JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000039

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0057 de fecha 19 de enero de 2010, procedente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL BEENS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.643, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2009, el mencionado Tribunal se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia revocó el auto de admisión dictado el 19 de octubre de 2009, así como la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 1º de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte pronuncie la correspondiente decisión.

Mediante diligencias de fechas 16 de marzo, 07 de abril y 28 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento del presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 09 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Beens Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, le impuso una multa por la cantidad de ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), en atención al valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00) cada Unidad Tributaria, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que su mandante en su carácter de Secretario Municipal “…tiene una serie de obligaciones derivadas del cargo que le impiden actuar autónomamente para atender peticiones y requerimientos de órganos distintos a la Cámara Municipal, contenidos en la Ordenanza sobre Régimen Administrativo…”.

Adujó, que “…en el mes de Enero de 2009, se recibieron dos (2) comunicaciones, de fechas 09 ENE 2009 y 26ENE2009 (sic), procedentes de la Contraloría Municipal mediante las cuales se solicitaba información y documentos de interés para ese órgano de control fiscal externo, y las mismas inicialmente no fueron recibidas en la Secretaría Municipal, debido a instrucciones expresas del Presidente del Organismo Legislativo del Municipio, sobre el particular, siendo recibidas pocos días después, tramitadas y respondidas oportunamente, pues la información requerida fue utilizada en tiempo hábil por el órgano de control fiscal externo…”.

Expresó que, a pesar de las obligaciones expresas que desempeña el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, giro instrucciones para instaurar un procedimiento de determinación de responsabilidad a los fines de imponerle una multa a mi representado, bajo “…la errada presunción que al no recibir los oficios remitidos por la Contraloría Municipal, contravino lo establecido en el Art. 7 de la Ley de Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece la obligación que tienen los entes y organismo del sector público, de colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Adujo, que en la decisión recaída en el procedimiento de determinación de responsabilidad, no se establecieron situaciones fácticas y supuestos de hechos irregulares que habían entrabado el ejercicio de las funciones de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fundando su decisión sobre hechos falsos “…no por un error en la valoración de los hechos ocurridos y las circunstancias que lo rodearon, si no mediante el silencio de pruebas…”.

Que, la determinación de la responsabilidad administrativa imputada a su representado causará un grave daño desde el punto de vista financiero y del bienestar familiar, debido a la situación actual del alto costo de la vida, por tanto el pago de la multa sería una amenaza a la seguridad alimentaria de su grupo familiar.

Apuntó, que “…en ningún momento se estableció cual fue el hecho concreto o las circunstancias de hecho en que habría incurrido mi representado y que efectivamente se subsumían en el presupuesto de hecho formalizado en la norma, para que hubiera lugar al procedimiento antes mencionado, pues nunca se mencionaron ni especificaron las circunstancias de modo, temporalidad, objetividad, lugar del presunto entrabamiento…”.

Arguyó, que “…Esta manifestación suprema de de subjetividad la esgrimió la Contraloría Municipal contra mi representado, al pretender imputarle un hecho no ocurrido y como evidentemente lo no ocurrido es imposible probarlo, lleva adelante el procedimiento incurriendo en la violación de normas constitucionales, legales, así como principios generales de derecho, tanto en el iter procedimental como en el acto mediante el cual se dicta la decisión, para así poderle aplicar una sanción de multa, para ello no escatima esfuerzos en incurrir en falso supuestos de hecho y en el vicio de silencio de pruebas, conculcando con su subjetividad, la legalidad material y teleológica del procedimiento, e incurriendo, abierta y descaradamente en el vicio de ABUSO DE PODER…”.

Expresó, que la no recepción de dos comunicaciones por parte de su representado no constituyó un entrabamiento y en consecuencia su conducta nunca se adecuó al presupuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, situación que debía velar el órgano administrativo con el fin de que se llevara a cabo “…el debido procedimiento administrativo...”.

Que, se conculcó el derecho constitucional de la seguridad jurídica previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o bien de manera negativa el artículo 137 ejusdem, que tiene como finalidad nuestro desarrollo como ciudadanos dentro de una sociedad libre, justa, bajo un régimen de derechos y libertades.

