JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001209

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1289, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO OMAÑA BENITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.109, asistido por el Abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.921, contra la Providencia Administrativa N° 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, hoy adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2009, por el Abogado Henry Eduardo Vegas, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Henry Eduardo Vegas, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual finalizó en fecha 05 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Alzada dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 16 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Abogado Henry Eduardo Vegas, ya identificado, y dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual finalizó en fecha 24 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, una vez concluida la sustanciación del presente expediente, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fechas 20 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta (5ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que fue despedido de forma ilegal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral contenida en el “…Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo del año 2.007, concatenado con los artículos 74 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, el acto administrativo impugnado reconoce la inamovilidad laboral invocada y sin embargo no la aplica. Igualmente que admite y ordena la evacuación de la prueba de exhibición de documentos referida al control digital de horarios de entrada y salida del personal, correspondiente al mes de julio “…donde se podía apreciar la asistencia a mi puesto de trabajo y la misma NO fue presentada y la consecuencia jurídica de esta no exhibición, es que se dan como cierto lo (sic) alegatos por mi emitidos, y sin embargo además de ser ‘reconocido por la demanda, el Inspector no lo aprecia, no le da valor’, esto es que si asistí a mi puesto de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de julio, lo cual evidencia que mi Contrato de Trabajo se Renovó (sic) Tácitamente (sic), por lo tanto no podía ser despedido, por estar Amparado (sic) en la Inamovilidad (sic) prevista en el Decreto Ejecutivo antes señalado…”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Adujo que la Inspectoría del Trabajo reconoce la existencia de un segundo contrato de trabajo, tal como se desprende del contenido del oficio ORRHH/P030-07, promovido como documental por el Instituto recurrido, pero desconoce la renovación tácita del referido contrato toda vez que asistió a sus labores los días “…1, 2, 3, 4, 5 y 6 y por la participación extemporánea de la finalización del mismo…”.
Que, “…En cuanto a la exhibición de las Actas sobre la instalación y discusión de la Convención Colectiva, la cual No (sic) fue exhibida y la consecuencia Jurídica de esta falta, es que se tiene como cierto lo alegado por mi (sic), esto es que los Contratados están amparados por esa convención…” (Negrillas del escrito).

Que, en lo referente a la prueba documental correspondiente al memorándum N° 468/07, de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Infraestructura Industrial, el Inspector del Trabajo aprecia la prueba “…pero no sabemos en que (sic) sentido, por cuanto mientras en el documento se evidencia la Opinión (sic) favorable de la Renovación (sic) del Contrato (sic) de Trabajo (sic) de todos allí señalados, incluyéndome, el (sic) hierra (sic) al señalar la Revocación (sic), en vez de la Renovación (sic) de todos los Contratos (sic) de los allí señalados…”. (Resaltado del original).

Que, las declaraciones de los testigos Cueche Sheila, Mosquera Odalys, Ioannou Díaz Alexia y Balda Joel, señalaban que: “…a: el Trabajador (sic) Omaña si Trabajo (sic) hasta el día 10 de Julio (sic), en la cede (sic) de INAPYMI [y] b: ‘Si’, se estaba discutiendo el Contrato (sic) Colectivo (sic) en INAPYMI…”, y no obstante que las mismas no fueron desvirtuadas ni desconocidas por el Instituto recurrido, el ciudadano Inspector del Trabajo no las valoró. (Negrillas del original).

Expuso que, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Joel Balda e Inoannou Díaz María “…No sabemos cual (sic) es la contradicción por cuanto ellos Declaran (sic) que: (…) Yo les manifiesto que no me dejan entrar al trabajo y ellos lo corroboran, con los vigilantes de turno quienes le manifiestan o le confiesan que hay ordenes (sic) de no dejarme entrar a trabajar, cuestión esta que no fue desvirtuada ni desconocida por la demandada (…) Estas Declaraciones (sic) hacen plena prueba a mi favor y sin embargo mi Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos me fue negado…”.

