JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000677

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0487-2009 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.022, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 07 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de julio de 2009, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando en carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto.

En esa misma fecha, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano Miguel Belizario, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que en fecha 25 de abril de 2006, la Administración inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra conforme a la causal Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras ocupaba el cargo de “Escribiente I” adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haberse enfrentado con insultos y golpes con el ciudadano Pedro Rodríguez, quien también es funcionario de esa notaría.

Que, en fecha 22 de agosto de 2008, la Administración dictó un acto administrativo contenido en el oficio Nº 5915, mediante el cual lo destituyó del cargo que desempeñaba en la mencionada Notaría, luego de haber transcurrido “…dos (2) años y cuatro (4) meses después de iniciado el Procedimiento Disciplinario…”.

Expresó, que la mencionada situación de hecho constituyó una violación de los derechos contenidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública nada prevé en relación a la duración de los procedimientos de destitución, debe observarse lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece que “…la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicará la prorroga (sic) o prorrogas, que no pueden exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…”, sin embargo el mencionado procedimiento duró más del tiempo señalado por la Ley sin haber mediado prórroga alguna.

Sostuvo, que el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2008, se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto, los presuntos hechos cometidos, no encuadran dentro de los supuestos de falta de probidad alegados por la Administración.

Expuso, que el Ministerio recurrido le aperturó un procedimiento disciplinario por presuntos “insultos y golpes… cuando lo cierto es que nunca hubo golpes”, y que se desprende del acto administrativo en cuestión que “…efectivamente se profirieron insultos y empujos…” pero que estos fueron recíprocos y mutuos, siendo que solo a él lo destituyen del cargo.

Destacó, que el acto administrativo impugnado, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Doctor Enio José Ortiz Colina, viola el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que actúa solo por delegación de firmas y no por delegación de atribuciones.

Finalmente solicito, que: “…PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que contiene mi destitución del cargo que (…) ocupaba con denominación: Escribie²__€I, adscrito a la (…) Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en violación al procedimiento Legalmente establecido, Falso Supuesto de Hecho y en Discriminación. SEGUNDO: Se solicite a (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mi expediente Administrativo. TERCERO: Que se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando (…). CUARTO: Que se me pague los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta su (sic) efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público” (Resaltado de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta (sic) viciada de ilegalidad por violar el Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad y la no Discriminación; Violación a Poder Discrecional de la Administración; y por estar infectada por los vicios de Incompetencia, Falso Supuesto de Hecho y vías de hecho.

Visto que se ha denunciado el vicio de incompetencia, se hace necesario para quien suscribe analizarlo como punto previo. El mismo fue fundamentado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido que a su decir se vulneró el contenido del artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por que (sic) el Director General de la Oficina de Recursos Humanos órgano que suscribió el acto destitutorio, a su decir, no detentaba la competencia para tal actuación, en virtud que solo contaba con la delegación y no atribuciones.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo se evidencia al folio 14, acto administrativo impugnado dictado en fecha 22 de agosto de 2008 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por el funcionario señalado, respaldado por una delegación de firmas efectuada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 40 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), contenida en la Resolución Nº 355 y 356, ambas de fecha 26 de junio de 2008 y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.961, de fecha 27 de junio de 2008. En la ultima (sic), específicamente en el literal “F” de la Resolución Nº 356 se observa, delegación de firmas de los actos y documentos, entre los que se encuentra la competencia para dictar actos destitutorios a los funcionarios públicos adscritos al organismo que incurran en las causales establecidas en Ley, en el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de este Ministerio.

Así se tiene que del texto de la Resolución señalada, expresamente en el acto administrativo impugnado, se evidencia que se le otorga facultad al Director General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir entre otros, los actos destitutorios de los funcionarios; siendo que en el caso concreto el motivo del egreso se produjo por la vía de la destitución, debe concluirse con vista a la resolución referida, que el ciudadano antes señalado en su carácter de Director General de la Oficina de Recurso Humano, se encontraba facultado para cumplir con tal actuación, en consecuencia, debe considerarse que el acto administrativo fue dictado por un funcionario competente para tal fin, razón por la cual, se desecha el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, así se decide.

Denuncia la violación al debido proceso, contenido en el articulo 49 y 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, debido a que se violo el lapso establecido en el articulo 60 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento disciplinario, sin que se justificara prorroga alguna, en virtud que transcurrieron dos (2) años y (4) cuatro meses para que culminara el procedimiento, circunstancia que se evidencia al realizar el computo desde el 25 de abril de 2006 fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 22 de agosto de 2008 fecha cuando la administración dicta la decisión. En contraposición, la Procuraduría General de la Republica (sic) expone que la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial sostiene respecto al procedimiento administrativo, que no constituye vicio relevante capaz de producir la nulidad del acto el hecho de haber transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso el tiempo establecido en la ley, ya que es necesario demostrar para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por incumplimiento de los lapsos procesales el menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, hechos que no se evidencia en el caso de marras.