Asimismo, indicó que la Contraloría actúo en contravención al debido proceso, la presunción de inocencia, y otros derechos como la protección del honor, imagen, reputación, el trabajo y la estabilidad laboral.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, motivando el fumus boni iuris en desempeño probo, transparente, responsable de su representado en el desempeño de su función en contra de los hechos arbitrarios e infundados sobre los cuales la Contraloría Municipal fundamentó la apertura del procedimiento administrativo.

Por su parte, el periculum in mora, se materializa que “…la multa impuesta es atentatoria al bienestar de su esfera familiar, y este hecho no es susceptible de subsanar pues el dinero aunque recuperable, el sufrimiento emocional y psicológico deja una huella inexorable, no puede ser revertido”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que la presente causa fue interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL BEENS DÍAZ, ut supra identificados, contra el Acto Administrativo de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), emitido por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en el procedimiento de determinación de responsabilidad llevado en el expediente administrativo signado con el Nº DSJ-D-001/2009 (Nomenclatura de la Contraloría), mediante la cual se le impuso al hoy recurrente multa por la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias (U.T.), que en atención al valor de la Unidad Tributaria de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) cada una todo lo cual asciende a la suma de Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 5.520,00).
Ahora bien, de la revisión del cato (sic) recurrido, se evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda impuso sanción de multa al hoy recurrente por un presunto entrabamiento de las labores y gestiones de ese Organismo de Control Fiscal, toda vez que como aduce se expresa en su contenido el hoy recurrente se negó a recibir y dar respuesta oportuna a dos comunicaciones emanadas de ese Despacho a la Secretaria (sic) del Concejo Municipal.
En atención a lo procedente esta Jurisdicente observa que en el caso de marras, el sancionado invoca la presunta violación del derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, en razón de que según su entender, no se le notificó la apertura del procedimiento administrativo contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (sic)
Ahora bien, el prenombrado artículo el cual el sancionado alega como ‘violador’ por este Despacho, se refiere al inicio del Procedimiento Administrativo par (sic) la Determinación de Responsabilidades, previsto en el (sic) Ley in comento, y que efectivamente se inicia con la notificación del respectivo auto motivado, producto a su vez; de la investigación realizada con base (sic) en las potestades investigativas del órgano de control fiscal, que no es el caso de la sanción impuesta, ya que la misma se basó en lo previsto como falta al no recibir dos (02) comunicaciones emanadas de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la Secretaría del Concejo Municipal del aludido Municipio y al no enviar dentro del plazo fijado, los documentos que el mismo ente les requerirá, tal y como lo establecen los numerales 3º y 5º del artículo 94 de la Ley, al establecer como consecuencia de dicha omisión una sanción de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Se trata pues de una multa impuesta por la Contraloría Municipal, en ejercicio de su función de control fiscal de esa localidad, con fundamento en los ordinales 3º y 5º del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En corolario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal
‘…1.Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley;
2. la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna;
3. las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la presente Ley;
4. los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley. Verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa. Promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control….’
A mayor abundamiento según lo previsto en el artículo 26 iusdem (sic), establece que pertenecen al Sistema Nacional de Control Fiscal:
`…1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna…’ (sic)
En consecuencia, al estar integradas las contralorías municipales al Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta evidente que, al aplicar el contenido del artículo 108 ibidem, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos donde se pretenda la nulidad de los actos administrativos dictados por los Órganos Municipales en ejercicio de funciones de control fiscal le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe este Tribunal de manera forzosa declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 09 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Beens Díaz, contra el acto administrativo dictado el 13 de abril de 2009, por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual el mencionado organismo impuso una multa por la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias a un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00).

En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado añadido).

Por su parte, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:

“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Negrillas añadidas).

Visto que la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joel Beens Díaz, por la imposición de una sanción pecuniaria correspondiente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias a un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00) cada una, suma esta que equivalente a Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares fuertes sin Céntimos (Bs.F 5.520,00), aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo del nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL BEENS DÍAZ, contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA,

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA

MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2010-000039
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



La Secretaria,