JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000987
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 793 de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia Méndez y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO DUARTE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.599.038, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oídos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de marzo de 2005, por la Abogada Jennie Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.318, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y en fecha 4 de marzo de 2005, por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados José Colmenares y Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de dar cuenta del expediente.
En fecha 21 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que las partes apelantes presentaran los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, inclusive, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y los días 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2005. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder Apud Acta, reservándose su ejercicio, en las Abogadas Dina del Carmen Fermín y Gladis Marrero de Berrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 44.860 y 21.545, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se notificara al Gobernador del estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Manuel Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lorena Josefina Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Héctor Guillermo Duarte Cárdenas.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lorena Josefina Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó “convenio de pago efectuado al accionante” y solicitó su homologación.
En fecha 22 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 29 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3190-324 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2004, los Abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia Méndez y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Guillermo Duarte Cárdenas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, en los siguientes términos:
Indicaron que su mandante ingresó a prestar servicios como Sargento Primero en la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Táchira, desde el 30 de julio de 1975 hasta el 31 de julio de 2003, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto Nº 336 de fecha 1º de agosto de 2003, suscrito por el Gobernador del estado Táchira.
Que en fecha 30 de diciembre de 2003, su mandante “…recibió en calidad de abono a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.450.602,71, y en fecha 31-03-2004, recibió la diferencia o sea la cantidad de Bs. 13.436.793,97, para un total de abonos recibidos de Bs. 25.887.396,63; cantidad está (sic) que consideró la Oficina de Recursos Humanos tanto de la Dirección de la Disorp (sic) como del Ejecutivo que era cancelación total de dichas prestaciones, más no para nuestro representado, ya que considera que el Patrono no realizó los cálculos tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado del original).
Que, “…la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de las prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por nuestro representado, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en algunos de los cálculos, en esta oportunidad, solo (sic) algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo (sic) definitiva para su patrono la que recibió en fecha 15-03-2.004 (sic)…” (Destacado del original).
Señalaron que la parte recurrida “…en ningún momento nos puede alegar la caducidad, porque como bien conoce la demandada el Ejecutivo del Estado maneja un presupuesto anual y no una caja chica, es insólito que quiera pretender evadir la ley inconstitucionalmente, pues a la fecha de la Jubilación todavía ni sabía de donde (sic) iba a obtener los recursos para pagarle a todos los jubilados, por este argumento vuelve a ser insólito lo que predicen los apoderados de la demandada cuando relatan que los jubilados debieron haber demandado desde el mismo momento de la jubilación…” (Subrayado del original).
Solicitaron que se condene a la Gobernación recurrida a los fines de que cancele a favor de su representado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales que surja entre el monto cancelado por la parte recurrida y los montos que a continuación se especifican:
a) La cantidad de un millón ciento diez mil trescientos treinta bolívares (Bs. 1.110.330,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil ciento diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.110,33), por concepto de compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) La cantidad de cuatro millones setecientos veintinueve mil seiscientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.729.617,03), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatro mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.729,61), por concepto de “intereses por compensación por transferencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) La cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 447.825,40), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 447,82), por concepto de “Intereses plazo vencido compensación” de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) La cantidad de tres millones doscientos sesenta mil ciento setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.260.178,17), lo que equivale hoy día a la cantidad de tres mil doscientos sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.260,17), por concepto de “antigüedad del 30-07-1975 al 18-06-1997”, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) La cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.985.393,52), lo que equivale hoy día a la cantidad de dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.985,39), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 30 de julio de 1976 hasta el 18 de junio de 1997;
f) La cantidad de doscientos ochenta y un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 281.734,81), lo que equivale hoy día a la cantidad de doscientos ochenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 281,73), por concepto de “intereses por plazo vencido de antigüedad, Art. 666 y Art. 668 L.O.T”, siendo que “el patrono realiza el cálculo desde el 19-06-1997 hasta el 31-07-2003 siendo esto incorrecto porque debe realizarlo desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2003” y;
g) La cantidad de veintidós millones ciento tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.103.966,36), lo que equivale hoy día a la cantidad de veintidós mil ciento tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 22.103,96), por concepto de “intereses de prestaciones del 19-06-1997 al 31-07-2003” de conformidad con el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Gobernación recurrida calculó dichos intereses “sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual”.