…omissis…

En relación a la denuncia planteada, este Tribunal observa que el procedimiento administrativo disciplinario se inicio en fecha 25 de Abril de 2006 y culmino con el acto administrativo de fecha 22 de Agosto de 2008. Si bien es cierto que en el caso concreto, tal hecho evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y paralelamente una actuación negligente en la tramitación de la averiguación administrativa; tal circunstancia no genera indefensión al hoy querellante, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el recurrente y así se decide.

Se denuncia igualmente el vicio de Falso Supuesto de hecho, porque se le increpa en el acto hechos inexistentes y los investigados no encuadra (sic) coherentemente en la causal aplicada.

…omissis…

Ahora bien, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:

`…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, de manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el querellante en su solicitud alega que acto fue dictado basados en hechos inexistentes, y a su vez reconoce que los hechos investigados no encuadran coherentemente en la causal aplicada. Como consecuencia de estos argumentos se detecta una contradicción pues por una parte sostiene que los hechos no ocurrieron, y por otra parte reconocen que existen los hechos pero no encuadra dentro de la causal aplicada.

No obstante lo anterior, se hace necesario para esta sentenciadora analizar si los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, que concluyo con la sanción disciplinaria de destitución, son de tal gravedad para merecer la sanción aplicada, y las pruebas que lo pudieran demostrar.

Así se observa Acta levantada por el Funcionario Notario Interino de la Oficina Notarial Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 4 y 5 del expediente administrativo), en la cual expone los hechos acontecidos en esa misma fecha, sobre ese sentido, declaró que presencio `golpes e insultos´ entre los funcionarios Miguel H. Belisario (querellante) y el Pedro Rodríguez en la sede notarial, al punto que tuvo que intervenir a separlos, posteriormente pregunto al querellante las razones del enfrentamiento este respondió al momento: `desde hace meses viene insultándome a mi y a mis compañeros y compañeras, pero últimamente lo ha hecho mas (sic) con mi persona, hasta el día de hoy que fue mas (sic) intenso los insultos, hasta que no pude contenerme´ cuando el jerarca le pregunto que era lo que pasaba, éste no respondió sino que siguió insultando hasta que se fueron a las manos donde salió (sic) lesionado con un `golpe´ en la parte de arriba del ojo específicamente en la ceja y en el labio inferior; seguidamente procedió a preguntarle al funcionario Pedro Rodríguez incurso en el hecho, quien respondió `cuando Humberto (querellante) me llevo un documento y me lo tiro entre la pared y la computadora yo le dije que la próxima vez lo hacia yo, y sin yo pararme se me vino encima y me estaba ahorcando tres veces y me iba a tirar una engrapadora, después me pare y nos fuimos a los golpes´ (subrayado de tribunal). Cursa al folio 13 declaración testimonial de fecha 14 de junio de 2006, del Notario Interino, quien responde a la pregunta sexta de dicho interrogatorio relativo a que si los funcionarios incursos en los hechos tuvieron enfrentamiento hasta llegar a los insultos y golpes delante de los funcionarios de la notaria, a la cual respondió textualmente que `si, tuvieron enfrentamiento delante de los funcionarios…´.

De igual manera, se tiene que el querellante reconoce en su escrito libelar haber proferido una serie de insultos y empujos, al ciudadano Pedro Rodríguez, quien respondió de la misma forma; hechos estos ocurridos en el propio recinto laboral, y que fueron demostrados con las testimoniales rendidas por los funcionarios Néstor Ayala, Nairobi Guevara, José Herrera, Freddy Duarte, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.351.978, 14.019.028, 10.470.316, 3.977.909, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios Nº 13 al 16 del expediente administrativo correspondientemente, así como también las testimoniales rendidas por los funcionarios Harol José Bejarano y Oswaldo José Rosales González, titulares de la Cédula de identidad Nº 14.421.880 y 4.358.862, respectivamente (folios Nº 28 y 29 del expediente administrativo).

A juicio de esta sentenciadora, tales hechos contienen merito suficiente para que la administración haya tomado la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución del hoy querellante, como en efecto así ocurrió, ya que el funcionario público debe mantener en todo momento un comportamiento consono (sic) en respeto a la actividad que realiza al organismo y a los ciudadanos que allí asisten, siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.

Asimismo la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, definió la vía de hecho como:

`… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.´

Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.

