JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000394

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1429-2010, de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ LA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.173, asistido por la Abogada Mirianys Andreína Navegas Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.026, contra el acto administrativo Nº DDR-01-10 de fecha 06 de abril de 2010, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa.

El 03 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado el 06 de abril de 2010, por la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual se declaró sin responsabilidad administrativa y le impuso multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,00), y al efecto indicó:

Que, mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara, visto “…el Informe de Resultados de fecha 18 de mayo de 2009 correspondiente a la Auditoría de gestión practicada al Consejo Legislativo del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005…”, ordenó dictar Auto de Apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de su responsabilidad, el cual fue notificado mediante Oficio Nº O-DDR-002-10 de fecha 20 de enero de 2010.

Indicó, que en fecha 06 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Pública en la Contraloría General del estado Lara, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la que debidamente asistido de Abogado, alegó en su defensa, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, visto que en su criterio “…la Contraloría Estadal debe actuar para determinar la responsabilidad administrativa en los casos enmarcados dentro de su competencia… los cuales deben ser afines a la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales…”.

Agregó, que del referido Informe se desprende el hecho impuesto, por el “…Incumplimiento de los Requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara…”, para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, destacando que las personas para ejercer tales cargos fueron contratadas con el carácter de encargado, por lo cual no era exigible el cumplimiento de los requisitos del perfil del cargo.

Señaló, que mediante Oficio Nº O-DDR-024-10, de fecha 06 de abril de 2010, fue notificada de la decisión del Contralor, mediante la cual fue declarado la responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.940,00), en aplicación del artículo 105 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber quedado ratificado el hecho generador de responsabilidad contenido en el auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa de fecha 15 de diciembre de 2009, y la imposición de multa Expresó, que dentro del lapso correspondiente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado Sin Lugar, el 19 de mayo de 2010.

Denunció, que le fue violado el “derecho a la presunción de inocencia”, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el auto de apertura del procedimiento administrativo el Contralor General del estado Lara, señaló “…que del contenido del Informe de resultados de fecha 18 de mayo de 2009, se desprende el carácter irregular del hecho, razón por la cual se le impone al Ciudadano Francisco Martínez el Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara…”, que del referido acto administrativo de manera a priori fue juzgado y declarado culpable.

Alegó, la violación “del principio de culpabilidad” contenido en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no desplegó la actividad probatoria para establecer de manera fehaciente y sin lugar a dudas su supuesta culpabilidad.

En cuanto a la multa impuesta, señaló que la misma es ilegal, ya que viola el principio de la taxatividad de las sanciones administrativas, por cuanto se tomó sólo el contenido del enunciado de la norma, el cual contiene los límites entre los cuales puede establecerse el monto de la sanción, “…sin que la conducta descrita por el ente de control pueda subsumirse en ninguno de los supuestos que la norma prevé…”.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 06 de abril de 2010.

Finalmente, solicitó que sea otorgada medida cautelar a los fines de suspender los efectos de la multa, mientras sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada de fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra (sic) a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2010, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.940,oo), con ocasión a la averiguación relacionada con el incumplimiento de los requisitos exigidos por el manual descriptivo de cargos del Consejo Legislativo del Estado Lara, para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, de conformidad con el artículo 30 y 78 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara y el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del derecho a la presunción de inocencia, del principio de culpabilidad, la ilegalidad de la sanción impuesta y la violación del principio de taxatividad de las sanciones administrativas, por lo que solicitó su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre del 2001, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 1934, de fecha 30 de junio del 2003, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

'Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad'. (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, pareciera prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.' (Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

'1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

…omissis...' (sic)

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás los (sic) órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido al ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz y que riela al folio treinta y tres (33) del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la 'Corte de lo Contencioso Administrativo…' con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado en el expediente Nº DDR-01-10, por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2010, y así se decide…”.









