JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000498

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-03552009 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada NADIA CAROLINA SÚAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.828.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°69.057, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2009, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones del informe presentado.

En fecha 10 de junio de 2009, vencido el lapso para la consignación de las observaciones, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 05 de mayo de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informe presentado por la parte recurrente y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijé nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009, se acordó librar notificación a la ciudadana Nadia Suárez Romero y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Abogada Nadia Suárez Romero, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual se da por notificada del auto de fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Nadia Suárez Romero, por cuanto se dio por notificada mediante diligencia, de fecha 28 de septiembre de 2009, asimismo consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido por la ciudadana Blanca Rodríguez, quien se desempeña como Secretaria del mencionado ente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2010, visto el escrito de Informes presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la Abogada Nadia Suárez Romero, actuando en su propio nombre y representación, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de enero de 2009, la Abogada Nadia Suárez Romero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó a la Administración Pública en fecha 23 de septiembre de 1983, en el cargo de Almacenista, que posee una antigüedad de veintiséis (26) años, y que actualmente se desempeña en el cargo de Abogado II en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Expresó, que en fecha 16 de enero de 2009, recibió Notificación Nº 160 de la misma fecha, mediante la cual le informan del Punto de Cuenta Nº 00429, de fecha 15 de enero de 2009, en el cual se resolvió su traslado físico a la Dirección Regional de Maracaibo, con adscripción a la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburos, a partir del 19 de enero de 2009.

Arguyó, que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el encabezado del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentos utilizado por la Administración para sustentar la decisión recurrida, estatuyen que el traslado físico del funcionario de una localidad a otra debe realizarse de mutuo acuerdo.

Señaló, que “…en el caso de marras, se acordó el traslado físico de mi persona de una localidad a otra, siendo por tanto ineludible mi consentimiento (…) el cual jamás manifesté, (…) sin mediar procedimiento alguno, vulnerándose el contenido del encabezado del artículo 49 Constitucional (…), dicha transgresión quedó patentizada en la oportunidad que la Administración Pública, cercenó mi derecho de aceptar o rechazar la propuesta de traslado (…) en consecuencia, el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que dicha nulidad debe ser decretada…”.

Indicó, que “…el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que resulta palmario que la Administración querellada utilizó como fundamento jurídico de su decisión lo previsto en el primer supuesto de hecho del artículo 73 eiusdem y el encabezado del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ordena trasladarme sin mi consentimiento, es decir, asume el primer supuesto de la norma jurídica que no requiere de mi aprobación, siendo que dicho precepto se refiere a los casos en que el traslado ha de ser dentro de la misma localidad, no obstante, en el caso de marras el traslado no es dentro de la región capital, sino para el occidente del país, por lo que era correcto aplicar el segundo enunciado…”.

Expresó, que la Administración omitió lo preceptuado en los artículos 81 y 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a las condiciones familiares y personales del funcionario a trasladar, así como la obligación que tiene el organismo de sufragar los gastos originados por dicho traslado.

Asimismo, solicitó medida de suspensión de efectos, señalando que con relación al Fumus Bonis Iuris, este“…se desprende palmariamente del propio contenido del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyo efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre mi persona, la titular del derecho reclamado, quien considera tener expectativas de ser la vencedora en el presente juicio, por las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso (…) otra de las razones por las cuales me encuentro impedida de materializar el cumplimiento de la orden administrativa emanada de mi superioridad, es por el hecho de ser madre divorciada (…) y ambos hijos se encuentran bajo mi guarda y custodia (…) aunado a ello (…) soy arrendataria de un bien inmueble, (…) debo dar la manutención de mis hijos a quienes no podría en principio trasladar por cuanto es casi imposible lograr conseguirles cupos en algún colegio del interior del país, menos aún en dos (2) días hábiles y en plena mitad del año lectivo escolar, por lo que debería no sólo seguir pagando el canon de arrendamiento que actualmente cancelo, sino pedir autorización a un juez con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes para delegar la guarda en una tercera persona (…) todos estos trámites traen consigo tiempo y gastos pecuniarios que no podrían mi persona realizar en dos (2) días. Por lo tanto temo que el querellado vulnere en forma indirecta, el derecho de mis hijos a ser cuidados por su madre, pese a ser una garantía protegida por los tratados sobre los derechos del niño y adolescente (…) en razón de lo cual y en atención al principio del interés superior de mis hijos, pido al Tribunal decrete esta medida y considere cubierto el fumus bonis iuris, con los instrumentos que de él se derivan tales como las partidas de nacimiento de mis hijos, el contenido propio del acto administrativo, el contrato de arrendamiento y la copia de la sentencia de divorcio...”.