Ahora bien, al analizar la denuncia observa que el querellante fundamentó la misma en conceptos teóricos y jurisprudenciales, sin desarrollar argumentos que sostengan las vías de hecho denunciados. Así se decide.

En relación a la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación, alegan que tal violación deriva del trato discriminativo sufrido en virtud que solo a su persona se le aperturò procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta que se encontraba incurso otro funcionario, en los hechos increpados, quien también profirió insultos y empujos de manera reciproca.
Al respecto debe señalarse a la parte querellante que mal podría este Órgano Jurisdiccional subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios las conductas impropias y no consonas (sic) con la ejecución de la función pública, ya que es la propia administración la que tiene la potestad de aperturar o no los procedimientos administrativos y disciplinarios a que hubiere lugar, en caso de encontrarse algún funcionario incurso en presuntas causales de amonestación y/o destitución, siendo así, este Tribunal desestima la violación de tales derechos constitucionales a la igualdad y la no discriminación alegada. Así se decide.

Finalmente denuncia la violación del Poder Discrecional de la Administración, porque la administración nunca considero el principio de la proporcionalidad de la pena para aplicar la sanción extrema de destitución al querellante, ya que no tomo en cuenta los antecedentes de servicio; la naturaleza de la falta; la gravedad de los perjuicios causados y la provocación que le ocasiono el ciudadano Pedro Rodríguez al querellante; y no confronto si los hechos correspondían en forma proporcional a lo que constituye el supuesto de la norma para aplicar la sanción de destitución de manera desproporcionada. Por su parte la representación Judicial de la Republica (sic) expuso que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos se incluye dentro de un sistema de obligaciones y deberes, cuyo desconocimiento implica someterse a un sistema en la cual la administración tiene facultad legal de imponer correctivos ante la eventual comisión de una conducta preestablecida en la Ley como falta. Manifiesta que el accionante era un funcionario publico (sic) de carrera de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, con lo cual el Estado ejerce funciones de control para constatar que los funcionarios están cumpliendo con sus deberes inherentes a su cargo, de lo contrario tiene la facultad de ejercer control disciplinario previo a una averiguación.

Al respecto, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Para decidir tal denuncia, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que dentro de las potestades sancionatorias de la Administración se encuentra la de aplicar a sus funcionarios los respectivos correctivos y /o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, para lo cual deberán analizar primordialmente la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Ahora bien, se observa de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de esta sentenciadora, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir esta actuación (riñas, emisión de conceptos irrespetuosos e injuriosos dentro del recinto laboral), seria (sic) relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. Bajo esta premisa, tampoco se puede considerar para enervar la conducta del querellante su trayectoria impecable en la institución, ya que independientemente del hecho que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan. En base a todo esto, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del Poder Discrecional, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.

En (sic) base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide…”. (Resaltado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 1º de julio de 2009, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Miguel Belizario, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que el sentenciador incurrió en un “…Error al Sentenciar basado en Falso Supuesto de Hecho…”, por cuanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial no fue denunciada la existencia de vías de hechos, sino la presencia del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración al dictar su acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Asimismo, indicó que el Juzgador a quo en su sentencia incurrió en la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerando el principio de razonabilidad de la pena para aplicar la sanción extrema de destitución, pues la naturaleza de la falta pudo ser meritoria de una amonestación verbal.

Destacó, que en la sentencia recurrida, se omitió aplicar el contenido de las normas previstas en los instrumentos internacionales “…sobre la no discriminación e igualdad ante de la Ley…”, así como también lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2008, por la parte recurrente, ciudadano Miguel Belizario, y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso el Abogado Asistente de la parte recurrente pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y a su vez sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución de su representado alegando que el A quo incurrió en un “…Error al Sentenciar basado en Falso Supuesto de Hecho…”, aduciendo que no fue denunciada la existencia de vías de hechos, y que lo demandado fue el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración fundamentó el acto administrativo dictado, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Asimismo adujo que la sentencia incurrió en la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerar el principio de razonabilidad de la pena para aplicar la sanción extrema de destitución, siendo que la naturaleza de la falta pudo ser meritoria de una amonestación verbal. Por último, denunció que el A quo omitió aplicar las normas previstas en los instrumentos internacionales “…sobre la no discriminación e igualdad ante de la Ley…”, así como también de los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la primera de las denuncias efectuadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, la existencia de un “…Error al Sentenciar basado en Falso Supuesto de Hecho…”, considera esta Alzada previamente traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00031, publicada en fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Cohens Adens vs Horacio Esteves Orihuela), en los siguientes términos:

“…Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que `...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...´. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley `...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...´. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250)…”

Aunado a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

Así las cosas, la parte apelante a los fines de sustentar su denuncia estableció que en el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo alegado por su representado fue el vicio de falso supuesto del acto administrativo de destitución y no la presunta vía de hecho sobre la cual se pronunció el A quo en su decisión.

