JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000012
En fecha 12 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1268, de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.681.313; contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente; y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 7 de mayo del mismo año de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, esta Corte revocó el auto de fecha 25 de febrero de 2009, únicamente en lo que se refiere a la continuación del trámite de segunda instancia en estado de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, y ordenó notificar al ciudadano Alexander David Acosta, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al recurrente; y en fecha 22 de septiembre del mismo año de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por autos de fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2005, el Abogado Casto Martín Milano, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que interpone el presente recurso, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DGS.92.567, de fecha 13 de diciembre de 2004, notificado en fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó que fue sustituido del cargo que ejercía como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Que, “…ingresó en la Administración Pública en el Año 1.985 en el MINISTERIO DE FOMENTO, posteriormente en el Ministerio Público, en fecha 15 de Febrero del año 2.001, mediante Concurso de Credenciales, publicado en Prensa Nacional (Diario el Nacional) de fecha 28 de Enero de 2.000, siendo convocada (sic) por el Fiscal General de la República (…) siendo seleccionado bajo el N° 9 a los fines de la entrevista para aspirar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino. (…) ingresando posteriormente en el Ministerio Público, en fecha 15 de Febrero del año 2.001, con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “En lo relativo a la permanencia de mí representado en el Ministerio Público ha sido de manera efectiva en la Fiscalía Décima Cuarta con Competencia a Nivel Nacional, por tres (03) años y diez (10) meses…”.
Que, “En fecha 10 de Enero de 2.005, mediante escrito suscrito por mí representado, y estando dentro del lapso útil y oportuno que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dirigió al ciudadano Fiscal General de la República (…) a objeto de Interponer como en efecto se hizo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra el acto administrativo de fecha 13 de Diciembre del año 2.004, oficio éste signado con el N° DSG.92.567, notificado el 20 de Diciembre de 2.004…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que, “El acto administrativo impugnado presenta ausencia en su motivación puesto que carece de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, ya que la motivación aclara y facilita la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo…”.
Expuso que, el acto administrativo recurrido “…pone de manifiesta la absoluta ausencia de adecuada motivación, por cuanto de una manera ligera, simple e incompleta se limitan a notificar a mi representado que ha sido Sustituido (sic) en sus funciones como FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A ÑA (sic) FISCALÍA DÉCIMA CUARTA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL…” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó “…PRIMERO: (…) que el Acto Administrativo signado con el N° DGS./92.567 contentiva de la Resolución 998 de fecha 13 de Diciembre de 2.004, notificada en fecha 20 de Diciembre de 2.004, donde se Sustituye (sic) a mí representado de su cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL (…). SEGUNDO: Por lo que es procedente que el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, se le Reincorpore (sic) al pleno ejercicio del cargo como Fiscal Auxiliar adscrita (sic) a la FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL. TERCERO: Que se condene al Ministerio Público por los daños y perjuicios causados a mi representado, al privarlo de manera ilegal e injusta de su cargo de Fiscal Auxiliar, daños y perjuicios que son equivalentes, a todos los sueldos, con primas por antigüedad, Bonos Vacacionales, Prima Profesional, Bonos por metas cumplidas, Cesta Ticket, a los efectos de sus prestaciones, Bonificación de fin de año y vacaciones. CUARTA: Que se reconozca al ciudadano ALEXADER DAVID ACOSTA BARRERA el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a efecto de su antigüedad para el computo (sic) prestaciones, Bonificación de fin de año y vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Para decidir el Tribunal observa que el acto administrativo hoy impugnado, el cual riela al folio 9 del expediente, es una comunicación que revela la designación de la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, para que desempeñara el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, cago (sic) que desempeñaba el querellante, razón por la cual se produjo su sustitución en el cargo que había sido designado mediante Resolución N° 74 de fecha 15-02-2001.
Asimismo se observa que consta a los folios 97 y 104 del expediente administrativo, que la designación del querellante en el referido cargo era de tipo “INTERINO”, lo que indica que detentaba el cargo hasta nuevas instrucciones de la superioridad, de manera que no goza de estabilidad conforme a las atribuciones que competen al Fiscal General de la República. Aunado a ello, se debe indicar que de acuerdo al Estatuto de Personal la sola designación de Fiscal Auxiliar Interino no le confiere al funcionario la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de Carrera, por cuanto requiere la presentación del respectivo concurso. En el presente caso el querellante alegó haber ingresado a la Fiscalía General de la República mediante concurso de credenciales, sin embargo, no se evidencia de autos tal aseveración, al contrario, como se expresó con anterioridad, su designación se produce en la condición de interino, lo que revela el carácter temporal de su nombramiento.
