulta preciso señalar que el procedimiento aplicable en las referidas causas es el previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existe incompatibilidad de procedimientos.

Asimismo, a los efectos de analizar los ordinales 4º y 5º del artículo 81 eiusdem, se debe atender a la fase procesal en la cual se encuentran las causas cuya acumulación se solicita, por lo que en primer lugar, luego de la revisión de las actas que conforman los referidos expedientes, esta Corte pudo constatar que se admitió el recurso interpuesto y se ordenó su pase al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento, previa notificación a las partes; asimismo se constata que en ninguna de las causas se ha iniciado el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, con relación a la citación de las partes para la contestación del recurso, no se evidencia que se haya verificado el emplazamiento de los terceros interesados -excepto en la causa contenida en el expediente AP42-N-2009-000008- , por lo cual es preciso hacer referencia al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República con respecto al emplazamiento de terceros y su incidencia a los fines de la acumulación. Así en sentencia Nº 01842 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Abbott Laboratories, C.A. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), la referida Sala dispuso lo siguiente:

“…esta Sala mediante sentencia N° 2147 del 4 de octubre de 2006, declaró improcedente la solicitud de acumulación antes referida, sosteniendo al efecto lo siguiente:

‘(…) Sobre este particular, la Sala ha destacado en anteriores oportunidades que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación de causas, toda vez que, aunque en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad no existe la citación de las partes para que contesten la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel, con la finalidad de que éstos acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Así pues, visto que en los expedientes cuya acumulación se solicita - 2002-0783 y 2002-0784- no se ha librado y, por ende, no se ha publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debe esta Sala declarar improcedente la acumulación solicitada por la sociedad mercantil Abbott Laboratories, S.A., conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En la sentencia ut supra, la Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas, por cuanto no se había dado cumplimiento al requisito previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados que puedan tener interés en el recurso interpuesto.

En la actualidad, se observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” (Destacado de esta Corte).

El artículo transcrito prevé en su único aparte que en aquellos casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares será potestativo del Juez acordar la publicación del cartel de emplazamiento a terceros interesados, debiendo justificar de manera razonada su decisión al respecto.

Así las cosas, siendo que las causas cuya acumulación se solicita versan sobre las pretensiones de nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que ordenó el cese de las prácticas restrictivas de la libre competencia y sanción de multa a un grupo de aerolíneas, entre las cuales se encuentran quienes recurrieron a esta Corte, resulta necesario efectuar el emplazamiento de terceros interesados a los efectos de hacer de su conocimiento la admisión de los recursos interpuestos, pues se encuentra involucrada la protección al mercado por prácticas monopolísticas y que en las causas en estudio se encuentran involucrados intereses de terceros como serían las agencias de viajes, todo lo cual indica que en estas causas se traspasa la simple relación jurídico procesal establecida entre las partes, razón por la cual esta Corte considera que al no encontrarse la presente causa en la fase de libramiento del cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su posterior publicación y consignación en autos por la parte actora, lo cual deberá ordenarse por el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad correspondiente, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación a la presente causa de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538 y AP42-N-2008-000541, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto del expediente AP42-N-2009-000008, se observa, como se señaló, que se encuentra agregado al folio doscientos diecisiete (217), la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados; no obstante ello, visto que en la presente causa aún no se ha efectuado el referido emplazamiento, igualmente se configura la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se encuentran citados los terceros en ambos procesos. En consecuencia, no existiendo proceso con el cual resulte acumulable el referido expediente, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de la presente decisión en las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009-000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538, AP42-N-2008-000541, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación a la presente causa de los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009,000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538 y AP42-N-2008-000541, realizada por la Abogada Ilse Villazana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2. ORDENA a la Secretaría de esta Corte agregar copia certificada de la presente decisión en las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-N-2009-000007, AP42-N-2009-000008, AP42-N-2009-000012, AP42-N-2008-000538, AP42-N-2008-000541.

3. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000009
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.