Respecto a ello, resulta importando destacar que del cuerpo del fallo apelado, específicamente del vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se evidencia el pronunciamiento del A quo respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, por lo que carece de fundamento el “Error al Sentenciar” alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.

Aunado a lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juez de instancia en su decisión, efectivamente se pronunció respecto a las vías de hecho, atendiendo al principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le está dado omitir los alegatos denunciados o las consideraciones expuestas por ninguna de las partes, debiendo como consecuencia de esto, emitir una decisión ajustada a derecho en atención a lo alegado y probado en autos.
Lo anterior obedece, a que una de las denuncias explanadas por la parte recurrente en su escrito libelar, fue denominada “DE LAS VIAS DE HECHO, LA DISCRIMINACIÓN Y DE LA VIOLENCIA AL DERECHO A LA IGUALDAD”, en cuyo contenido, la parte recurrente estableció el marco conceptual de las “vías de hecho”, por lo que mal puede alegar ante esta Alzada que en modo alguno alegó tal figura.

En atención a lo anterior, esta Corte observa, que contrario a lo señalado el apelante, el Juzgado a quo si efectuó un pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de hecho presuntamente contenido en el acto administrativo de destitución impugnado, con lo cual no se constata la materialización del“…Error al Sentenciar…”, denunciado por la parte apelante y en consecuencia se desestima. Así se decide.

Seguidamente, denuncia la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que el A quo incurrió en la falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no considerar el principio de razonabilidad de la pena para aplicar la sanción de destitución, alegando que la naturaleza de la falta podía ser meritoria de una amonestación verbal.

En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 92 “Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 12 “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


El contenido de los artículos transcritos, conlleva a determinar la existencia de límites con relación a la discrecionalidad de la autoridad considerando la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hechos y las normas jurídicas al momento de dictar una providencia administrativa.

No obstante, evidencia esta Corte que aún cuando el sentenciador en el fallo recurrido no transcribió el contenido de los mencionados artículos que sirvieron de base al acto administrativo, si tomó en consideración los antecedentes y hechos acaecidos, tras analizar la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo que la labor de subsumir los hechos en las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es discrecional sino reglada, para lo cual deberá ser analizada la racionalidad y la adecuación de los hechos con el derecho, observa esta Corte que indefectiblemente la sentencia recurrida confirmó la sanción de destitución tomada por la Administración, toda vez que del análisis del expediente administrativo aperturado al efecto y de las pruebas en este contenidas, se evidencian las faltas incurridas por el recurrente, las cuales atendiendo a lo previsto en el numeral 6º del mencionado artículo, conllevan a la consecuencia jurídica de destitución.

En vista de lo anterior, esta Alzada desestima el segundo de los vicios de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante. Así se decide.

Por ultimo, denunció la parte apelante que el A quo en su sentencia omitió aplicar el contenido de las normas previstas en los instrumentos internacionales “…sobre la no discriminación e igualdad ante de la Ley…”, así como también de los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que sobre su representado recayó la sanción de destitución, en tanto que el ciudadano Pedro Rodríguez, –persona involucrada en los “insultos y empujos” – aún se encontraba laborando sin procedimiento, ni sanción alguna.

Se evidencia de la sentencia recurrida que fue desestimada tal solicitud, arguyendo el Sentenciador que le es impropio subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios, por cuanto le corresponde a ésta aperturar o no procedimientos administrativos, ante la incursión por parte de un funcionario público, en una de las causales previstas para la sanción de amonestación o destitución.

En atención a lo anterior, le es preciso a esta Alzada señalar que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, pues se trata de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.

Tal y como lo estableció la sentencia recurrida, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social, debiendo esta estar precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales. Ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:

“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)

Los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la Administración.

Al respecto, el legislador ha establecido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Aunado a lo anterior, siendo que el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución del recurrente estuvo precedido de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, atendiendo a todos los principios constitucionalmente enmarcados, mal puede pretender el accionante que este Órgano Jurisdiccional declare que hubo discriminación y desigualdad ante la Ley, por la presunta falta de apertura de un procedimiento administrativo o la imposición de una sanción administrativa a uno de los funcionarios inmersos en los hechos de violencia suscitando. Dadas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente desestimar la violación a la no discriminación y desigualdad ante la Ley, y en consecuencia la improcedencia de la omisión en la aplicación de los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, declara Firme la decisión apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL BELIZARIO, asistido de Abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000677
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,