-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, asistido de la Abogada Mirianys Andreína Navega Liscano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Contralor General del estado Lara, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta multa por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 2.940,00).
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Contralor General del estado Lara, y a tales efectos es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 Ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Contralor General del estado Lara, y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.' (Resaltado de este fallo).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los Órganos de Control Fiscal, autoridad distinta al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 06 de abril de 2010, por el Contralor General del estado Lara, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por lo que, sí bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Cabe señalar que el mencionado artículo 26, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así tenemos que, el artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
La norma trascrita, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, recursos o acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
De allí pues, que esta Corte en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso y a los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentra caduca la acción; no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del presente recurso; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden de ideas, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata en esta fase del procedimiento prima facie, que el presente recurso de nulidad no se encuentra caduco ni es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Admitido el presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto se observa:
El ciudadano Francisco Antonio Martínez La Paz, solicitó: “…Sea otorgada medida cautelar, a los fines de suspender los efectos de la multa anteriormente descrita mientras es declarada la Nulidad Absoluta de la misma…”, (Vid. Folio veintiuno (21) del expediente judicial).
Considera esta Corte que la solicitud de la parte recurrente se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, del acto administrativo notificado mediante Oficio Nº O-DDR-024-10 de fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Contralor General del estado Lara.
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.
De la norma transcrita se desprende en primer término la procedencia de las medidas cautelares las cuales se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa, pueden solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas especificas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Así tenemos, que un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso o ponderación de intereses, razón por la cual esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna tenemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva. El otorgamiento de esta medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad derivada de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Por último, con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el mencionado artículo 2 de la Carta magna.