En razón de los argumentos expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…acudo ante su competente autoridad para pedirle Amparo a mi Constitucional Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral que me asiste, conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00101-08 dictada el día 09 de abril de 2.008 y recibida el 24 de abril del mismo año…”. (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, y consecuencialmente se ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de ejecución del fallo, así como la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“…En su escrito libelar la parte recurrente expone que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el despido ilegal del cual fue objeto por parte del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, concatenado con los artículos 74 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia que el Inspector del Trabajo se pronuncia contrario a derecho por cuanto reconoce la existencia del Decreto de Inamovilidad y no lo aplica; admite y ordena evacuar la prueba de exhibición de documento referida al Control Digital de Horario de entrada y salida del personal correspondiente al mes de julio, donde se podía apreciar la asistencia a su puesto de trabajo y la misma no fue presentada y la consecuencia jurídica de esta no exhibición, a su parecer, es que se dan por cierto sus alegatos y sin embargo además de ser reconocido por la demanda, el Inspector no lo aprecia, no le da valor, es decir, que sí asistió a su puesto de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de julio, lo cual considera evidencia que su contrato de trabajo se renovó tácitamente, por lo tanto a su juicio no podía ser despedido, por estar amparado en la Inamovilidad prevista en el Decreto señalado, conjuntamente con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, que sin embargo no reconoce ni toma en cuenta, pues el Inspector reconoce la existencia del segundo contrato, pero desconoce la renovación tácita del mismo, por la asistencia a su trabajo los días mencionados y por la participación extemporánea de la finalización del mismo.
Este Tribunal para decidir observa que:

…Omissis…

En el presente caso se evidencia de autos que al folio 71 del expediente consta la copia certificada del Contrato de Trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y el ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benítez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109, identificado 328-06, de fecha 21 de agosto de 2006, el cual en la Cláusula Cuarta, relativa a la duración, establece:
CLÁUSULA CUARTA. DURACIÓN:
‘El presente contrato tendrá una duración de cuatro meses (04) y diez (10) días contado a partir del veintiuno de Agosto de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Es convenido entre las partes que una vez cumplido el término específico de duración establecido en la presente cláusula, este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de las partes, y por consiguiente el cumplimiento del término causará la inmediata extinción de la relación de trabajo’.
En este orden de ideas señala este Sentenciador que a la luz de la doctrina venezolana el contrato individual de trabajo puede ser según su naturaleza por tiempo indeterminado, el cual tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo y los contratos por tiempo determinado en los cuales las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, los cuales podrán ser prorrogados por una vez sin perder su condición específica. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Según la disposición contenida en el artículo 74 transcrito, se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación.
En este sentido se tiene que al folio 64 del expediente cursa notificación emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, practicada al ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benítez, en la cual se le informa que el contrato Nº 0150-07, vigente durante el período comprendido entre el 01/01/2007 hasta el 30/06/2007 ha finalizado, con fecha de recibo por el trabajador 6 de julio de 2007, lo que indica que el Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre el trabajador e INAPYMI, fue prorrogado por una sola vez, concluyendo este Juzgador que ha sido prorrogado sin perder su condición de Contrato a Tiempo Determinado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Determinado por este Tribunal que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado y que su relación terminó el 30 de junio de 2007, debe dejar sentado el Tribunal que no prospera la reclamación del hoy recurrente por no estar protegido por el Decreto Nº 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, tal y como fue establecido por el órgano administrativo, por cuanto las partes han determinado la duración de los servicios del trabajador, lo cual fue acordado en la Cláusula Cuarta del Contrato celebrado por las partes en fecha 21 de agosto de 2006, relativa a la duración del Contrato de Trabajo, transcrita ut supra, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte recurrente referido a que su contrato de trabajo se renovó tácitamente y que por lo tanto no podía ser despedido, por estar amparado en la Inamovilidad prevista en el Decreto señalado, conjuntamente con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, no obstante estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007.
En cuanto se refiere al fuero de inamovilidad que adquieren determinados trabajadores cuando media entre ellos y el patrono un proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo tal y como lo dispone la legislación laboral en su artículo 520 mencionado transcrito a continuación:
‘Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
En el presente caso no se trata de ninguno de los supuestos de protección previsto en la Ley en cuanto al despido, traslado, suspensión o desmejora en sus condiciones de trabajo, sino del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, tal como se indicara anteriormente, razón por al (sic) cual no puede entenderse amparado por la inamovilidad producto de la discusión o aprobación de un contrato colectivo.
De lo anteriormente expuesto se tiene que la Administración valoró en su justa medida las declaraciones de los testigos, documentos aportados y alegatos expuestos, siendo que en ningún caso fue desvirtuada la condición de contratado a tiempo determinado, cuyo vencimiento del término produjo el cese de sus labores, sin que tal situación pueda considerarse despido ni que pueda dar derecho a un reenganche, y que por el contrario, a través del procedimiento administrativo fue verificada tal condición.
Por todo lo anterior, no siendo presentados por parte del recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la Providencia Administrativa identificada P.A.- Nro. 00104-08 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impugnada en este juicio, a consideración de este Juzgado el Órgano Administrativo actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.”

