JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000051

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Joel Armada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, de fecha 2 de septiembre de 1994, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJU-GPA-195-09 de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2010, se libró notificación al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE/CJU/GPA/512/2010 (009049) de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, que declaro Inadmisible el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Joel Armada, Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la decisión.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 22 de julio de 2010, el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de julio de 2010, en los términos siguientes:

“En horas, de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2010, comparezco yo, Joel Armada, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., tal como consta en autos del expediente AP42 N 2010 000051 ante esta corte con el propósito de solicitar lo siguiente:
El cómputo del lapso del expediente antes dicho, por tanto el mismo fue declarado inadmisible y según el cálculo realizado por esta representación se interpuso dentro de la fecha correspondiente, todo de conformidad al artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, por ende solicito una aclaratoria en este sentido por haberse declarado inadmisible el recurso contencioso de nulidad y consecuentemente la medida cautelar de suspensión de efectos…”.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos, y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y el Banco Provincial S.A. Banco Universal) señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado por esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte, que en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, el plazo para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

Así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 6 de julio de 2010, ordenándose la notificación de las partes, las cuales no han sido practicadas; no obstante, se observa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2010 por el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., en la cual solicitó aclaratoria de dicha sentencia, por lo tanto, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:

En el presente caso, se observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, se circunscribe a solicitar se realice el computo del lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud del cual fue declarado inadmisible el recurso interpuesto, alegando el solicitante que “… según el cálculo realizado por esta representación se interpuso dentro de la fecha correspondiente …”.

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya “aclaratoria” se solicita se estableció en forma clara y expresa las fechas de inicio y culminación del referido lapso, esto es, desde la fecha de notificación del acto impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en obsequio del derecho a la defensa de la parte.

De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que la diligencia formulada en fecha 22 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la cual solicita se realice el cómputo del lapso conforme al cual fue declarado inadmisible el recurso no se contrae a la aclaratoria de algún punto que aparezca dudoso, ambiguo u obscuro en el texto de la sentencia, así como tampoco se refiere a salvatura de omisiones, rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni la ampliación del fallo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada en la fecha 6 de julio de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 22 de julio de 2010, por el Abogado Joel Armada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Avior Airlines, C.A., respecto de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se interpusiera contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-195-09 de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000051
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.