JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000550
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/431 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDA MARÍA MONTES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.196, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de junio de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, la Abogada Yenit Tairet González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.532, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de julio del mismo año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 20 de enero de 2010, por la reincorporación del Juez Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida quien consignó escrito de informes, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 24 de febrero de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2001, la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yda María Montes Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 1º de septiembre de 1993, su representada ingresó a la Administración Pública como funcionaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 09 de octubre de 2000, fecha en la cual renunció mientras desempeñaba el cargo de “Jefe de División de Constatación de Proyectos, adscrita a la División de Ingeniería y Planeamiento Urbano”, “…acumulando una antigüedad de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días…”.
Indicó, que “…desde la fecha en la cual mi representada renunció a sus funciones para la Administración del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) meses y las autoridades Municipales, han hecho caso omiso a su obligación constitucional de pagarle sus prestaciones sociales, así como todos los conceptos derivados de su relación de empleo público…”.
Adujo, que “…desde el momento de su ingreso hasta el de su renuncia al cargo que desempeñaba (…) sólo disfrutó del período vacacional 1.994-1.997 (sic), como lo consagra el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 30 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y por la Cláusula 12 de la I Convención Colectiva Que (sic) Regula (sic) La (sic) Prestación de Servicios De (sic) Los (sic) Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, de tal manera que las Disposiciones Legales, que asisten a mi representada para exigir el pago de sus vacaciones vencidas no disfrutadas así como la (sic) fraccionadas con la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario integral por concepto de disfrute por cada año de servicio, más un (1) día adicional por cada año de antigüedad y quince (15) días de salario integral por los primeros cinco (5) años de servicio y dieciocho (18) por los cinco siguientes por concepto de bono vacacional…”, conceptos estos que ascienden a la cantidad de “Bs. 4.368.701,64”.
Que, la Alcaldía recurrida se encuentra en mora por el pago de una bonificación de fin de año correspondiente al año 1999 y la fracción del año 2000, por la suma de “Bs. 2.884.991,55”.
Arguyó, que por concepto de penalización por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la Alcaldía recurrida adeuda a su representada un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del transcurso de 60 días continuos, lo cual asciende a la cantidad de “Bs. 5.895.600,00”.
Expresó, que al término de la relación de empleo, la recurrida tampoco cumplió con su obligación de pagar, los intereses devengados por las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual asciende a “Bs 2.048.885,12”, que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, por cuanto no fue considerado el aumento del 20% del sueldo básico acordado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 809, de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de febrero de 2000.
Demandó a favor de su representada las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por Aumento de Sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de Bs. 948.600,00; Segundo: Por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.257.267,88; Tercero: Por Vacaciones no disfrutadas, Días adicionales y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.368.701,64; Cuarto: Por Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 2.884.991,55; Quinto: Por Fideicomiso (intereses sobre prestaciones de antigüedad) Bs. 2.048.885,12 más la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo, Sexto: por Mora Convencional Bs. 5.895.600,00; Séptimo: Compensación por Transferencia Bs. 423.200,00; Octavo: Acuerde la Experticia Complementaria del Fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos que se demandan (…) hasta el momento del cumplimiento de la obligación…”. (Destacado de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Cabe destacar que se evidencia en forma clara del expediente administrativo consignado, que la demandante prestó servicios ininterrumpidos desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 09 de octubre de 2000, fecha en la cual presentó su formal renuncia.