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Henry Eduardo Vegas, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derechos:

Señaló que el fallo apelado no se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos, ni examinó el fondo de los mismos, lo que resulta en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, expuso que el A quo reconoce la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 5625, de fecha 20 de marzo de 2007, “…pero arguye, que NO ampara a mi representado no sabemos porque (sic) ya que en dicho Decreto NO se establece ninguna excepción con referencia a los trabajadores contratados, solo (sic) las excepciones que el mismo señala. En otras palabras ampara a todos los trabajadores…”. (Mayúsculas del escrito).

Adujo que es errada la interpretación que realiza el A quo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no reconoce que “…al trabajar mi representado por mas (sic) de siete días (los ya señalados se esta (sic) Prorrogando (sic) Tácitamente (sic) el contrato entre las partes, por una segunda vez, y se acoge a lo que el mismo artículo señala, de considerar que el contrato se considera a tiempo Indeterminado (sic), y en consecuencia no procede el procedimiento (sic) para el despido…”.

Señaló que “…es práctica común en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por negligencia, por apatía, por ineficacia, dejar pasar los lapsos o tiempos de actos administrativos fundamentales, los cuales traen como consecuencia la Nulidad (sic) o Prescripción (sic) de sus posteriores Actos (sic), en este sentido afirmamos que nuestro representado se le Prorrogo (sic) Tácitamente (sic) su contrato de trabajo, ya que trabajo (sic) los días lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de julio de 2007…”. (Resaltado del escrito).

Que, la “…Notificación (sic) emanada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria a mi representado que riela en el folio 64, si bien es cierto que aparece con la fecha 30 de junio, (día sábado por demás no laborable, lo cual hace Nula (sic) la Notificación (sic)), esta notificación (sic) resulta extemporánea, por cuanto es siete (7) días después, (como ya lo señalamos) de estar Trabajando (sic) que la misma se hace…”.

Adujo que el A quo desechó las pruebas aportadas por esa representación judicial, no obstante que las mismas no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte demandada. En este sentido, expuso que “…por ante la Inspectoría del Trabajo se solicito (sic) en su debida oportunidad la Exhibición (sic) del Control (sic) Digital (sic) de Horario (sic) de entrada y salida correspondiente al mes de julio a objeto de demostrar la asistencia al trabajo de los días antes señalados de mi representado, sin embargo NO fue Presentado (sic) y menos negado, cuestión esta que es reconocido por la Jurisprudencia (sic) y la Doctrina (sic) patria, que se dan por cierto los alegatos expuestos por mi representado, sin embargo el Tribunal ignora (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Expuso igualmente que “…la prueba ‘B’ constante de dos (2) folios útiles que contienen el Memorándum (sic) de la Gerencia de Infraestructura del referido ente, signada con el N° 468/07 de fecha 22 de junio de 2.007, donde se evidencia la opinión favorable para la renovación del Contrato (sic) de mi representado, prueba esta que no es desconocida ni rechazada por la demandada, cuestión esta que como ya lo señalamos es reconocida por la Jurisprudencia (sic) y Doctrina (sic) patria como cierto lo alegados en ellos…”.