En efecto el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece entre las atribuciones del Fiscal General de la República, la (sic) designar a los Fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en la Ley; de lo cual se evidencia, que una designación interina, es decir, temporal, sin ningún tipo de procedimiento, mal puede otorgar estabilidad al funcionario designado.
En este sentido se debe señalar que la motivación del acto impugnado se encuentra en la potestad que tenía el Fiscal General de la República de designar a los Fiscales del Ministerio Público, de manera que el hoy querellante podía ser perfectamente sustituido, al designarse a otra persona en el cargo que este venía ejerciendo de manera interina.
Ello así, considera el Tribunal que la actuación del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República, al sustituir al querellante en el cargo que de manera temporal ejercía, actuó dentro de la esfera de su competencia, sin que ello comportara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el accionante no gozaba de estabilidad por lo que no requería de procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público. Así se declara.
Con respecto a la incongruencia que denuncia el querellante en relación a que fue comisionado para intervenir en todas las actuaciones inherentes a la Fiscalía 14 mientras el titular disfrutaba de sus vacaciones, y simultáneamente se le retiraba de sus funciones en la Fiscalía General de la República, el Tribunal observa que si bien se había comisionado al querellante a encargarse de la Fiscalía a la cual estaba adscrita, mientras el Fiscal titular se encontrara disfrutando su semana de navidad, es decir, del 20 al 24 de diciembre de 2004, la sustitución del querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar, deja sin efecto tal comisión, lo cual no vicia de nulidad el acto impugnado. Así se declara.
De allí que en el presente caso considere el Tribunal que siendo el querellante un Fiscal Auxiliar de carácter interino, sin tener la condición de funcionario de carrera, podía ser reemplazado a través del simple nombramiento de otro funcionario en el cargo, ya que no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual no se verifican las presuntas violaciones invocadas y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella y así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “…dicha sentencia incurre en un error inexcusable, al no indicar las normas jurídicas fundamentales para consolidar el acto administrativo de SUSTITUCIÓN, en efecto, el aspecto, de la SUSTITUCIÓN, del (sic) que ha sido objeto mi representado, contenida en el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2004, siendo notificada en fecha 20 de diciembre de 2.004, contentivo de la RESOLUCIÓN N° 998 dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) (…) se ha vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e infringiendo de manera flagrante Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, cuando se le sustituye del cargo como FISCAL INTERINO y no se realiza la consecutiva designación para otro destino público, ni el correspondiente acto de retiro…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Asimismo, señaló que “…la sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo (…) En tal sentido, en el fallo se observa claramente que (…) el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso…”. (Mayúsculas del texto)
De igual modo, indicó que “…resulta obvia la falta de motivación del ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSTITUCIÓN recurrido pues en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo y de la revisión de los hechos o razones fundamentan la emisión del mismo, no puede menos que llamar la atención la ilegalidad de las mismas, pues en efecto la SUSTITUCIÓN, no está contemplada como causal de retiro del Ministerio Público…”. (Mayúsculas del texto)
Adujo, que “…el ingreso de mi representado el querellante se realizó mediante concurso y esto es obvio que le otorga estabilidad en el cargo, por lo que su retiro del mismo debió realizarse mediante un procedimiento, legal, sea cual fuere, y no por sustitución, al punto de que en dicho cargo había sido designado otro abogado por lo que, tal acto de sustitución es ilegal y sin fundamento normativo…”.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2005, sea declarado Nulo el Acto administrativo de SUSTITUCIÓN contenido en el Oficio Nº DSG.92.567 del 13 de Diciembre del año 2004, contenido en la Resolución Nº 998 del 13 de junio del año 2004, se ordene la reincorporación al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se le cancelen los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de la ilegal SUSTITUCIÓN hasta su efectiva reincorporación como indemnización de daños y perjuicios y que se le reconozcan el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
Como punto previo esta Corte considera oportuno realizar una serie de señalamientos en relación al alegato presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente cuando asevera que “…el ingreso de mi representado el querellante se realizó mediante concurso y esto es obvio que le otorga estabilidad en el cargo, por lo que su retiro del mismo debió realizarse mediante un procedimiento, legal, sea cual fuere, y no por sustitución, al punto de que en dicho cargo había sido designado otro abogado por lo que, tal acto de sustitución es ilegal y sin fundamento normativo…”.
En este sentido, conviene resaltar que la pretensión jurídico procesal, entendida esta como la aspiración de que se actúe jurisdiccionalmente en determinado sentido, implica una postulación jurídica derivada de una afirmación que realiza un sujeto de derecho, la cual debe reposar en un fundamento fáctico probatorio que evidencie, a los fines de la procedencia de su pretensión, la conformidad entre el derecho que se reclama y el supuesto establecido en la norma que ampara ese derecho.
