JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001801

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-07 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado WILSON MAXIMILIANO COLMENARES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.805, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 161-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy día INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Abogado Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Pamela Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2008, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Wilson Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó el nombramiento de nuevo Juez Ponente en la presente causa, a los fines de que fuese fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de julio de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 1º de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró el acto de informes dejándose constancia de la no comparecencia de las partes recurrente ni recurrida y de la asistencia del Abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, acto que se declaró concluido.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Wilson Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 1996, el Abogado Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 161-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que en fecha 18 de agosto de 1993, el antes denominado Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó aperturar expediente administrativo en su contra “…por haber incumplido el Decreto Presidencial número 3.098, de data seis (6) de agosto del mencionado año, suscrito por el Presidente de la República…”.

Que en fecha 8 de diciembre de 1993, se publicó por mandato del referido Decreto, laudo arbitral “…a fin de resolver el Conflicto planteado entre las Organizaciones Sindicales que afilian a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Consejo de la Judicatura…”.

Asimismo indicó que en fecha 27 de noviembre de 1993, el referido Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…acordó Imponerme Sanción Disciplinaria de Destitución por haberme encontrado incurso en la causal de destitución, prevista en el literal ‘d’, infine: Abandono de Trabajo, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”.

Manifestó que en fecha 10 de enero de 1994, ejerció recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto mediante el cual se acordó imponerle la sanción disciplinaria, cuya decisión confirmó en todas sus partes el acto administrativo.

Señaló que en fecha 31 de enero de 1994, presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en contra del Consejo de la Judicatura, solicitud de reenganche al cargo de Asistente II del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la fecha en la que se le notificó de la destitución, hasta que se verificara su reenganche.

Alegó que la Providencia Administrativa impugnada transgredió los artículos 94, 96, 453, 454, 458, 499, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, se acordó su destitución sin justa causa previamente calificada, aun cuando se encontraba investido de fuero sindical en virtud de las actividades que realizaba en el trámite de un conflicto de trabajo.

Que del mismo modo se incurrió en desacato de la sentencia de fecha 30 de julio de 1993, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó el acatamiento de la garantía constitucional referente al derecho de huelga que tienen los trabajadores, incluidos los funcionarios o empleados del Consejo de la Judicatura y Tribunales del país.

Destacó que la Providencia Administrativa impugnada, obvió lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 195 de fecha 26 de mayo de 1994, en el que se señaló que el Consejo de la Judicatura debía acatar lo dispuesto en el Laudo Arbitral en materia de fuero sindical.

Relató que en fecha 20 de junio de 1993, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, por la discusión y celebración de la contratación colectiva, y que en consecuencia “…los empleados y funcionarios públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura quedamos amparados por la inamovilidad laboral, a que hace referencia nuestra Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449 y 453” (Negrillas y subrayado del original).

Alegó asimismo que la apertura del procedimiento administrativo en fecha 18 de agosto de 1993, que finalizó con su destitución, constituye una gran injusticia, “…pues es público y notorio, que en los Tribunales de la República no se estaba laborando (…) por tanto va en contra de la ética y el Derecho pretender sancionar a un grupo reducido de personas…” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que al dictarse la Providencia Administrativa se incurrió en un grave error, al igualar la figura de la destitución con el despido, por cuanto si bien tienen el mismo fin, existen marcadas diferencias, y en consecuencia, “…es imposible decir que los Funcionarios o Empleados Públicos en algún momento se regirán por la institución del despido…”, visto que los mismos se rigen por la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

Expresó que si bien los funcionarios y empleados dependientes del Consejo de la Judicatura estaban regidos por las normas sobre carrera administrativa previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, no es menos cierto que, si alguno de sus actos encuadran en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el derecho a la huelga, ésta debe ser aplicada supletoriamente.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 161-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 19 de diciembre de 1995.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En tal sentido, se evidencia del expediente que la relación de empleo que existió entre el recurrente y el Consejo de la Judicatura fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó la prestación de sus servicios dentro de la Institución, relación ésta (sic) que se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo de destitución.
Estas normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes en la actualidad, establecen las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicios en los distintos cargos, dentro de los cuales se contempla la destitución. Asimismo, se establecen los Órganos Jurisdiccionales, que con carácter exclusivo conocerán de las reclamaciones que con motivo de la emisión de un acto administrativo de destitución (en el caso concreto), esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Apunta esta sentenciadora, que como consecuencia a tal circunstancia en fecha 14 de enero de 1994, la Juez Diamora Ramírez de Simancas, dirigió boleta de notificación al recurrente a los fines de notificarle que dicha Juez acordó confirmar en todas sus partes el acto administrativo por medio del cual se impuso sanción disciplinaria de destitución, indicándole claramente al actor ‘…que, por cuanto se ha puesto fin a la vía administrativa, de sanción de destitución que le fuere impuesta, es recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial...’.
Ahora bien, el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución (27-12-1993)(sic), establece:
‘…Articulo 46.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra a) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.’
Siendo ello así, se evidencia que en el caso de autos que la Inspectoría del Trabajo, dio curso a un procedimiento donde se analizó la legalidad de un acto administrativo de destitución aplicado a un funcionario y emitió el acto administrativo que hoy se cuestiona; siendo un órgano manifiestamente incompetente, por no tener competencia para emitir tal pronunciamiento, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde a los Tribunales de la República, en sede contencioso administrativa, ello por el carácter de relación de empleo público que mantenía el recurrente con el Consejo de la Judicatura, razón por la cual debe declararse nula la Providencia Administrativa N° 161-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.538, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura, por encuadrar dentro de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Abogado Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2007, el recurrente presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en los mismos términos del anterior, en el cual expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el fallo apelado violó los derechos que debieron serle reconocidos, debido a que la causa estuvo aproximadamente diez años en estado de sentencia, para que finalmente el Juzgado A quo determinara que se trataba de una usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, “…entonces cabe preguntarse que si se trataba de algo tan grave por qué no lo declaró alguno de los jueces que tuvo el expediente en sus manos…”.