Finalmente, señaló que “…si la demandada NO dio contestación a la demanda, NO presento (sic) el Expediente (sic) Administrativo(sic), NO asistió a ningún acto, No (sic) presento(sic), NI aporto (sic) prueba alguna, igualmente NO desconoció NI rechazo(sic) las presentadas por nosotros, como (sic) es que se Declara (sic) Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado por nosotros los Demandantes (sic), sabemos que el Estado tiene ‘Privilegios’ pero con respeto no creemos que tenga una ‘Patente de Corso’, para NO cumplir y violentar los Procedimientos Legalmente establecidos…”. (Mayúsculas del escrito).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00104-08, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito aplicable a la fecha, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe una discrepancia evidente entre los hechos narrados en el escrito libelar y el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, se evidencia que ante el A quo, la parte recurrente al presentar el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que hoy ocupa a esta Corte, señaló haber prestado sus servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), los días 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de julio de 2007, tal como se evidencia de la lectura del folio dos (02) del presente expediente, así como del folio cincuenta y uno (51) en el cual corre inserta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites; sin embargo, ello resulta contradictorio cuando en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, esa misma representación señala que el mencionado ciudadano “…trabajó los días lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de julio de 2007…”, lo que resulta para esta Alzada, un cambio de la situación fáctica expuesta ante el A quo, y constituye un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis, más aún cuando se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, copia certificada del oficio N° ORRHH/P030-07, de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Instituto recurrido, en el cual se le participa al ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites, que el contrato de trabajo mediante el cual prestaba servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), finalizó en fecha 30 de junio de 2007, el cual fue recibido por el recurrente en fecha 06 de julio de 2007.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción jurisprudencial precedentemente realizada, es dado afirmar la prohibición dirigida a las partes de aportar en segunda instancia, nuevos elementos que configuren un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis, así las partes deben circunscribir su actividad probatoria a traer al proceso los elementos de convicción que constituyan una prueba de lo alegado en los términos planteados tanto en el libelo como en el escrito de contestación al mismo.

Así, observa esta Alzada que en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente señala que la “…Notificación (sic) emanada por el instituto nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria a mi representado que riela en el folio 64, si bien es cierto que aparece con la fecha 30 de junio, (día sábado por demás no laborable, lo cual hace Nula (sic) la Notificación (sic)), esta notificación (sic) resulta extemporánea, por cuanto es siete (7) días después, (como ya lo señalamos) de estar Trabajando (sic) que la misma se hace…”.

A este respecto, debe puntualizarse que ello no fue expuesto en primera instancia de forma alguna por la parte recurrente, vale decir ni en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, ni en el escrito de promoción de pruebas, y no es sino hasta la etapa probatoria en el desarrollo del procedimiento de segunda instancia cuando se hace referencia a la nulidad de la notificación en cuestión. Resulta necesario acotar en este particular que el recurso de apelación no puede entenderse como un medio para aportar al juicio nuevos elementos de convicción cuya finalidad sea enervar los efectos del acto administrativo impugnado, obteniendo consecuencialmente su nulidad, toda vez que dicho recurso –el de apelación-, busca un pronunciamiento del juez de alzada, sobre la base de los aspectos contrarios a derecho, que pudiera contener el fallo dictado en primera instancia, pudiendo inclusive, analizar los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad que pudiera contener el acto administrativo impugnado, siempre y cuando ello no implique la modificación de los términos, hechos, alegatos y defensas expuestos en primera instancia.

En razón de lo anterior resulta imposible para esta Alzada apreciar los elementos y alegatos expuestos, vale decir, lo atinente a la verificación de la extemporaneidad de la notificación señalada por el recurrente; así como la verificación de la procedencia o improcedencia de la decisión tomada por A quo sobre la prueba de exhibición promovida sobre la presentación ante la Inspectoría del Trabajo por parte del Instituto recurrido del Control Digital del Horario, toda vez que con ella se pretendía probar hechos que fueron cambiados ante esta Alzada. Así se decide.

