JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001814

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1475 de fecha 13 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA GUERRERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.568, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por la Abogada Yamileth Albornoz actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007, sin que las partes hubiesen consignados los respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2007, las Abogadas Ofelmina Vargas y Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Andrea Guerrero Vargas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es el pago de diferencias de prestaciones sociales “…y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a nuestra representada con la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.

Expresaron, que su representada prestó servicios como Sub-Comisario a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana “…en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres (…) produciéndose la terminación de la relación laboral en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que la ex funcionaria presentó…”.

Manifestaron, que “…a consecuencia de la renuncia presentada, la funcionaria aspiraba (…) al pago de sus prestaciones sociales e intereses (…) sin embargo, esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de diciembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por la funcionaria. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que establece el (sic) artículo (sic) 87 y 89 ordinal 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta funcionaria ha decidido ejercer por vía jurisdiccional de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…el día 31 de diciembre del año 2001, la trabajadora presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 14.517.454,23) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señalaron, que a su representada “…durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda a la trabajadora, no solo (sic) la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, (…) sino también los conceptos de intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de guardería y el de cesta tickets…”.

Expresaron, que con relación a la prestación de antigüedad se le adeuda a su mandante “…la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.200.082,18) por concepto de 295 días de Salario Integral (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda a su representada “…la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.019.044,30), a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, por concepto de guardería infantil se le adeuda a su mandante “…la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 14.754.960,00) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio (sic) x 40% del Salario Mínimo Actual (Bs. 245.916,00) = Bs. 14.754.960,00 por sentencia de fecha 24/02/05 (sic), comprendiendo el periodo (sic) que va del (sic) 07/08/1997 (sic) al 31/12/02 (sic), conforme lo establecido el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes (sic) del reglamento…” (Negrillas del original).

Que, por concepto de cesta tickets, se le adeuda a su representada “…la cantidad de 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T. actual (Bs. 9.725,00) = Bs. 7.352.100,00…”.

Expresaron, que con relación a los intereses moratorios generados desde el 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, se le adeuda a su mandante “…la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 35.524.207,76), aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto (…). Lo que da un total adeudado por todos los conceptos antes descritos de Bs. 72.149.934,24 menos Bs. 14.517.454,23 por concepto de adelanto, dando el resultado de Bs. 57.632.480,01 (sic) cantidad adeuda por la Administración a nuestra representada…”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia “…sea condenada la Policía Metropolitana de Caracas al pago de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 57.632.480,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Vista la querella por complemento de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana ANDREA DEL VALLE GUERRERO VARGAS, (…) contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se, hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la querellante que prestó sus servicios como Sub Comisario en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) terminando dicha relación laboral en el año 2001, con ocasión de renuncia voluntaria. Así mismo señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 10 de noviembre de 2006.
Ahora bien, desde la indicada fecha 10 de noviembre de 2006 hasta el 22 de octubre de 2007, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido, con creses (sic) el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la querella interpuesta conforme a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide...”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Andrea Guerrero Vargas, contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y a tal efecto observa:

En fecha 22 de octubre de 2006, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado cuerpo policial, con el objeto de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, adeudados a su representada.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, se produjo en fecha 10 de noviembre de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 22 de octubre de 2007, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 10 de noviembre de 2006, le fue cancelado a la parte recurrente la cantidad de Catorce Millones Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 14.517.454,23) por concepto de pago de prestaciones sociales, según consta en la copia fotostática del cheque emitido por el Banco Central de Venezuela y que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 22 de octubre de 2007, según consta en el folio uno (1) al siete (7) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Albornoz actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANDREA GUERRERO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la referida ciudadana, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001814
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,