En cuanto al Periculum in Mora, señaló que “…este requisito se encuentra igualmente cubierto en el sentido que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas, se me causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues para ese entonces habrán acaecidos (sic) nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que mi persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de mis hijos falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por la superioridad, lo que ello se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento a las directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que para la fecha en que el Tribunal de la causa conozca del presente recurso y llegara a suceder que decrete la nulidad del acto impugnado, ya no tendría sentido su ejecución, pues el fallo quedaría ilusorio y mi persona enfrentaría una crisis de tipo económico y posiblemente emocional, porque para entonces estaría destituida del cargo…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare la competencia del Tribunal para conocer del recurso, se admita la acción principal, se acuerde la medida cautelar accesoria solicitada y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado (…) se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares en el Punto de Cuenta Nº 00429, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), suscrito por el Director General del Despacho, así como el acto administrativo por medio del cual me notifica su contenido…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…De seguidas pasa este Tribunal a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de (sic) no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente (…)
(…omissis…)


Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, al analizar la solicitud se evidencia que (sic) parte querellante argumentó que el requisito del fumus boni iuris, se desprende palmariamente del propio contenido del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyos efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre su persona, la titular del derecho reclamado.
Que los actos administrativos de efectos particulares mientras se demuestre lo contrario, son válidos y perfectamente ejecutables por la Administración que los dictó y que en su caso particular, se está en presencia de una actuación válida y eficaz, pues cuando aún en su criterio adolece de vicios, es este Tribunal quien en la definitiva deba verificar su legalidad.

Una vez revisados los alegatos de la parte querellante, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta Juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, es válido y perfecto hasta que se demuestre lo contrario, lo que lo hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, a menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

En cuanto al periculum in mora, argumentó que se encuentra cubierto en el sentido que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, se le causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues alega que para ese entonces habrán acaecido nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que su persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por su superioridad, lo que ello se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento de directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante solamente se limitó a exponer como causa del daño irreparable, la falta de tiempo para organizar su mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, ocasionando con ello, la falta de tres (3) días continuos al lugar de trabajo que le ordenaron remitirse físicamente y que de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por la superioridad, argumento éste que resulta insuficiente para quien aquí decide decrete la medida solicitada, por cuanto existen otras vías administrativas que la querellante puede solicitar al Organismo a los fines de obtener el tiempo necesario para solventar su situación y hacer efectivo el traslado físico de su persona al lugar requerido por la Administración, siendo ello así, debe considerarse que el requisito analizado, no se configura y así se decide.
(…) En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por abogada NIDIA (sic) CAROLINA SUAREZ ROMERO (…).2.-SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Señaló, que el Punto de Cuenta Nº 00429 de fecha 15 de enero de 2009 y notificado mediante acto administrativo Nº 160 de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se acordó su traslado a la Dirección Regional de Maracaibo, estado Zulia adscrita al Dirección de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburos, fue fundamentado en los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual a juicio de la parte actora, el referido acto administrativo objeto de impugnación, violó su derecho a la defensa y el principio de unidad familiar, contemplados en los artículo 49 y 75 del Texto Fundamental, así como lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Expresó, que la ejecución de la decisión violenta lo preceptuado en los artículos 75 y primer aparte del artículo 76 de la Carta Magna, en cuanto al ejercicio de los deberes que le incumbe como madre y jefe de familia.

Manifestó, que “…igualmente vulnera mi derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la carta (sic) magna (sic) (…) ya que al ordenar mi traslado y fijar un fecha de presentación determinada ante la regional de Maracaibo, sin contar con los medios para ello, lesionan mi estabilidad laboral, por cuanto si no comparezco en la fecha indicada, puedo ser sancionada con un procedimiento administrativo de destitución por la no comparecencia al nuevo lugar de trabajo…”.

Indicó, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas y el cual constituye el asiento principal de sus intereses, por lo que a juicio de la recurrente el traslado acordado por el Ministerio recurrido, afecta su entorno, en virtud de que sus hijos se encuentran realizando estudios y uno de ellos presenta problemas de atención, aspectos estos que según la actora no fueron tomados en cuenta por la Administración.