Ahora bien, resta para este órgano jurisdiccional verificar los señalamientos realizados por la parte apelante al aducir que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos, lo que resulta contrario a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez, al momento de dictar su decisión, deja de apreciar los elementos que constan en autos, es decir, ignora alegatos y/o defensas de las partes, así como los elementos probatorios promovidos por estas, que hayan sido debidamente admitidos y evacuados.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426, de fecha 21 de noviembre de 2008, Caso: The Walt Disney Company de Venezuela vs Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta al principio de la congruencia, esta Alzada en atención a lo dispuesto en la Ley Adjetiva, ha establecido que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas. De tal modo que en su pronunciamiento, el Juez abarcará todos y cada uno de los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por las partes.
Con este proceder el Juez da cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas. De lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual se otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra; actuación esta que resultaría en la vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencias números 581, 709, 1.491 y 05406 de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 07 de octubre de 2003 y 04 de agosto de 2005, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Yan Yan Express Restaurant, C.A. y Puerto Licores, C.A., respectivamente; y, más recientemente, en sentencia N° 01585 del 26 de septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
‘(…) Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa’. (Destacado de la Sala).”

De la anterior transcripción jurisprudencial, resulta correcto afirmar que el sentenciador, al momento de emitir el fallo respectivo, debe apreciar todos y cada uno de los elementos probatorios que han sido aportados por las partes al contradictorio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que la inobservancia de tal obligación comporta un vicio del fallo emitido en primera instancia, que se configura en el vicio de incongruencia negativa, y conlleva obligatoriamente a anular el mismo.

Visto ello, debe entonces esta Alzada determinar si los razonamientos realizados por el A quo, para emitir el fallo hoy impugnado, se cimientan sobre lo totalidad de lo alegado y probado por las partes, durante el transcurso del contradictorio en primera instancia, con la salvedad de los argumentos y señalamientos que ya fueron desechados por esta Corte, vale decir, resta para esta Alzada apreciar lo referente a la valoración realizada por el Juzgado Superior, referente a la opinión favorable emitida por la Gerencia de Infraestructura del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines de la renovación del contrato de trabajo.

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2009, el Abogado Henry Vegas, promovió pruebas ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre las cuales se encuentra el memorándum GII/468/07, de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Infraestructura Industrial del Instituto recurrido, mediante el cual emite la opinión favorable referente a la renovación de los contratos de varios empleados, entre ellos el del ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites, el cual no fue apreciado de forma alguna por el A quo, siendo que era precisamente ese uno de los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto.

En este orden de ideas, resulta propicio señalar que al momento de emitir el respectivo fallo, el Juez debe apreciar de forma obligatoria todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, pues es precisamente de la actividad probatoria que desarrollan las partes durante el contradictorio -adminiculado con los respectivos alegatos-, que el Jurisdicente podrá extraer los elementos de convicción necesarios para determinar la procedencia del derecho reclamado por el recurrente, así como la validez de las defensas y excepciones presentadas por la contraparte, por lo que cuando el Juez omite pronunciarse sobre una de las pruebas que constan en el expediente, está incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, plasmado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procesal Civil, más aún, tal omisión representa, y es precisamente esta la situación que observa esta Alzada del análisis del fallo apelado, pues como se indicó en el párrafo anterior, el Aquo omitió apreciar y pronunciarse sobre memorándum GII/468/07, de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Infraestructura Industrial del Instituto recurrido.

En razón de ello, y visto que el fallo recurrido resulta viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo omite pronunciarse sobre elementos probatorios aportados al contradictorio, cuya apreciación era obligatoria para el A quo, resultando en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y en consecuencia debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2009, por cuanto el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió emitir el respectivo pronunciamiento sobre la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes al contradictorio; en consecuencia pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada que los elementos probatorios aportados en primera instancia por la representación judicial de la parte actora se circunscriben a: i) el mérito que se desprende a su favor de los autos que conforman el expediente; ii) oficio N° ORRHH7PO30-07 de fecha 27 de junio de 2007, el cual se encuentra signado por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en el que se le informa al ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites, que el contrato de trabajo mediante el cual prestaba sus servicios al mencionado Instituto había finalizado; iii) memorándum GII/468-07, de fecha 22 de junio de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Infraestructura Industrial del Instituto accionado, mediante el cual emite la opinión favorable referente a la renovación de los contratos de varios empleados, entre ellos el del recurrente; iv) memorándum N° ORRHH/0681-2007, de fecha 20 de junio de 2007, emanado de Oficina de Recursos Humanos del Instituto en cuestión, mediante el cual solicitan la opinión en relación con la renovación del contrato de trabajo del personal que se encuentra adscrito a la mencionada Gerencia; v) “…(Escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la Demandada (sic)) donde se anexan los Contratos (sic) de trabajo N° 328-06, de fecha 21 de Agosto (sic) de 2.006 y vencimiento de fecha 31 de diciembre de 2.006 y el N° 150-07 de fecha 01 de enero de 2.007, con vencimiento el 30 de junio de 2.007…”; y vi) la exhibición, por parte de la demandada, del expediente N° 027-07-01-01801, “…que se encuentran en los archivos, el mismo contiene medios de Pruebas que debemos hacer valer en la presente causa…”.