Indicó que, “…dentro de todas las contradicciones se declaró Con Lugar mi recurso, pero no se acuerda nada de lo solicitado por mi persona, entonces así se hizo una división del recurso que yo intenté; de esa manera la Sentencia resultó contradictoria, y por ende estaría viciada de nulidad, en la parte motiva con respecto a la Dispositiva e incluso se contradice con el contenido de una sentencia de la misma instancia, dictada el mismo día, en relación con un caso que tuvo el mismo origen…” (Negrillas y subrayado el original).

Manifestó que para decidir no se estudiaron las actas que constituyen el expediente, que no hubo lugar a pruebas, por tratarse de una situación de derecho y que se obvió el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se decidió sobre la competencia en el presente caso.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia “…y en su lugar se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por mi persona (…) acordándose, en consecuencia, mi reenganche al cargo del cual fui inconstitucional e ilegalmente destituido -teniéndose en cuenta que por tanto tiempo transcurrido, por la demora tan excesiva en que se ha incurrido para administrar justicia en este caso, habiéndome graduado de abogado y ejercido la profesión por muchos años el reenganche debe ser a un cargo acorde no con las condiciones de mi persona para la fecha en que se dictó el acto administrativo en mi contra, sino con la condición de profesional adquirida y desarrollada progresivamente en el transcurso de tantos años-, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios que de ellos se desprenden, acordándose la indexación pertinente” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de enero de 2008, la Abogada Pamela Quiroz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de contestación de la apelación, en el cual expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que resulta errado sostener que los distintos Tribunales en los cuales cursó la causa, pudieran haber declarado el vicio apreciado por el Juzgado A quo, visto que “…la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado apreciada por el Sentenciador de la Primera Instancia, constituye un aspecto sobre el fondo de la controversia que, por ende, sólo correspondía ser conocido por el Tribunal que resultara competente para decidir el recurso, en este caso, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, una vez que la Sala Político-Administrativa del Máximo, reguló la competencia declarando que la tenían los Juzgados Superiores Regionales (…) de haber procedido cualquiera de los Tribunales en los que estuvo la causa, incluso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se habría producido una subvención de los principios básicos sobre competencia jurisdiccional y su regulación”.

Indicó que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer del conflicto de competencia ordenó al Juzgado Superior correspondiente que pasara a decidir la causa, visto que en el referido Juzgado se había sustanciado el expediente en su totalidad, “…lo que en modo impedía al a quo emitir un pronunciamiento sobre la incompetencia la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, pues, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de ninguna manera ordenó un pronunciamiento en determinado sentido, sino sólo que se decidiera sobre el fondo del asunto, tal como en efecto lo hizo el Juzgador a quo”.

Asimismo señaló “…que mal puede el apelante sostener, que en virtud de que en el presente juicio pasó un largo tiempo para que fuera decidido el mérito del asunto, ello impidiera al Juez a quo pronunciarse como lo hizo, pues, insiste esta representación, tratándose de una materia sobre el fondo del asunto y de orden público, correspondía en efecto a ese Tribunal decidir sobre ello y declarar, de apreciarlo, tal como lo declaró, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto recurrido”.

Que, “…visto el carácter de orden público que involucra el vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo al pronunciarse sobre un asunto que escapaba de su esfera de potestades administrativas, es preciso advertir que, al haber considerado el Juzgador de la Primera Instancia que se había producido dicho vicio de incompetencia, mal podía decidir de modo distinto al que lo hizo, pues, en efecto, una vez apreciada esa incompetencia, debía anular el acto administrativo impugnado, con independencia que no haya sido alegada por el recurrente”.