Igualmente, consta al expediente administrativo que no le han sido cancelados por parte de la municipalidad, los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan a la demandante, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto del incremento salarial del 20% correspondiente al año 2000, se observa que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°. 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial N°. 39.950 de fecha 15 de febrero de 2000, estableció el incremento salarial del 20% para los Empleados de la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, se observa que dicho aumento fue reconocido por la Administración Municipal al ordenar la cancelación del citado aumento del 20%, tal como se demuestra en la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda -folio 19 del expediente administrativo -. Siendo ello así, el referido aumento del 20% debe ser pagado a la querellante desde el 01 de mayo de 2000, fecha en entrada en vigencia del Decreto N° 809, hasta el 09 de octubre de 2000, fecha de su efectiva renuncia; para lo cual se debe tomar como base para el cálculo del aumento, la remuneración que percibía la funcionaria al 30 de abril de 2000, todo ello de conformidad con el artículo 5 del precitado Decreto. Y así se decide
Con relación al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado y días adicionales se tiene que, como se evidenció de la revisión del expediente administrativo y como se demuestra en la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda -folio 19 del expediente administrativo-, a la querellante se le adeudan las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, sus respectivos bonos vacacionales, la fracción correspondiente al periodo vacacional 2000-2001, la correspondiente fracción del bono vacacional de este periodo (sic) y 18 días adicionales correspondientes a este concepto, de los cuales se ordena su pago usando como base el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y, no como pretendió la querellante al salario integral correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
Adicionalmente, se evidencia de la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda -folio 19 del expediente administrativo-, que el órgano querellado reconoce que le adeuda a la querellante los pagos por concepto de Antigüedad, fracción de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000 (45 días), Fideicomiso, Compensación por Tranferencia, 1 mes de Bono de Ingreso Compensatorio y Diferencia de Aguinaldo correspondientes al año 1997, de los cuales se ordena su pago, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Tal como antes se expresó la Alcaldía del Municipio Sucre, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la querellante con respecto a la aplicación de la cláusula 17 de la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece una penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se tiene que, al haberse decidido ordenar el pago de intereses de mora no puede aplicarse la mencionada cláusula, ya que no puede sancionar dos veces a la Administración, por lo que se desestima esta petición, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2009, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual señaló lo siguiente:
Alegó, que la sentencia dictada por el A quo “…no se encuentra ajustada a derecho, viola nomas de obligatorio cumplimiento que causan vicios de ilegalidad…” infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos.
Que, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, su representada, alegó que el Decreto Nº 809, de fecha 28 de abril de 2000, que establece un aumento salarial para los empleados de la Administración Pública, no resultaba aplicable a los Estados y Municipios; y que sin embargo el A quo en su sentencia consideró que ese aumento salarial debía ser pagado a la recurrida desde el 1º de mayo de 2000, hasta la fecha de su renuncia.
Indicó, que en la sentencia recurrida “…no hay una síntesis y una decisión clara y precisa de los términos en que fue dictada la sentencia…”, infringiendo con ello lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yda María Montes Pacheco, y al efecto observa:
El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la pretensión de pago de las prestaciones sociales “…así como todos los conceptos derivados de su relación de empleo público…” en virtud de su renuncia al cargo de “…Jefe de División de Constatación de Proyectos, adscrita a la División de Ingeniería y Planeamiento Urbano…” en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Con relación a ello, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el recálculo de los montos de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público; el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y la fracción del período vacacional 2000-2001 con sus respectivos bonos vacacionales; el pago de la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, del fideicomiso, de la compensación por transferencia, del bono de ingreso compensatorio y de la diferencia de aguinaldo correspondiente al año 1997; así como también el pago de los intereses moratorios sobre las pretensiones sociales desde el 09 de octubre de 2000, hasta la fecha que tenga lugar la efectiva cancelación de lo adeudado.
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la Apoderada Judicial de la parte recurrida, pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, alegando que la decisión del A quo no se encuentra ajustada a derecho por violar normas de obligatorio cumplimiento, que causan el vicio de ilegalidad infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos. Al respecto indicó, que su representada en la oportunidad de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó que el aumento salarial para los empleados de la Administración Pública contenido en el decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2000, no resultaba aplicable a los Estados y Municipios; y que sin embargo el A quo en su sentencia consideró que ese aumento salarial debía ser pagado a la recurrida desde el 1º de mayo de 2000, hasta la fecha de su renuncia. Por último señaló que en la sentencia recurrida “…no hay una síntesis y una decisión clara y precisa de los términos en que fue dictada la sentencia”, infringiendo con ello los ordinales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que dio lugar a ella, que para el caso de autos es la renuncia de la recurrente al cargo que desempeñaba en la Alcaldía recurrida, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, la Apoderada Judicial de la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que desde el 09 de octubre de 2000, fecha en la cual renunció al cargo de “…Jefe de División de Constatación de Proyectos, adscrita a la División de Ingeniería y Planeamiento Urbano…” desempeñado en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de septiembre de 2001 (tal como consta del vuelto del folio siete del expediente), “…han transcurrido más de once (11) meses y las autoridades Municipales, han hecho caso omiso a su obligación constitucional de pagarle sus prestaciones sociales…”; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resultando procedente REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, REVOCA la decisión apelada y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana YDA MARÍA MONTES PACHECO, contra la mencionada Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDA MARÍA MONTES PACHECO al haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000550
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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