Ahora bien, en lo atinente a la prueba de exhibición del Control Digital de Horarios, llevado por el Instituto recurrido, cuya exhibición se solicitó en sede administrativa, resulta obligatorio para esta Corte desestimar totalmente todos los alegatos al respecto, toda vez que como se indicó previamente los términos en los que quedó trabada la litis fueron modificados por la recurrente, por lo que resulta vedado a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, pues los hechos que pretenden ser verificados y aportados al proceso fueron objeto de una modificación lo que genera dudas sobre la veracidad de tales señalamientos. Así se decide.

Vistos los elementos probatorios aportados, esta Alzada considera necesario establecer que en cuanto a los contratos de trabajo, señalados por el recurrente, se observa que sólo corre inserto en el expediente el contrato de trabajo N° 328-06, de fecha 21 de agosto de 2006, con vigencia a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que esta Corte desestima totalmente el contrato de trabajo “…N° 150-07 de fecha 01 de enero de 2.007, con vencimiento el 30 de junio de 2.007…”, toda vez que el mismo no cursa inserto en autos resultando imposible su apreciación por parte de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos, esta Corte observa que el expediente administrativo fue consignado por el mismo recurrente junto con el escrito de pruebas. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que resulta improcedente solicitar la exhibición de documentos que fueron promovidos por la parte promovente, en copias que han sido certificadas precisamente del organismo público contra el cual se solicita la exhibición en cuestión, toda vez que, en el presente caso, los documentos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, son copia fiel y exacta de los originales que reposan en los archivos de la Inspectoría recurrida. Así se decide.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que si bien el recurrente se encontraba incluido entre los empleados con opinión favorable por parte de la Gerencia de Infraestructura Industrial del Instituto recurrido, para la renovación del contrato de trabajo, la opinión de esa Gerencia no es vinculante y es precisamente la Dirección de Recursos Humanos la encargada, considerando las posibilidades del Instituto y las normas que rigen la materia laboral, de renovar o no los contratos de trabajo. Es por ello que aún cuando el recurrente contara con la opinión favorable de la Gerencia de Infraestructura Industrial del Instituto accionado, ello no implica que la renovación del contrato en cuestión debía realizarse de forma obligatoria.

Ahora bien, en lo referente al oficio N° ORRHH7PO30-07, de fecha 27 de junio de 2007, el cual se encuentra suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, mediante el cual se le informa que el contrato de trabajo “…N° 0150-07, suscrito entre [el recurrente] y el INAPYMI, vigente durante el período comprendido entre el 01/01/2007 hasta el 30/06/2007 ha finalizado…”, esta Corte observa que corre inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente, copia certificada del contrato de trabajo N° 328-06, que en su Cláusula Cuarta señala lo siguiente:

“El presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) meses y diez (10) días contado a partir del veintiuno (21) de Agosto (sic) de 2006 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de 2006. Es convenio entre las partes que una vez cumplido el término específico de duración establecido en la presente cláusula, este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de las partes, y por consiguiente, el cumplimiento del término causará la inmediata extinción de la relación del trabajo”. (Subrayado de esta Corte).

