JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001559

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000966 de fecha 3 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN CONCEPCIÓN GUAIDOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.875, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 16 de diciembre de 2009 sin que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de marzo de 2006, el ciudadano Ramón Concepción Guaidot, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que es funcionario público de carrera al servicio de la Policía de estado Falcón desde el año 2000, llegando a ocupar el cargo de Cabo Primero hasta el día 1º de diciembre de 2005, cuando fue notificado de su destitución, mediante oficio Nº DRRHH Nº 646 de fecha 23 de noviembre de 2005, por incurrir en las causales establecidas en el artículo 113 aparte “e” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que “…el acto administrativo de efectos particulares se produjo en violación a la disposición constitucional prevista en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Arguyó, que “…no podía ser removido de mi cargo, por cuanto mi relación de trabajo se encontraba suspendida por orden médica, ya que en fecha 28 de septiembre de 2005, (…) consigne (sic) ante la Dirección de Persona (sic) un Reposo Médico debidamente certificado por la Policlínica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, por padecer de FUERTE DOLOR EN LA CADERA DERECHA, teniendo como fecha de reincorporación (…) el día 28 de octubre de 2005, (…) dicho reposo fue prolongado en fecha 31 de octubre de 2005…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 31 de octubre de 2005 acudí a la Zona Policial Nº 05, con la finalidad de consignar mi Reposo Médico el cual no fue aceptado por el Comandante de esa Zona Comisario Wilmer López, razón por la cual acudí a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución Policial, en donde tampoco me fue aceptado dicho reposo…”.

Denunció, que su destitución violó las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 93, 94, 95, 96 y 449, así como el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 del Texto Constitucional, en virtud de que no fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, violentándose el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución del cargo de CABO PRIMERO de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, contentivo de la comunicación Nº D.RR.HH. 646 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, Comisario General Lic. JESÚS LÓPEZ MARCANO (…) se ordene mi reincorporación al cargo de CABO PRIMERO (…) el pago de los salario caídos, por aumento del Presupuesto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional (sic) o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que el ciudadano RAMÓN CONCEPCIÓN GUAIDOT ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, así como el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados comenzó a tener vigencia a partir del 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual se verificó la notificación del funcionario, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 01 de marzo de 2006 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y los accionantes tienen la cualidad de funcionarios público (sic), las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: `Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus (sic) notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…´.

Artículo 94: `Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´. (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: `Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis…) ´. (Subrayado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 01 de marzo 2006, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 1º de marzo de 2006, el ciudadano Ramón Concepción Guaidot, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Interna Nº D.RR.HH 189 dictada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del estado Falcón de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando en la referida Comandancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 113, aparte “e” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, es decir el 23 de noviembre de 2005, hasta el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2005, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, mediante Resolución Interna Nº D.RR.HH Nº 189 procedido a destituir al ciudadano Ramón Concepción Guaidot, del cargo de Cabo Primero que venía ejerciendo dentro de la referida institución, por incurrir durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, en el abandono injustificado al sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 aparte “E” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón en concordancia con lo establecido en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta al folio once (11) y doce (12) del expediente judicial, por lo que considera esta Corte que desde la mencionada fecha en la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el acto administrativo dictado por la mencionada Comandancia General del estado Falcón.

Igualmente, observa esta Corte que el ciudadano Ramón Concepción Guaidot, señala en su escrito recursivo que fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº D.RR.HH Nº 189, en fecha 1º de diciembre de 2005, no obstante, evidencia esta Alzada, que no consta en autos que la notificación del actor haya sido efectuada en la mencionada fecha, ni que haya sido consignado por el recurrente tal notificación, que acredite lo señalado en su recurso contencioso administrativo funcionarial.

De igual forma, quedó evidenciado en autos que en fecha 1º de marzo de 2006, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio uno (1) al siete (07) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del estado Falcón hasta la fecha en que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Por las consideraciones expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgador A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en tal sentido procede a Confirmar el fallo apelado. Así se decide.









-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Concepción Guaidot, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001559
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,