En el presente caso, el fundamento fáctico probatorio en el cual el recurrente fundamenta su pretensión se encuentra en las consideraciones que éste realiza en cuanto a la estabilidad de su cargo como Fiscal Interino en el Ministerio Público, producto ello de un concurso de oposición que, a su decir, le otorgó la condición que alega en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte advierte que, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, así como toda la documentación consignada por los apoderados judiciales de la parte querellante a los fines de defender los alegatos que exponen como ciertos, puede evidenciarse claramente que el recurrente pretende generar una situación jurídica de legitimidad, derivada de una serie de documentales probatorias que reflejan actuaciones realizadas por el recurrente en el ejercicio de su cargo de Fiscal Interino en el Ministerio Público, así como la designación que le hiciere el Fiscal General de la República, de fecha 15 de febrero de 2001, como Fiscal Interino hasta nuevas instrucciones, sin que ninguna de estas pruebas pueda efectivamente determinar el aparente concurso en el cual el recurrente alega haber participado, ni la consecuencia jurídica de dicho concurso, puesto que el mismo no se evidencia en todas las actas que reposan en el expediente.
Siendo ello así, esta Corte considera que mal puede pretender el recurrente alegar una legitimidad en el ejercicio de un cargo derivado de una situación que es imposible de comprobar a la luz de las documentales que este consigna como fundamento de su pretensión.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que en una labor de integración de la justicia material al ordenamiento jurídico existente, ello en virtud del cumplimiento del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual propugna al Estado como social de derecho y de justicia, resultaría completamente contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que este órgano jurisdiccional tomara como cierta una afirmación que no puede ser corroborada en ninguno de los posibles escenarios jurídico procesales que plantea la presente controversia, tal como esta ha sido presentada por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte procede a emitir pronunciamiento de conformidad con la apelación ejercida y el thema decidendum derivado de las pretensiones ejercidas y los elementos cursantes en autos, y al respecto observa lo siguiente:
En relación con el caso de autos, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), conociendo en revisión constitucional de la sentencia N° 2005-3190 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la problemática relativa a la estabilidad de los funcionarios públicos y el Ministerio Público, señalando al respecto lo siguiente:
“...se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(…) Omissis (…)
Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, … existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas…”.
La sentencia parcialmente transcrita declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada por el Fiscal General de la República, pues consideró que debió desaplicarse por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues dicha Ley, dictada con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradice el artículo 146 constitucional, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en la Carta Magna.
En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo tenor:
“Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreras y obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte observa que el A quo, estimó que “…Asimismo se observa que consta a los folios 97 y 104 del expediente administrativo, que la designación del querellante en el referido cargo era de tipo “INTERINO”, lo que indica que detentaba el cargo hasta nuevas instrucciones de la superioridad, de manera que no goza de estabilidad conforme a las atribuciones que competen al Fiscal General de la República. Aunado a ello, se debe indicar que de acuerdo al Estatuto de Personal la sola designación de Fiscal Auxiliar Interino no le confiere al funcionario la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de Carrera, por cuanto requiere la presentación del respectivo concurso.…”.
Al respecto, esta Corte estima que el A quo no incurrió en una errónea interpretación del derecho, pues apreció en forma correcta la condición del querellante, toda vez que el retiro del cargo que ocupaba operó como consecuencia de estar investido de un carácter provisorio, ya que no había ocurrido la celebración de un concurso de oposición, ni tampoco gozaba de estabilidad alguna en el cargo.
En el presente caso el querellante fue designado Fiscal Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 15 de febrero del año 2001, es decir, que no estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970 y la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, régimen según el cual la permanencia de los mismos en los cargos era la de un período constitucional, en virtud de la cual su nombramiento tenía vigencia hasta el año 1999; así pues, nada puede convalidar que su ingreso a la carrera fiscal haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues recordemos que de acuerdo al texto constitucional en su artículo 146 “…Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que en el caso de autos, se tiene que el querellante ejercía el cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, cuyo ingreso se efectuó mediante un régimen legal acorde a lo establecido en la Carta Magna de 1999; para el momento de su retiro, no había ingresado a la carrera fiscal, toda vez que las reglas para ingresar a dicha carrera se encontraban previstas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el cual se destaca que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición, aunado a la norma constitucional de la cual se ha hecho referencia contenida en el artículo 146. En consecuencia, al no haber ingresado al cargo mediante concurso de oposición, se encontraba en una condición de provisionalidad. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra acorde con la autonomía del Fiscal General de la República, al remover y retirar al querellante, teniendo en cuenta que éste no ingresó al organismo por medio del concurso de oposición exigido en el Texto constitucional. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-000012
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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