JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000586

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 999-2010 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Andreina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A. (CAPCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portugesa, bajo el Nº 15, folios 41 al 54 de fecha 22 de enero de 1990, contra la Resolución administrativa Nº 446-07 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Valera.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por la Abogada Mariela Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.835, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Consumada la Perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010).”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa, C.A. (CAPCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En la Resolución Administrativa No 446-07 de fecha 22 de Agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa con ocasión del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA (…) se ordenó a mi representada reenganchar y cancelar el monto de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas del escrito).

Que, la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, estableció que “…de las pruebas presentadas por el trabajador (…) reposos emanada (sic) el (sic) Seguro Social, recibidas por la empresa, se evidencia que el trabajador estaba de reposo hasta el 10 de junio del 2007 y otro reposo médico de fecha 12-07-07 siendo despedido en fecha 25 de mayo del 2005 según notificación que consta en el expediente estando de reposo la empresa violenta lo contenido en su contratación colectiva en la cláusula TRGESIMA (sic) NOVENA’(…) en virtud de dichos razonamientos, la Inspectoría declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del escrito)

Señaló que, “El supuesto sobre el cual se fundamenta la Inspectoría (…) para declarar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA, vicia el acto por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa…”. (Mayúsculas de la cita)

Asimismo, indicó que, “…la Inspectoría del Trabajo realiza una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del instrumento que consta en el expediente puesto que éste de ninguna manera puede ser considerado como una carta de despido, la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar dicha (sic) instrumento, desvía el contenido material de la (sic) misma para determinar que el trabajador fue despedido y no así que la terminación de la relación laboral se debió a la terminación de la obra para la cual se le había contratado…”.

Que, el Instrumento al cual hace referencia la parte recurrente, establece lo siguiente “…Mediante la presente, le participamos la culminación del Contrato POR OBRA DETERMINADA ZAFRA 2006-2007 suscrito entre el Central Azucarero Portuguesa, C.A., y usted a partir de la siguiente fecha: 25/05/2007 por lo que agradecemos se sirva hacer efectivo el monto que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás conceptos legales derivados de su relación de trabajo con nuestra empresa en los próximos (5) días hábiles contados a partir del día de hoy’(…) de ninguna manera se evidencia (…) el despido injustificado del demandante…”.(Mayúsculas del escrito)

Que, se evidencia “…que la Inspectoría le atribuyó a la notificación hecha por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. al trabajador, menciones que no contenía y en base (sic) a esto decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido cuando de dicha notificación claramente se aprecia que culminó la relación de trabajo por obra determinada para la Zafra 2006-2007 (…) Por lo que la decisión (…) de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento válido y por el contrario parte de un falso supuesto de hecho al dictar la Inspectoría del Trabajo un acto administrativo fundamentando su decisión afirmando un hecho que no se desprende de ninguno de los instrumentos que constan en el expediente lo cual vicia el acto de anulabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…los hechos son que la Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA en virtud de la actividad que desarrolla, se ve en la necesidad de contratar personal para la obra de ZAFRA la cual se ejecuta una vez al año durante la temporada de cosecha, recolección y arrime de caña de azúcar y es en virtud de esto que se celebró un contrato de trabajo para una obra determinada con CARLOS ALBERTO VALERA, cuya duración dependía de las condiciones climatológicas que condicionan a dicha temporada (…) por lo que la relación laboral existente (…) consistía en una relación para una obra determinada, que comenzó el 16 de octubre de 2006 y culminó el 25 de mayo de 2007…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…la providencia administrativa de que se trata viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…) por cuanto la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, no valoró ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo (…) se limitó a dejar constancia de las pruebas presentadas pero no hace pronunciamiento alguno sobre la incidencia de las testimoniales presentadas (…) sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos …” (Negrillas del escrito).

Solicitó, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, pidió lo siguiente: “PRIMERO: Que ADMITA el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: Que declare cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 436-07 dictada en fecha 17 de Agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa. TERCERO: Que declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del Acta Nº 446-07 del 22 de Agosto de 2007, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en el Estado Portuguesa…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:
(…)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de noviembre del 2008, para la continuación del juicio.
(…)
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
‘(...)la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.’
Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada, ocurrió en fecha 10 de noviembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por la parte recurrente donde consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario ‘Última Hora’ de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
De este modo, observa este Tribunal que desde la fecha 10 de noviembre de 2008, la parte recurrente no manifestó interés alguno en darle continuidad a la causa, por tanto, nunca le dio el debido impulso procesal a la causa para informarse sobre las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.
Asimismo, no puede dejar de reiterar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso en fecha 21 de abril de 2010 la parte recurrente solicitó información sobre las resultas de las comisiones libradas, ya había transcurrido con creces el lapso correspondiente a la perención, por tanto dicha diligencia no paraliza el cómputo de la misma ya que desde la fecha 10 de noviembre de 2008, no existió desde entonces ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara…”

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte oportuno pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Consumada la Perención en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 446-07 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acarigua del estado Portuguesa.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Central Azucarero de Portuguesa, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró consumada la Perención de la instancia en el recurso de nulidad de marras, y al respecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)


Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las rezones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2010, en virtud del término de la distancia, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogado Mariela Yánez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, C.A. (CAPCA) en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución administrativa Nº 446-07, de fecha 22 de Agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Valera.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000586
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,