Estimaron la presente reclamación en la cantidad total de dieciocho millones trescientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 18.319.854,71), lo que equivale hoy día a la cantidad de dieciocho mil trescientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.319,85), discriminados de la siguiente forma: i) la cantidad de quince millones setenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 15.079.252,41), lo que equivale hoy día a la cantidad de quince mil setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.079,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; ii) la cantidad de dos millones ochocientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.817.914,52), lo que equivale hoy día a la cantidad de dos mil ochocientos diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.817,91), por concepto de intereses de mora y; iii) La cantidad de cuatrocientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 422.687,18), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 422,68), por concepto de indexación.
Finalmente, señalaron que “…en cuanto a la CADUCIDAD, nos reservamos el derecho de traer a los autos reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Contencioso en juicios similares de Prestaciones Sociales…” (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…conviene señalar que en cuanto a la reclamación que por compensación por transferencia solicita el querellante, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, artículos Nº 666 parágrafo único literal b), que entro (sic) en vigencia en mayo de 1991, las Prestaciones por causa del cambio del sistema toman como salario por el trabajador en forma regular y permanente y no considera parte de este salario, los subsidios y facilidades que establezca el patrono para permitir que el trabajador obtenga bienes y servicios a un precio inferior del corriente, por lo tanto el subsidio de transporte y alimentación de seis mil (Bs. 6.000,00), no formaban parte del salario normal. En relación a los Intereses de Compensación de Transferencia (Mora y Vencido el Plazo) reitera este Juzgador el criterio mantenido en este Tribunal el cual es conteste con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que los intereses de mora deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinados por el Banco Central de Venezuela y los intereses una vez vencidos (sic) el plazo debe (sic) ser calculados ala (sic) tasa activa también determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en el artículo 668 parágrafo segundo de la LOT vigente y estos intereses de mora son calculados mes a mes en (sic) base al monto adeudado de compensación por transferencia de la siguiente manera: desde el diecinueve (19) de junio de 1997, en base a Bs. 1.032.330,00, desde el primero (01) de julio de 1999, hasta el treinta (30) de octubre de 2000, se calculan los intereses a la tasa activa sobre el saldo de la compensación por transferencia más los intereses capitalizados hasta el Treinta (30) de Diciembre de 2003, deriva un saldo de cuatro millones seiscientos setenta y seis mil cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.676.052,64), menos los intereses de compensación por transferencia de cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.000.553,39) (sic) y los intereses de plazo vencidos cancelados en la liquidación de doscientos noventa y ocho mil con cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 298.458,48), tal como se desprende de la planilla de liquidación presente en el anexo ‘B’ que riela el folio 51, surgiendo una diferencia a favor del trabajador de trescientos setenta y siete mil cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 377.040,77). En cuanto a la Indemnización por Antigüedad del 30-07-1975 al 18-06-1997, de acuerdo al artículo Nº 666 literal b) de la LOT del diecinueve (19) de Junio (sic) de 1997, establece que las Prestaciones por causa del cambio del sistema toman como salario base el salario normal, que el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente y no considera parte de este salario los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir que el trabajador obtenga bienes y servicios a un precio inferior del corriente, y en vista que el subsidio de transporte y alimentación de dieciocho mil (Bs.18.000,00) no forma parte del salario normal, en consecuencia no surge ninguna diferencia con respecto al monto ya cancelado. En cuanto a los intereses por antigüedad al 18-06-1997, es necesario advertirle a la parte querellante que los intereses por antigüedad al 18-06-1997 deben ser calculados en base a lo establecido en el artículo Nº 108 parágrafo primero literal a) de la LOT de 1991, razón por la cual los cálculos efectuados en relación a este punto por el demandante no proceden por cuanto el método aplicados (sic) para el calculo (sic) de los intereses lo hacen en base a la actual Ley vigente para el momento de su retiro, según la LOT del diecinueve (19) de Junio (sic) de 1997. En relación a los intereses sobre antigüedad por plazo vencido es necesario señalar que los intereses una vez vencidos (sic) el plazo deben ser calculados a la taza (sic) activa también determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en el artículo 668 parágrafo segundo de la LOT vigente, a partir del diecinueve (19) de junio de 2002, se calculan los intereses mes a mes a la tasa activa sobre el saldo pendiente de antigüedad más los intereses capitalizados hasta el treinta (30) de Diciembre (sic) de 2003, dando un resultadote (sic) trescientos cuarenta y nueve mil veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 349.020,67), menos los intereses de plazo vencido de la antigüedad cancelado en la liquidación de doscientos doce mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 212.898,86), según se desprende del anexo ‘B’ que riela el folio 21, surgiendo entonces una diferencia a favor del trabajador de (Bs. 136.121,81). Igualmente intereses sobre antigüedad no es incorrecto aplicarlo por cuanto el calculo (sic) de las acumuladas lo efectuaron arrastrando unos interese (sic) desde 1976 y para esa época el método de calcular los intereses era diferente, es decir, era en base al artículo 108 de la LOT anterior a la de 1997, esto es, los intereses eran anuales, usando un promedio entre los intereses de año. Por lo anteriormente señalado, considera este juzgador que en virtud de la naturaleza que otorga la Constitución Nacional a los beneficios que conforman las Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 92 eiusdem, y en virtud que existe una diferencia a favor del querellante tal como se ha expuesto, considera este Tribunal que forzosamente debe declararse parcialmente con lugar la presente reclamación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales
(…)
Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira cancelar la cantidad de quinientos trece mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 513.162,58), por los conceptos de interese (sic) por compensación de transferencia e intereses sobre antigüedad por plazo vencido, previa expertita (sic) complementaria del fallo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
Como primer punto previo, aprecia esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, escrito presentado por los Abogados José Colmenares y Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de dar nuevamente entrada al expediente, por cuanto a su decir “…La Corte Primera no tomó en cuenta que dicha causa por un error involuntario de las personas que manejan el JURIS no apareció registrado, ni diarizado, ni en el archivo de las Cortes, para, por lo menos, ver el expediente y que las dos partes hubiesen tenido la oportunidad de defenderse (…) en fecha 07-06-2005 la Corte Primera estampo (sic) el auto en donde fija el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presente el escrito de la fundamentación de la Apelación (…) a pesar del seguimiento que le hicimos al expediente nunca lo vimos físicamente…”.
Al respecto, se observa de la revisión de las actuaciones contenidas en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 correspondientes al presente expediente, que en fecha 7 de junio de 2005, se diarizó el auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de los recursos de apelación interpuestos, luego de haber sido recibido el expediente en fecha 18 de mayo de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Aunado a lo expuesto, no se observa de autos constancia de la alegada imposibilidad de acceso al expediente a los fines de conocer la fijación del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, razón por la cual no evidencia esta Corte violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, como segundo punto previo esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así las cosas, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Destacado de esta Corte)
La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
En este sentido, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, y que la fecha en la cual se produjo el hecho que dio lugar a la controversia fue el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió la cantidad restante por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente reclamación se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la ley ut supra, no es menos cierto que, en fecha 9 de julio de 2003 mediante sentencia Nº 2003-2158 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), este Órgano Jurisdiccional estableció criterio jurisprudencial mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran por ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con los principios jurídicos fundamentales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe resguardar la labor jurisdiccional con respecto a la estabilidad en sus precedentes jurisprudenciales, mal podría esta Corte aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para la fecha en que ocurrió el hecho que fundamenta el presente recurso -31 de marzo de 2004- se encontraba vigente el criterio del lapso de un (1) año para interponer el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad.
En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual conociendo de una solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
(…) Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)”.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”. (Destacado de esta Corte).
Con base en las ideas anteriores, resulta conveniente para esta Corte señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo el criterio imperante para la fecha, y dentro del tiempo hábil -un año- previsto para exigir en sede jurisdiccional el pago de los conceptos derivados de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Así las cosas, habiéndose resuelto los referidos puntos previos, esta Corte procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, para la cual observa lo siguiente:
Se desprende que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, a los fines de dejar constancia del transcurso del lapso de quince (15) días de despacho concedidos a las partes apelantes para consignar los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, constatándose, efectivamente, que las mismas no cumplieron con la respectiva carga procesal. De modo que, si bien en principio, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, con base en lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, se advierte que mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, la parte recurrida consignó ante este Órgano Jurisdiccional “convenio de pago” suscrito con la parte recurrente a los fines de su homologación, para lo cual señaló lo siguiente: “…consigno en este acto (…) el convenio de pago efectuado al accionante y (…) la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Táchira en donde se señala que la Procuradora del Estado Táchira puede suscribir convenio. Solicito con el debido acatamiento a los ilustres magistrados se sirvan en decretar la homologación del presente convenio…”.