Expuso, que “…el acto administrativo del cual solicito la suspensión, se basa en un FALSO SUPUESTO, por cuanto establece que a fin de desarrollar y ejecutar el proyecto planteado por la Oficina de Recursos Humanos, (…) de fortalecer jurídicamente las áreas y unidades del Ministerio en las distintas zonas del país, y al existir la urgencia de cubrir una debilidad, es por lo que ordenan mi traslado a la oficina Regional de Maracaibo, ya que se ha planteado descentralizar las asesorías y consultas en materia laboral y funcionarial de la región, organizar, analizar y ejercer la defensa y representación judicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, cuando sea requerida delegación a la Procuraduría General de la República, en las demandas incoadas en contra de la República por órgano del Ministerio (…). En este sentido, el abogado de la Procuraduría General es un funcionario público de un tipo particular, con cualidades científicas especiales (…) distinción ésta que no me caracteriza, ya que si en once (11) años que vengo ejerciendo el cargo de Abogado II, no he sido merecedora de reconocimiento alguno para las reclasificaciones cuando estaban establecidas o para un ascenso al cargo inmediato superior, es impensable e inaudito que hoy en día la institución encuentre que reúno las credenciales (sic) en base a mi experiencia, capacitación personal y desarrollo profesional…”.

Afirmó, que “…presto mis servicios en la Dirección de Servicios, donde no existe una unidad legal, por lo que allí no se evacuan consultas de ningún tipo legal, menos en lo atinente a laboral y funcionarial, por lo que mal podría realizar competencia ésta que le corresponde a la unidad de asesoría legal de la dirección de Recursos Humanos o la Consultoría Jurídica, quien tiene a su haber profesionales en el área del derecho que reúnan las credenciales requeridas al proyecto que tiene planteado la Oficina de Recursos Humanos (…). Por otra parte, considero que sin mi presencia no existe agravio alguno para el desarrollo de las actividades del organismo en el sitio de destino (Dirección Regional de Maracaibo), donde por demás ya existen abogados en dicha Dirección, adscritos a la nómina de esa oficina regional…”. (Negrillas del original).

Expresó, que “…la institución en ningún momento tomó en cuenta mis condiciones como el de ser madre divorciada , con dos hijos bajo mi custodia, ejerciendo en consecuencia la jefatura de familia, que mi domicilio principal se encuentra en la ciudad de (sic) capital y el derecho que tienen mis hijos a la educación (…) de igual manera al disponer mi traslado fuera de la localidad no hubo el agotamiento de un procedimiento previo, es decir no fui consultada a los fines de conocer si prestaba mi consentimiento para que con carácter permanente ejerciera funciones en un lugar que forzosamente comporta un cambio de residencia…”.

Manifestó, que “…la institución me notifica un viernes a las 4:00 P.M. y sin explicación alguna me informan de mi traslado, y que debo presentarme en la oficina Regional de Maracaibo el día lunes 19 de enero, teniendo en consecuencia que estar allí sin otorgarme un tiempo prudencial para mi establecimiento en esa localidad, sin pensar que debo separarme de mis hijos, que no tengo con quien dejarlos al cuidado de nadie, tampoco me informan si en (sic) base a la calidad de trabajo y a que parecer de ellos soy la única funcionaria que cumple con las credenciales para las tareas que debo realizar según su comunicado (…), desconociendo igualmente, que (…) cuando se produce un traslado de una localidad a otra deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló, que “…en el presente caso no ha sido posible conocer el contenido del Punto de Cuenta Nº 00429 de fecha 15 de enero de 2009, en el que supuestamente el Director General del Despacho, aprueba sin mi consentimiento y sin procedimiento alguno, el traslado (…) colocándome (…) en una circunstancia de ejercer una defensa precaria…”.

Finalmente, expresó “…estando dentro del lapso legal es por lo que comparezco para APELAR FORMALMENTE, a la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (sic) (…) se declare con lugar la cautela, y por ende se suspendan los efectos de la decisión notificada mediante el acto administrativo Nº 160 de fecha 16 de enero de 2009, aprobado mediante el punto de cuenta Nº 00429 de fecha 15 de enero de 2009…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadia Suarez Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto hace la siguiente observación:

En fecha 21 de enero de 2009, la Abogada Nadia Suárez Romero, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 00429 de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, mediante el cual se resolvió su traslado físico a la Dirección Regional de Maracaibo, con adscripción a la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburo, a partir del 19 de enero de 2009.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Improcedente la medida de suspensión de efecto solicitada, señalando que “…en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta Juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, es válido y perfecto hasta que se demuestre lo contrario, lo que lo hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, a menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos…” y manifestando con relación al requisito del periculum in mora “…que la parte querellante solamente se limitó a exponer como causa del daño irreparable, la falta de tiempo para organizar su mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, ocasionando con ello, la falta de tres (3) días continuos al lugar de trabajo que le ordenaron remitirse físicamente y que de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por la superioridad, argumento éste que resulta insuficiente para quien aquí decide decrete la medida solicitada…”.

En este sentido, es necesario destacar que esta Corte ha sostenido con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, que la norma consagrada en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material y jurídica de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, siendo su finalidad entonces la siguiente: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente.

Asimismo, se ha indicado que es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve, que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), ha expresado lo siguiente:

“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte).

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión del elemento faltante.
Dadas las consideraciones anteriores en el caso sub examine y a los fines de verificar la existencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar objeto de apelación, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte observa:

El fumus boni iuris representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), ha señalado lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso…”.

De la sentencia antes transcrita se desprende que fumus boni iuris viene a constituir la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada que el Juez de Instancia fundamentó la procedencia del requisitos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en el argumento de que“…los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado es válido y perfecto hasta que se demuestre lo contrario…”.

En este sentido, es necesario destacar que los actos administrativos por el sólo hecho de su autoría, es decir, por provenir de la Administración Pública, se presumen válidos y conformes a derecho, de allí que tal presunción de legalidad y de legitimidad de los actos administrativos trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo, puesto que no basta sólo con atacarlo, sino probar que el acto impugnado ha sido dictado en contraposición a lo establecido en la ley.

En el caso sub examine estima esta Corte que el argumento utilizado por el Juez A quo a los fines de señalar que la presunción del buen derecho, se encontraba cubierta, no constituye fundamento suficiente para considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, puesto que, todos los actos administrativos están investidos de la presunción de legitimidad y veracidad, razón por la cual, con base en ese argumento se llegaría a la conclusión de que toda persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos dictados por la Administración, vería siempre satisfecha la presunción de buen derecho, soslayándole al Juez el deber de analizar los recaudos o elementos presentados por quien solicita la protección cautelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede a Revocar el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasando a emitir pronunciamiento en la presente causa, en los términos siguientes:
A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, señala la recurrente, que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, “…se desprende palmariamente del propio contenido del acto administrativo impugnado el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyos efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre mi persona, la titular del derecho reclamado quien considera tener expectativas de ser la vencedora en el presente juicio, por las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean al caso. (…) En el caso en cuestión, mis hijos se ven afectados por la medida administrativa impugnada, puesto que ellos conviven bajo el mismo refugio que mi persona y cursan estudios en esta ciudad, mal pudiendo dejarlos desamparados por causa de mi trabajo, pues esto se traduciría en un incumplimiento a mis obligaciones el cual se vería obstaculizado en forma flagrante por causa de la Administración Pública al imponerme un traslado a otra zona del país (…). Por tales razones temo que el querellado vulnere en forma indirecta, el derecho de mis hijos a ser cuidado por su madre. ”.

Al respecto, es necesario señalar que la Administración a los fines de dictar el acto administrativo objeto de impugnación, fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos…”.

Asimismo, se tiene que como fundamento del acto recurrido la Administración aludió lo contemplado en los numerales 2 y 4 del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

“Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:

(…)

2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.

(…)

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva”.

Ahora bien, observa esta Corte en el caso bajo estudio que el trasladado impugnado, se llevaría a cabo desde el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a la Dirección Regional de Maracaibo, estado Zulia adscrita a la Dirección de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburos, es decir de una localidad a otra, razón por la cual prima facie dicho traslado debió realizarse de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, observa esta Alzada que la Administración fundamentó el mencionado traslado en la necesidad de servicio contemplada en los numerales 2 y 4 del artículo 80 antes mencionado, es decir por la experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario y por no existir personal calificado necesario en la localidad respectiva. Ante tal argumento, observa esta Corte que no se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, la realización de gestiones por parte del Ministerio recurrido que indicaran la inexistencia de personal calificado en la localidad, ni que la recurrente gozara de condiciones profesionales que hagan requerir la prestación de su servicio, puesto que la misma señala en su escrito de apelación “…que si en once (11) años que vengo ejerciendo el cargo de Abogado II, no he sido merecedora de reconocimiento alguno para las reclasificaciones cuando estaban establecidas o para un ascenso al cargo inmediato superior, es impensable e inaudito que hoy en día la Institución encuentre que reúno las credenciales en base a mi experiencia, capacitación y desarrollo profesional…”, lo que hace presumir que la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, no reunía condiciones profesionales de tal envergadura que hicieran necesario la prestación de su servicio en la mencionada Dirección Regional. Evidenciándose, igualmente que el cargo a ser trasladada se circunscribía al desempeño de funciones referentes a asesorías y consultas en materia laboral y funcionarial de la región, señalando de la misma forma la recurrente que presta servicio “…en la Dirección de Servicios, donde no existe un unidad legal, por lo que allí no se evacuan consultas de ningún tipo, menos en lo atinente a laboral y funcionarial, por lo que mal podría realizar dicha competencia…”.

En este sentido, evidencia esta Alzada prima facie, que los hechos planteados no se subsumen dentro de la imputación normativa contemplada en los numerales 2 y 4 del artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, utilizados por la Administración para fundamentar el traslado físico de la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no probó la inexistencia de personal calificado en el área, ni que la recurrente contara con especiales condiciones profesionales que hicieran necesario la prestación de sus servicios en la Dirección Regional de Maracaibo, estado Zulia adscrita a la Dirección de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburos a la cual fue trasladada.

En vista de lo anterior considera esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que el requisito del fumus boni iuris se encuentra cubierto, en virtud que no se evidencia de autos que la Administración haya actuado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

Ahora bien, a los fines de verificar el siguiente requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora, esta Corte hace necesario destacar que el mismo se constituye como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo este peligro real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución del solicitante.

En este sentido, aprecia esta Corte que la recurrente fundamentó su pretensión cautelar en lo que respecta al periculum in mora al señalar que “…de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas (sic), se me causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues para ese entonces habrán acaecidos (sic) nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que mi persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de mis hijos falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por la superioridad, lo que ello (sic) se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento a las directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que para la fecha en que el Tribunal de la causa conozca del presente recurso y llegara a suceder que decrete la nulidad del acto impugnado, ya no tendría sentido su ejecución, pues el fallo quedaría ilusorio y mi persona enfrentaría una crisis de tipo económico y posiblemente emocional, porque para entonces estaría destituida del cargo…”.

En cuanto al tiempo para llevarse a cabo el traslado, observa esta Corte del acto impugnado, que el mismo se haría efectivo a partir del día lunes 19 de enero de 2009, siendo notificada la recurrente en fecha viernes 16 de enero de 2009, lo que daría un lapso de tres (3) días para la realización de gestiones personales y de mudanzas, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado término resulta insuficiente para tales gestiones, toda vez, que la recurrente, es madre divorciada de dos (2) menores, lo cual se evidencia en las actas de nacimiento que corren al folio once (11) al doce (12), y quienes se encuentran cursando estudios, según consta en los carnet emitidos por la Unidad Educativa Colegio Cervantes S.R.L. insertos al folio quince (15) del expediente judicial, por lo que primeramente debía realizar las gestiones de ubicación de planteles escolares para sus hijos, así como una residencia en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al cual fue trasladada, que permita así el desarrollo armónico y feliz de los menores, en virtud de lo contemplado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas.

De igual forma, estima esta Corte que la realización de las mencionadas gestiones, no podrían realizarse en el lapso de tres (3) días, lo que acarrearía la inasistencia de la recurrente a su nuevo cargo, incurriendo en consecuencia en el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, siendo causal de destitución y ocasionando de ser el caso un perjuicio patrimonial a la recurrente, así como una lesión a la seguridad alimentaria y protección integral de sus hijos, evidenciando esta Alzada el daño posible de no llevarse a cabo la suspensión de efectos solicitada.


En vista de lo anterior estima esta Corte que en el presente caso el requisito del Periculum in mora se encuentra cubierto, y siendo concurrente tanto el fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, y en consecuencia declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nadia Suarez Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Punto de Cuenta Nº 00429 de fecha 15 de enero de 2009 y notificado mediante acto administrativo Nº 160 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

4. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000498
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,