En relación a ello, se aprecia que ambas partes aceptaron de forma clara y expresa que una vez cumplido el término para el cual se preveía la vigencia del contrato de trabajo, el mismo quedaría resuelto sin necesidad alguna de notificación de las partes, es decir, salvo que el contrato debiera ser resuelto prematuramente por razones distintas a las contenidas en la mencionada cláusula, el mismo mantendría plena y total vigencia entre el 21 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que en materia laboral, opera el principio de autodeterminación de las partes o autonomía de la voluntad de las partes, donde estas, salvo disposición legal en contrario, pueden pactar de forma libre los términos de la relación de trabajo, siempre y cuando ello no represente una renuncia por parte del trabajador a sus derechos, ni la transgresión de la ley.

En este orden de ideas, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo, señala en lo referente a la duración del mismo que deberá indicar “La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso”.

Asimismo, los artículos 73 y 74 ejusdem señalan:

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Debe entenderse entonces, que una vez prorrogado el contrato de trabajo, el mismo mantiene las mismas condiciones acordadas entre las partes y que es sólo bajo el supuesto de que el mismo sea prorrogado dos (02) o más veces que adquiere el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que no consta en autos el contrato de trabajo “…N° 0150-07, suscrito entre [el recurrente] y el INAPYMI, vigente durante el período comprendido entre el 01/01/2007 hasta el 30/06/2007…”, tal como ya lo señaló esta Alzada, determinando la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional de analizar el mismo como un elemento probatorio aportado al proceso, la existencia del mismo ha sido invocada por la parte apelante y confirmada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en el contenido del oficio N° ORRHH7PO30-07, de fecha 27 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, lo que hace presumir entonces no sólo la existencia del mismo, sino su validez en razón de las pretensiones de las partes.

En tal sentido, debe señalarse que los argumentos de ambas partes, están expresamente orientados al hecho de que el referido contrato era a tiempo determinado, con un período de duración de seis (06) meses, vale decir, desde el 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, por lo que se debe entender que el contrato de trabajo N° 328-06, de fecha 21 de agosto de 2006 y vencimiento de fecha 31 de diciembre de 2006, que fue aportado al proceso como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue prorrogado bajo las mismas condiciones en él contenidas, con la excepción del tiempo de duración del mismo –visto que el primer contrato de trabajo tendría una vigencia de cuatro (04) meses y diez (10) días contados a partir del 21 de agosto de 2006-, por lo que resultaba innecesario desde todo punto de vista que el recurrente debiera ser notificado del vencimiento del mismo, toda vez que de forma expresa se habría convenido que tendría una vigencia entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio 2007, lo cual nunca fue desconocido de forma alguna por ninguna de las partes.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que el término de vencimiento del contrato prorrogado estaba perfectamente entendido y aceptado entre las partes, incluso para el recurrente, por lo que resulta inentendible cómo es que aún cuando éste tenía previo conocimiento de la existencia de una cláusula resolutoria del contrato de trabajo en razón de la verificación del término de duración del mismo, el ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites hubiera asistido a desempeñar sus labores, sin la existencia de un nuevo contrato de trabajo o en su defecto la respectiva prórroga, para luego alegar haber sido despedido de forma ilegal y cambiando además los términos en que quedó trabada la litis, tal como ya fuera señalado por esta Corte.
Visto ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional establecer que el ciudadano Ángel Ignacio Omaña Benites, no fue objeto de un despido ilegal sino que el contrato de trabajo que lo vinculaba al Instituto recurrido llegó a su término y quedó resuelto de forma automática, tal como estaba establecido en las cláusulas del mismo y expresamente fue convenido entre las partes. Así se decide.

En lo atinente a la Inamovilidad Laboral contenida tanto en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, así como en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que, habiéndose establecido que el recurrente no fue objeto de despido, sino de la terminación de la relación laboral existente, en virtud de haber fenecido el término para el cual estaba vigente el contrato de trabajo, toda vez que la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado es una condición resolutoria del mismo que transcurre fatalmente y cuya verificación no se ve afectada por las razones expuestas por el recurrente, por lo que resulta improcedente aplicar al caso de marras las consecuencias jurídicas derivadas del Decreto de Inamovilidad Laboral señalado supra. Así se decide.

Visto todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2009, por el Abogado Henry Eduardo Vegas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO OMAÑA BENITES, contra la Providencia Administrativa N° 00104-08, de fecha 11 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, hoy adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001209
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.