Ahora bien, del texto íntegro del escrito recursivo, esta Corte no evidencia el argumento necesario para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Corte entiende que el fumus boni iuris, en el caso sub iudice, se encuentra materializado en la presunta violación en la que incurre el acto administrativo impugnado dictado por la Contraloría General del estado Lara, concerniente al “derecho a la presunción de inocencia”, pues el Contralor General del estado Lara, desde la fecha que dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, señaló “…que del contenido del Informe de resultados de fecha 18 de mayo de 2009, se desprende el carácter irregular del hecho, razón por la cual se la impone al Ciudadano Francisco Martínez el Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos…”, agregando que de manera “…a priori ya había sido declarada culpable, pues tal como lo señala el Contralor Municipal, en una averiguación preliminar o como absurdamente lo denomina 'preprocedimiento' ya había sido juzgada y declarada culpable sin que el ente administrativo me señalara los cargos por los cuales se me investigaba ni mucho menos valorara los argumentos y las pruebas que me correspondían señalar…”.
Precisado el anterior argumento, ésta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento o no del fumus bonis iuris, observando lo siguiente:
En virtud de que la parte demandante, alegó la violación de presunción de inocencia, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido del auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, el cual señala:
“…Visto el Informe de Resultados de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto a los folios 1110 al 1331, emanado de la Dirección de Investigaciones de esta Contraloría General del Estado Lara, recaído en el presente Expediente Administrativo Nº DDR-01-10, correspondiente a la Auditoría de Gestión practicada al Consejo Legislativo del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005, de cuyo análisis en conjunto con los documentos soportes que integran el expediente, en virtud, que es la Dirección de Determinación de Responsabilidades, quién en última instancia tiene de conformidad con el Artículo 65, Numeral 1ero del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara, contenido en la Resolución Organizativa Nº 001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria Nº 11.907, de fecha 17/02/2009, la atribución de valorar dicho Informe, a los fines de ordenar el archivo de las actuaciones o el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de las Responsabilidades, respectivo, se detectó presunta irregularidad administrativa que se detalla más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
Del contenido del Informe de Resultados de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto a los folios 1110 al 1331, ut supra mencionado, se desprende el carácter irregular del hecho, (…). En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 106 de la vigente Ley de Contraloría General del Estado Lara, que establece: (…). Contenido en iguales términos en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Dirección de Determinación de Responsabilidades, procede a imponer al ciudadano que a continuación se nombra, del hecho que existe presuntamente en su contra:
CIUDADANO: FRANCISCO MARTÍNEZ, (…), en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005, por el hecho irregular, que a continuación se le imputa:
ÚNICO: Incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo del Estado Lar, toda vez que se evidenció el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos para el desempeño de los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras, incumpliendo lo establecido en el artículo 78 y 30 del Reglamento Interior de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara (…). Esto se debe a que en los cargos fueron designados en carácter de encargados, funcionarios que no cumplen con los requisitos exigidos para los cargos de Director General de Servicios Administrativos y Jefe de la Unidad de Compras. En consecuencia, el ciudadano Francisco Martínez compromete su responsabilidad, toda vez que para el momento en que ocurre el hecho el mismo desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo Legislativo (…).
Hecho que queda determinado y demostrado según soportes documentales que se especifican a continuación:
(…)
Situación que constituye presuntamente un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en el Artículo 91, Numeral 29, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen: (…).
En consecuencia, se indica, que en el presente expediente surgen elementos de convicción y prueba (sic) suficientes para la Apertura del procedimiento Administrativo para la Declaratoria de la Responsabilidad, visto que, de los documentos que reposan en el Expediente Nº DDR-01-10, esta (sic) determinada la relación de causalidad entre el hecho imputado, la normativa legal infringida, el supuesto generador de la responsabilidad administrativa del sujeto presuntamente responsable, ciudadano Francisco Martínez (…), acuerda:
1. Dictar el presente AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD.
2. Notificar al ciudadano Francisco Martínez (…)”.
Del análisis preliminar del contenido en el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, ésta Corte observa prima facie, que el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara, en virtud del Informe de Resultados de fecha 18 de Mayo de 2009, emanado de la Dirección de Investigación de la Contraloría General del estado Lara, correspondiente a la Auditoria de Gestión practicada al Consejo legislativo del estado Lara, Ejercicio Fiscal 2005, consideró que había elementos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad del ciudadano Francisco Martínez, por lo que ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo, se desprende que la parte accionante tuvo lapso y oportunidad para defenderse.
Ahora bien, vista la denuncia de la parte solicitante respecto a la violación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Se advierte que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, con el fin de impedir que la Administración imponga sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal imputada que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
Asimismo, se observa que desde que fue dictado el auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, la Administración presumió la presunta responsabilidad del recurrente en los hechos imputados, en ese orden de ideas, se advierte que la Administración otorgó la oportunidad a la parte investigada de desvirtuar los hechos imputados.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación de ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Se desprende de la anterior decisión, que el derecho a la defensa, envuelve una serie de principios que implican el debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, la notificación de los hechos imputados, con el fin de presentar alegatos en su defensa, el acceso al expediente, y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración debida notificación del acto que lesiona sus derechos subjetivos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, esta Corte considera prima facie que el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, en todo momento consideró al recurrente presuntamente incurso en la causal imputada, no lo condenó ni juzgó de manera a priori, habida cuenta que contó con los lapsos para ejercer su defensa, en consecuencia no se evidencia que la Administración haya lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por tanto no fue sancionado de manera a priori, por el contrario fue sancionado en virtud de un procedimiento administrativo, en el cual tuvo la oportunidad plena de ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Igualmente observa esta Corte, de la revisión del acto impugnado y los documentos que cursan en autos, que en esta etapa del proceso no existe elemento probatorio en autos que demuestre lo contrario, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte recurrente pueda consignar pruebas que avalen sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Corte que el requisito del fumus bonis iuris, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que el alegato violación de la presunción del derecho de inocencia del acto administrativo constitutivo como parte del fumus bonis iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció que el mismo no viola tal principio. Así se decide.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte considera que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora y declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ LA PAZ, asistido por la Abogada Marianys Andreína Navega Liscano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 06 de abril de 2006, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000394
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria