JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000109
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0112, de fecha 26 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERÉLIDA RAMONA PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.516.042, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el (para la fecha) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inicio la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de marzo del mismo año.
El 23 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, y de la comparecencia de la parte recurrida, representada por la Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva mediante Sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2008, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erélida Ramona Paz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el (para la fecha) Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 31 de agosto de 2007, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra su mandante por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Que, en virtud de la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó la Resolución Nº 227 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó destituir del cargo que desempeñaba su representada, por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo desde el día 04 al 29 de junio de 2007; desde el día 03 al 31 de julio de 2007 y desde el 01 al 31 de agosto de 2007, Resolución que fue publicada en el Diario “El Universal” de fecha 16 de noviembre de 2007.
Denunció, que la Resolución impugnada es contraria a derecho en virtud de que partió de una premisa falsa, al considerar que “…no asistió a su lugar de trabajo en el término antes detallado…”.
Señaló, que las inasistencias de su poderdante a su lugar de trabajo no son ciertas, por cuanto es miembro activo de la organización sindical SUNEP-MINFRA, como Presidente del Tribunal Disciplinario, y que dicha organización no tiene espacio físico dentro del Ministerio, y por tal razón no podía ser localizada en virtud de encontrarse realizando actividades de defensa de los trabajadores.
Alegó, la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue citada a los fines de efectuar sus descargos, no pudiendo promover, evacuar o tachar pruebas; y no pudo repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio recurrido.
Adujo, como conculcado el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la estabilidad de los funcionarios públicos y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho del trabajo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Alega la querellante que no fue citada para efectuar los descargos, motivo por el cual tampoco pudo promover, evacuar ni tachar las pruebas, ni pudo ejercer el derecho a repreguntar a los testigos evacuados por el Ministerio durante el procedimiento administrativo, por cuanto nunca se llevó a cabo su citación al ser intentada en una dirección en la cual no vive desde hace años, violentándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso. Este Tribunal para decidir observa:
…omissis…
En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En este sentido, el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el funcionario deberá ser notificado personalmente en la dirección que haya proporcionado al momento de ingresar a la Administración Pública; si la notificación personal es impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco días continuos se deja constancia del cartel en el expediente y se entenderá notificado al funcionario.
Es clara la norma cuando establece que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia la cual debe entenderse es la que consta en el respectivo expediente de personal, siendo carga del funcionario, en caso de cambio de residencia, participar debida y formalmente de tal circunstancia. Para la notificación tiene que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma o a través de un apoderado judicial con capacidad para darse por citado o notificado, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines. Así la notificación debe realizarse en la dirección señalada y debe constar en el expediente de personal, y sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 15 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo en comento al indicar que la publicación será realizada 'si resulte impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel', la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
En el caso de autos, alega la querellante que la notificación se realizó en una dirección en la cual ya no era posible ubicarla, sin embargo no señaló en ningún momento, ni existe constancia en autos que la querellante hubiere informado a la Administración su cambio de dirección o domicilio a los fines de su notificación, de manera que no puede ser imputado a la Administración el hecho de que su notificación se hubiere intentado en una dirección que ella misma proporcionó, siendo que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido a tales fines.
Así, corre inserto a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, Actas de fecha 12 de septiembre de 2007, donde se dejó constancia que el funcionario comisionado para realizar la notificación a la ciudadana Erélida Ramona Paz, se trasladó tanto a su lugar de trabajo como a la dirección de su domicilio a los fines de realizar la notificación correspondiente, y la misma no pudo ser localizada, motivo por el cual se procedió a realizar la publicación de los respectivos carteles, tal y como se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, al existir evidencia en autos que el órgano querellado agotó la notificación personal de la querellante y luego procedió a publicar el cartel de notificación en la prensa, por lo que su alegato en este sentido debe ser desechado. Así se decide.
Alega la recurrente que el acto objeto del presente recurso, no cumple con lo previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que se basa en una falsa suposición por cuanto siempre asistió a su lugar de trabajo cumpliendo con sus labores asignadas, por lo que la causal de destitución a ella atribuida no podía configurarse dada su condición de directivo del sindicato Sirtrab-ML, de lo cual se desprende que la querellante solicita se declare la nulidad del acto por encontrarse viciado tanto por falso supuesto de hecho, como por inmotivación, en tal sentido se observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso-administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados.
Así, en primer lugar es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
…omissis…
En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al falso supuesto se observa que la Administración decidió destituir a la querellante en virtud de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que precisa este Juzgado necesario determinar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución fundamento del acto al momento (sic) y si al momento de ser destituida gozaba de fuero sindical tal como lo alega y en consecuencia de inmovilidad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos se señala:
El acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala en su artículo 95 que:
'Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones'.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 señala:
'Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…'.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 prevé que gozan de inamovilidad sindical los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada.
De manera que se trata de un derecho consagrado constitucional y legalmente, que una vez verificado no puede ser relajado, o desconocido por autoridad alguna.
Señalado como ha sido por parte de la querellante que al momento de ser dictado el acto administrativo de destitución gozaba de fuero sindical, debemos entender que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.
Conforme al Texto Constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.
A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.
La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.
En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado (sic), resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.
Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical; ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.
De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos- el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.
En consecuencia debe este Juzgado concluir que en el presente caso la querellante al momento de su destitución estaba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la inamovilidad temporal y relativa reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas que ejercen funciones sindicales.
Esta protección se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria. De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba la recurrente.
Señalado como ha sido que a consideración de este Tribunal no resulta posible entender la existencia del fuero sindical en la función pública, por lo menos en los términos considerados en el derecho laboral y la exigencia del desafuero, se agrega la condición que la querellante ejercía funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario, cargo éste que no se encuentra amparado por fuero sindical en los términos previstos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, no se establece tal protección. Tampoco se observa que una vez llevadas a cabo las respectivas elecciones su condición de miembro de la Junta Directiva, y en consecuencia de dirigente sindical, haya sido participada a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ni que esta última hubiese en consecuencia, informado al patrono, en este caso a la Administración, de la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato y del fuero sindical alegado.
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de que el alegato principal de la querellante se circunscribe en señalar que el acto incurrió en falso supuesto al destituirla por abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos, cuando se encontraba en ejercicio de funciones sindicales, por lo que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, debe indicar este Juzgado que como se señaló anteriormente, la estabilidad absoluta de la querellante se encuentra protegida por la obligación legal de la Administración de seguir una averiguación disciplinaria que respete los derechos previstos en el artículo 49 constitucional, sin que fuere necesario agotar ningún procedimiento de fuero o desafuero ante algún órgano o ente ajeno a la propia administración, debiendo el tribunal entrar a conocer si en el acto invocado existe el vicio pretendido.
Resulta necesario entonces, verificar si a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y si la causal por la cual fue destituida de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, en tal sentido se señala:
Del expediente administrativo de la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
Corre inserto al folio 01 del expediente disciplinario, auto de inicio de averiguación disciplinaria, donde se acuerda llevar a cabo todas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente.
En fecha 12 de septiembre de 2007 mediante acta se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la querellante.
Consta al folio 143 del expediente disciplinario publicación de cartel de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido a la ciudadana Erélida Ramona Paz mediante el cual se le informó del procedimiento de destitución abierto en su contra a los fines de que ejerciera su derecho de acceso al expediente y su derecho a la defensa, informándole el lapso en el cual debía presentarse para serle formulados los cargos, fijándose además los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, notificación que por resultar infructuosa fue publicada en la prensa a través de cartel.
Corre inserto al folio 146 acto de formulación de cargos, en el cual se señalan los lapsos para consignar el escrito de descargo y para la apertura del lapso probatorio.
Corre inserto a los folios 148 y 149 del expediente disciplinario autos de inicio y cierre del lapso para presentar los descargos.
En fecha 11 de octubre de 2007 mediante auto se dio inicio al lapso probatorio, el cual fue cerrado en fecha 19 de octubre de 2007.
Mediante auto que corre inserto al folio 160 del expediente disciplinario, se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, a los fines de la emisión de la opinión jurídica correspondiente respecto a la procedencia o no de la sanción.
En fecha 6 de noviembre de 2007 la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decide la destitución de la querellante.
Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, fue notificada conforme los términos de la Ley del inicio de la averiguación disciplinaria, y se le dio la oportunidad de presentar los respectivos alegatos, de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, sin haber hecho uso de tal derecho.
En cuanto a las inasistencias se observa que de acuerdo a los controles de asistencia electrónico registrado en los torniquetes y que corren insertos a los folios 191 al 204 del expediente judicial, y de los controles de asistencia que corren insertos a los folios 3 al 65 del expediente disciplinario, se observa que la querellante efectivamente inasistió durante tres días continuos en el transcurso de un mes, sin que se verifique la existencia de algún permiso legalmente otorgado. Ahora bien, para justificar dichas inasistencias no podría la actora ampararse en el “fuero sindical”, el cual no le otorga una protección distinta a la de la estabilidad, ni la autoriza a abandonar las actividades que se encontraba llamada a realizar como funcionario público y que, en todo caso de sustentarla en la denominada “licencia sindical”, debió tramitar debidamente un permiso o licencia ante las autoridades administrativas competentes, lo cual no consta que se haya otorgado, ni tan siquiera solicitado.
Así, pese a que la actora manifiesta que durante el tiempo que se le imputa que inasistió injustificadamente a sus labores estuvo en la sede del Ministerio, manifiesta también que estuvo ejerciendo funciones sindicales, sin embargo, se encontraba obligada a desempeñar las tareas propias de su cargo como funcionario, que debe ser desarrolladas en su unidad de adscripción, salvo que mediara una causa justificada -que en el presente caso-, era las ausencias a su lugar de trabajo en virtud del ejercicio de funciones como dirigente sindical, las cuales sólo pueden ser justificadas a través del otorgamiento del permiso respectivo a tales fines.
De manera que debe concluirse que efectivamente la querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo durante un lapso superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En este estado es preciso señalar que la protección otorgada al ejercicio de la función sindical no constituyen en sí mismo una autorización en blanco a favor del funcionario que ejerza funciones sindicales, para ausentarse en cualquier momento, sin justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando la función pública que le fue legal y constitucionalmente encomendada, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa.
Así, aun cuando se hubiere demostrado que la querellante al momento de su destitución se encontraba ejerciendo funciones sindicales, y estuviera protegida por la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, ello no era óbice para que se ausentara de su lugar de trabajo sin permiso o licencia debidamente autorizada, lo cual quedó plenamente demostrado.
En consecuencia, siendo que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra de la querellante, respetando su derecho a la estabilidad absoluta, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en falso supuesto alguno, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato de la querellante en tal sentido, y así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, por cuanto no se determinó la existencia de los vicios invocados ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de marzo de 2009, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erélida Ramona Paz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el A quo fundamentó su decisión en el hecho de que sólo bastaba destituir a su mandante conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la estabilidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -fuero sindical- puede coexistir con la estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que su mandante ostentaba ambas estabilidades y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo estaba en la obligación de analizarlas.
Denunció, que el fallo recurrido silenció la promoción y deposición de los testigos ciudadanos Ender José Molina y Carlos Acosta Figuero, así como tampoco valoró las pruebas instrumentales, tales como las comunicaciones marcadas con la letra “E”, de fechas 01 de abril de 1998 y 26 de marzo de 1998, suscritas por la Jefa de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que indicaban que su mandante no tenía espacio físico asignado; la credencial de su poderdante como Presidenta del Tribunal Disciplinario para el periodo 2001-2004 (marcado con la letra “F”); la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrita por los representantes sindicales mediante la cual solicitaron un equipo de sonido a la Oficina de Tecnología, Información y Desarrollo Organizacional de dicho Ministerio, y que dichas pruebas pretenden demostrar el carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la ciudadana Erélida Ramona Paz.
Adujo igualmente que el A quo hizo caso omiso a la prueba de informes y de exhibición, solicitada por su mandante.
Finalmente, alegó que a su representada le fue violado el derecho a la defensa, en virtud de que estuvo indefensa en el procedimiento de destitución que llevó a cabo unilateralmente el Ministerio recurrido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma trascrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Erélida Ramona Paz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y al efecto observa:
Denunció la parte apelante, que el A quo decidió el fallo en desconociendo del fuero sindical de que gozaba su mandante como Presidenta del Tribunal Disciplinario del SUNEP-Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ya que ésta “…tenía ambas estabilidades y el Juzgado en comento estaba obligado a analizarlo mas (sic) no lo hizo…”; igualmente adujo que el Juzgado silenció la promoción y deposición de los testigos presentados, y las documentales marcadas con la letra “E”, de fechas 01 de abril de 1998 y 26 de marzo de 1998, suscritas por la Jefa de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que indicaban que su representada no tenía espacio físico asignado; la credencial de su poderdante como Presidenta del Tribunal Disciplinario para el periodo 2001-2004 (marcado con la letra “F”); la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrita por los representantes sindicales mediante la cual solicitaron un equipo de sonido a la Oficina de Tecnología, Información y Desarrollo Organizacional de dicho Ministerio, pues en las mencionadas pruebas pretendían demostrar el carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la ciudadana Erélida Ramona Paz; y el A quo hizo caso omiso a la prueba de informes y de exhibición.
Con respecto, al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a que el A quo dictó su decisión desconociendo el fuero sindical de que gozaba su mandante como Presidenta del Tribunal Disciplinario del SUNEP-Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pues esta “…tenía ambas estabilidades y el Juzgado en comento estaba obligado a analizarlo mas no lo hizo…”, se observa lo siguiente:
De la lectura detenida de fallo apelado se desprende que el Juez A quo se pronunció en la parte motiva de manera extensa y explícita acerca del supuesto fuero sindical que tenía la recurrente, señalando entre otros aspectos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la doctrina laboral y el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo protegen a los directivos del sindicato en ejercicio de sus funciones, en ese orden de ideas, expuso que el cargo que ejercía como “…Presidente del Tribunal Disciplinario, cargo éste que no se encuentra amparado por fuero sindical en los términos previstos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, no se establece tal protección…”, y que en el caso que la recurrente gozara del fuero sindical, éste no se verificó, por tanto no se evidenció ni el trámite ni la autorización de la licencia sindical ante las autoridades correspondientes.
Igualmente se observa que el A quo no desconoció la participación de la ciudadana Erélida Ramona Paz como miembro del sindicato, en este caso como Presidenta del Tribunal Disciplinario, sólo que consideró que conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del mencionado Sindicato no se establecía que dicho cargo se encontrara amparado por el fuero sindical.
En este contexto, es necesario traer a colación lo referido al fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical…”. Resaltado de la Corte.
Se desprende del artículo transcrito, que gozaran del fuero sindical los representantes de la Junta Directiva, y que en los Estatutos del Sindicato se determinaran aquellos cargos de la Junta Administrativa que serán amparados por dicho fuero.
Así tenemos que el artículo 9 de los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, señala que:
“Artículo 9. Los Órganos deliberantes del Sindicato son:
1.- La Asamblea General del Consejo Central
2.- El Comité Ejecutivo Nacional
3.- El Tribunal Disciplinario Nacional
4.- La Asamblea General Regional
5.- La Delegación Regional
6.- Los Comités Sindicales
7.- Los Delegados de Piso y Centros de Trabajos…”.
Asimismo, los mencionados Estatutos en sus artículos 10 y 17, indican que:
“Artículo 10. La máxima autoridad del Sindicato a nivel nacional es la Asamblea General del Consejo Central y al dejar de funcionar ésta lo será el Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 17. La Dirección y Administración del sindicato estará a cargo de un Comité Ejecutivo Nacional, integrado por once (11) miembros principales con derecho a voz y a voto…”.
De los artículos antes transcritos se colige que la Dirección y Administración del mencionado Sindicato le corresponde al Comité Ejecutivo, y que los miembros del Tribunal Disciplinario no pertenecen a dicho Comité.
Asimismo, corre inserto a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), Oficio de fecha 06 de febrero de 2007, suscrito por la Directora General (E) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido al Secretario Tesorero del Sindicato Único Nacional de los Empleados Públicos de dicho Ministerio, en el cual señaló textualmente que: “…En el caso de la funcionaria Erélida Paz, no le corresponde la prima antes señalada en vista que se desempeña como miembro del Tribunal Disciplinario y dicho cargo no pertenece al Comité Ejecutivo, tal como lo contempla el artículo 9 de los Estatutos del referido Sindicato (Anexo “B”)…”. Consta al folio ciento treinta y ocho (138) Memorando Nº 0735-06 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado de la Jefa de Asesoría Legal, dirigido a la Directora Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, informándole que “…la precitada funcionaria (Erélida Paz) no es Dirigente Sindical ni miembro de las Juntas Directivas de los Sindicatos que hacen vida en este Ministerio, por lo tanto no goza de fuero sindical…”.
Igualmente, cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), Memorando Nº 1497-0 de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por la Jefa de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido a la Directora de Planificación de Recurso Humanos, en el cual indicó que el Comité Ejecutivo Nacional SUNEP-MINFRA está integrado por:
“…C.I. Nº APELLIDOS Y NOMBRES CARGO
3.588.076 MARTÍNEZ GETULIO PRESIDENTE
7.186.094 HERNÁNDEZ ROSA SECRETARIO GENERAL
3.588.076 MOLINA ENDER SECRETARIO TESORERO
6.482.897 FAJARDO PEDRO SECRETARIO DE RECLAMOS
2.934.906 GONZALEZ HUMBERTO SEC. EJEC…
3.244.941 TORRES GUILLERMO SEC. EJEC….
4.205.764 CRISTANCHO CIRO SEC. EJEC…
Es importante señalar que en el caso de la funcionaria Erélida Paz, C.I.Nº 4.516.042, no le corresponde la Prima antes señalada en vista que se desempeña como miembro del Tribunal Disciplinario y dicho cargo no pertenece al Comité Ejecutivo, tal como lo contempla el artículo 9 de los Estatutos de esa Organización Sindical…”.
Se desprende tanto del análisis realizado por el Juzgado a quo como de los medios probatorios antes mencionados, que la ciudadana Erélida Paz, no pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, y por tanto no se encontraba amparada ni gozaba de la inamovilidad del fuero sindical del que supuestamente era acreedora la recurrente, no configurándose que el A quo haya desconocido el fuero sindical que dijo tener la querellante, aunado al hecho de que al referirse a ello el Juez A quo, lo hizo ampliamente, por tanto se desecha el alegato del apelante. Así se declara.
Por otra parte, alegó, la apelante que el A quo silenció las pruebas y que su finalidad era la de demostrar “…la condición de miembro del Tribunal Disciplinario y además que mi mandante no tenía un espacio asignado para trabajar…”
Respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006 (Caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...”. (Negrillas de la Corte).
Conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa esta Corte que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar con precisión cuál o cuáles son los elementos probatorios que omitió analizar el sentenciador.
En el caso de autos, se observa que el A quo en su fallo, no omitió el examen de las pruebas aportadas por la parte apelante dirigidas a demostrar su condición como miembro del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, pues por el contrario el Juzgado de Instancia reconoció que la recurrente era la Presidenta del Tribunal Disciplinario, hecho o situación que fue el objeto que perseguían las pruebas consignadas a los autos y denunciadas por la parte apelante como silenciadas. Y asimismo, señaló que el mencionado cargo no pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato y por tanto no era beneficiaria del fuero sindical, ello en virtud del estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas incorporadas a los autos, razón por la cual concluye esta Alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Finalmente denunció la parte apelante que le fue violado su derecho a la defensa, en virtud que a su parecer no pudo participar en la instrucción del procedimiento administrativo aperturado en su contra.
Al respecto, esta Corte pasa a verificar la supuesta violación alegada, para lo cual se observa, de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el A quo examinó el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura contra la ciudadana Erélida Ramona Paz, verificando en dicho expediente que no fue posible la realización de la notificación personal en la dirección de domicilio proporcionada por la misma querellante o en su lugar de trabajo, la Administración procedió a realizar la publicación de los carteles, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Ejusdem.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si fue violentado el derecho a la defensa de la recurrente, a tales efectos se observa a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente administrativo, Oficio de fecha 11 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se le notificaba a la accionante que se aperturó una averiguación administrativa, esto con el fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa; igualmente consta que mediante Acta de fecha 12 de septiembre de 2007, el ciudadano Oscar Silva dejó constancia que se trasladó a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos para hacerle entrega de la notificación antes mencionada a la ciudadana Erélida Paz, parte recurrente, y que no fue posible su localización (Vid. folio ochenta (80) del expediente administrativo); asimismo mediante Acta que cursa al folio ochenta y uno (81), levantada el 12 de septiembre de 2007, suscritas por los ciudadanos Reinaldo Fermín (Asesor Legal) y Yulimar Fuentes (Abogado II) dejaron constancia que se trasladaron a Parque Central, Edificio San Martín, piso 6, Apartamento 6-Q, Parroquia San Agustín dirección que aparece en el expediente personal de la ciudadana Erélida Paz a fin de hacerle entrega de la citada notificación, y que no se logró ubicarla.
Cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2007, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, ordenando la notificación de la recurrente, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 20 de septiembre de 2007, dejándose constancia del mismo (Vid. folio ciento cuarenta y cuatro (144) del mismo expediente).
Con respecto a la notificación, el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que una vez agotada la notificación personal, sin haber logrado la notificación al interesado, se dejará constancia en el expediente y se procederá a la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación, transcurrido cinco (5) días continuos de la consignación del cartel a las actas, se tendrá por notificado.
Del análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, esta Corte observa que la Administración dio cumplimiento a los trámites procedimentales previstos en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se concluye que la parte apelante fue debidamente notificada, asimismo tuvo la oportunidad de acceder al expediente administrativo, así como la disposición de medios adecuados para ejercer su defensa, y no ejerció su defensa, conducta que no puede imputar a la Administración, por tanto no le fue violentado a la parte apelante su derecho a la defensa, tal como lo sostuvo el A quo. Así se declara.
De manera que, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERÉLIDA RAMONA PAZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el (para la fecha) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
2.- FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000109
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,