En este sentido, y siendo la transacción y el convenimiento medios de autocomposición procesal, mecanismos éstos que sirven para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, pues como fue mencionado “son medios alternos o alternativos” a los procedimientos judiciales ordinarios, tal y como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del “convenio de pago” efectuado en la presente causa, y al efecto se observa:
En fecha 29 de julio de 2008, la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Táchira y las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Héctor Guillermo Duarte Cárdenas, celebraron “convenio de pago”, en los siguientes términos:
“Entre la Gobernación del Estado Táchira, representado por NUBIA JANETH CELY CANDELO, (…) actuando en este acto en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, designada por el Gobernador del Estado Táchira mediante Decreto Nº 639 de fecha 29/06/2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.607 de la misma fecha, autorizada suficientemente para este acto por el Gobernador del Estado según oficio Nº 001354 de fecha 27 de mayo de 2008, conforme al Artículo 5 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira, quién en lo adelante se denominará ‘LA QUERELLADA’ por una parte y por la otra ROSA ELISA BECERRA Y ALBADIA MÉNDEZ DE CORONEL, (…) actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO DUARTE CÁRDENAS, (…) quienes en lo adelante se denominarán LAS QUERELLANTES; vista la decisión de fecha 25 de febrero de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial dictada en el expediente Nº 5199-04 de la nomenclatura llevada por el mismo, en la causa interpuesta por ‘LAS QUERELLANTES’ contra la Gobernación del Estado Táchira por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; y tomando en consideración que el citado juicio se encuentra en etapa de ejecución, las partes de común acuerdo, en búsqueda de una solución acuerdan celebrar el presente CONVENIO a fin de determinar la forma de cumplimiento de la misma, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.049,99) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDA: ‘LA QUERELLADA’ a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 59491379, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira, a nombre del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO DUARTE CÁRDENAS. TERCERA: ‘LAS QUERELLANTES’ manifiestan estar satisfechas con el presente convenio y declaran no tener más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto y acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 5199-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, solicitándole al Tribunal la homologación y el archivo del expediente…” (Destacado del original).
En primer término, observa esta Corte que si bien la parte recurrida calificó el referido contrato como un “convenio de pago”, no lo es menos que realmente se trata de una transacción, siendo que la figura del convenimiento prevista en nuestra legislación procesal se encuentra definida por aquella declaración unilateral que realiza el demandado en una determinada causa, mediante la cual expresa su conformidad con la pretensión deducida por la parte demandante, que constituye el objeto de la demanda interpuesta y pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada y, por otro lado se desprende, el artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones (do ut es), siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, sin embargo, sus efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente.
Ello así, en el ámbito laboral el legislador patrio previó normas específicas en materia transaccional, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores y limitando los acuerdos transaccionales, los cuales sólo se podrán realizar al término de la relación laboral, versar sobre derechos litigiosos, constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos, por lo que la simple relación de derechos no podrá ser estimada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 dispone con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se observa que las partes consignaron en el expediente el escrito de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Por lo que, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio cinco (5) del presente expediente instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, mediante el cual se evidencia que efectivamente las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, quienes actúan como Apoderadas judiciales del ciudadano Héctor Guillermo Duarte Cárdenas, ostentan la facultad para transigir en nombre de su representado, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación. Asimismo, consta al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) oficio suscrito por el entonces Gobernador del estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, mediante el cual faculta a la Abogada Nubia Janeth Cely Candelo, en su carácter de Procuradora General del estado Táchira, para celebrar “convenio con cada uno de los ciudadanos que mencionan en el cuadro anexo” con la finalidad de poner fin a las causas que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que igualmente conlleva a que dicha Abogada tenga la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que de la lectura del contenido de la transacción suscrita en la presente causa, se evidencia en la cláusula primera del contrato de transacción, que “…LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.049,99) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago…”, lo cual resulta acorde con lo expuesto por el Juzgado A quo en el fallo apelado, al condenar a la Gobernación del estado Táchira a pagar al recurrente la cantidad de quinientos trece mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 513.162,58) más lo que resulte determinable mediante experticia complementaria del fallo. Por su parte, el recurrente declaró su conformidad con lo acordado y manifestó “no tener más que reclamar por los conceptos reclamados (sic) ni por ningún otro concepto”, lo que a pesar de resultar genérico puede entenderse como una concesión en cuanto a los derechos reclamados que constituyen el objeto de la controversia.
Así las cosas, examinados los términos de la transacción suscrita y visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y la Procuradora General del estado Táchira para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado en el cual no se evidencia ningún impedimento legal ni se menoscaba el orden público, en consecuencia, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de julio de 2008.
Conforme a lo expuesto, y por cuanto la transacción celebrada entre las partes ha sido homologada por esta Corte, produciendo fuerza de cosa juzgada y poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el desistimiento tácito de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de marzo de 2005, por la Abogada Jennie Salvador Prato, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y en fecha 4 de marzo de 2005, por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO DUARTE CÁRDENAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000987
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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