Destacó, que “…al adquirir firmeza en vía administrativa la sanción de destitución, resulta caduca cualquier pretensión dirigida a enervar su validez, por lo tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo entrar a conocer de ella, como lo hizo en este caso, pues se abrogó competencias para conocer de dicho que, en vía administrativa le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso-administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad (…) De allí que, si la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para analizar la legalidad de la destitución que al recurrente, mal podía acordar el Sentenciador la reincorporación del ciudadano WILSON MAXIMILIANO COLMENARES, y el pago de los salarios dejados de percibir, por no ser ello consecuencia de la nulidad apreciada por la Juzgadora que, se reitera, tenía el deber insoslayable de pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del órgano” (Negrillas y mayúsculas del original).

Respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en un caso similar al de autos, “…en el que, no obstante que se alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, se declaró la firmeza del acto impugnado, es preciso advertir que, salvo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el contexto de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los fallos los Tribunales no son vinculantes y por ende, mal pudiera apreciarse que el a quo haya incurrido en algún vicio por decidir de modo distinto”.

Asimismo, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que alude el recurrente, manifestó que “… se dictó en el contexto de un recurso de nulidad interpuesto por la representación del extinto Consejo de la Judcatura (sic), contra la cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva los Empleados de ese Organismo y el Poder Judicial, referida al fuero sindical, que se ejerció con fundamento, entre otros argumentos, en que la misma resultaba infracción al prinicipio (sic) de reserva legal. (…) el ejercicio de esa vía judicial, en modo alguno pudiera considerarse como un acto de mala fe que pretenda per se perjudicar a los funcionarios de ese Organismo y el Poder Judicial…”.

Señaló que para el momento en que ocurrieron los hechos y se dictó el acto recurrido, “…dada la naturaleza especialísima del empleo público, no sería atribuible a los funcionarios públicos el privilegio del Fuero Sindical, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero que arrope a todos los empleados de la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado…”.

En ese sentido alegó que mal pudiera acordarse la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba “…pues ello implicaría desconocer la validez de un acto administrativo -el de destitución- cuya ilegalidad no ha sido decidida por los órganos competentes para ello, estos son, los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilson Maximiliano Colmenares Rosales contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, para ello se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 del junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso de autos aprecia esta Corte que en fecha 20 de septiembre de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación acompañado de la respectiva fundamentación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007.

No obstante, es menester indicar que la pretensión del recurrente en su escrito libelar fue únicamente solicitar la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 161-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 19 de diciembre de 1995; no así su reincorporación o “reenganche” al cargo que desempeñaba, ni el pago de los salarios dejados de percibir o demás beneficios socioeconómicos, más “…indexación pertinente”, como alude en el escrito de fundamentación de la apelación.

Así, considera esta Corte que el ciudadano Wilson Maximiliano Colmenares Rosales intenta ampliar la pretensión del recurso de nulidad en una fase del proceso en que le está vedado.
Ahora bien, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y con base en el petitorio enunciado por el actor, declaró nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 161-95, otorgándose así al recurrente todo cuanto fue solicitado.

Sobre el particular, esta Corte estima necesario citar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo está legitimada para ejercer recurso de apelación, la parte que haya resultado perdidosa en la providencia o sentencia, como se transcribe a continuación:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.

Respecto de la legitimación para ejercer el recurso de apelación, el autor Rengel Romberg ha señalado que “Se puede, pues, asentar la regla siguiente: ‘Cuando hay vencimiento total de una parte, sólo ésta puede apelar; pero cuando hay vencimiento recíproco, ambas pueden apelar’. El vencimiento es así, la medida del agravio o gravamen sufrido por la parte y determina el interés que debe existir para la apelación, pues como se ha visto antes, así como se requiere interés para proponer la demanda (Artículo 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, debe haber también interés, y éste lo determina el vencimiento de la parte” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas 2003, p. 408).

Asimismo, para el autor Chiovenda “El derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia (…) El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no sólo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida o que se le reconozca al contrario…” (CHIOVENDA, G. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo III. Editorial Revista de Derecho Internacional Privado. Madrid, pp. 413 y 414).

Dadas las consideraciones anteriores, el ejercicio de la apelación en el caso de autos por parte del ciudadano Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, encuadra en la previsión contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según la cual no le está permitido ejercer el recurso de apelación contra el fallo a aquél que resultó favorecido, al haber resuelto a su favor la sentencia de primera instancia; motivo por el cual, siendo que como se señaló, el fallo apelado concedió a la parte actora la pretensión de nulidad solicitada en el libelo, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Declarada la Inadmisibilidad de la apelación, esta Corte debe forzosamente REVOCAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y en consecuencia FIRME el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILSON MAXIMILIANO COLMENARES ROSALES, actuando con en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº161-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

4. Declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001801
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,