JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001279
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1155-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.411, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistida por la Abogada Antonietta Mercedes Moreno Marval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.324, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Abogado Antonio José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.483, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentasen los informes respectivos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la consignación de los informes, sin que las partes hubieren presentado los mismos, en fecha 05 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana Ventura Margarita Salazar de Rodríguez, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistida de Abogado, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 21 de noviembre de 2008, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el Acuerdo Nº 18-2008, dictado por del Concejo Municipal del referido Municipio, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, a partir del día 23 de noviembre de 2008, quien para ese momento ejercía funciones de Alcaldesa de ese Municipio, concediéndosele como pensión el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Que, de acuerdo al acto administrativo de jubilación, la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, de profesión Médico, fue jubilada al cumplir con los requisitos establecidos en “…la Clausula 033 de la I Convención Colectiva de Trabajo – Empleados Alcaldía del Municipio Tubores, en lo referente al tiempo de servicio prestado en su condición de Funcionaria Pública establecido en veintitrés (23) años, siete (7) meses, y veintinueve (29) días…”, siendo que la misma permanecería en su cargo de Alcaldesa hasta la toma de posesión del nuevo Alcalde para garantizar la no existencia de un vacío de poder.
Alegó, que el Concejo Municipal recurrido, “…no tiene competencia para acordar jubilaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados que presten servicios para la administración pública nacional, estadal y municipal…”.
Que, “…el régimen de seguridad social es competencia del Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos (…) razón por la cual resulta evidente, que el ejercicio de tal atribución por un órgano distinto de la Asamblea Nacional, constituye una usurpación de funciones…”.
Asimismo señaló, que el beneficio de jubilación fue otorgado en consideración a lo estipulado “…en la clausula 033 del Contrato Colectivo, el cual fue firmado a comienzo (sic) del segundo trimestre del nombrado año, donde no existía previsión presupuestaria para ello…” y en consecuencia no se encontraba incluida en la ordenanza de presupuesto de 2008.
Por último alegó, que la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, para el momento en el que le fue concedido el permiso de jubilación se encontraba de permiso “…otorgado por el Ministerio de Salud para ejercer funciones en calidad de funcionaria pública electa por votación popular…” por lo cual debió “…reintegrarse a sus funciones en el citado Ministerio una vez culminados dichos períodos…”.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el ordinal 4 el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró la Perención de la Instancia en el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…A través de decisión de fecha 17/07/2009, fundamentada en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2001, Caso C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra sentencia del Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito,(sic) de Menores y de lo Contencioso Administrativo del segundo circuito Judicial del Estado Bolívar, y toda vez que, de la revisión del expediente, se advertía la falta de notificación de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL, lo cual constituía violación de su Derecho a la defensa, este Juzgado Superior ordenó dictar auto complementario del auto de admisión que acordara la boleta de notificación de dicha parte interesada para reestablecer la situación jurídica infligida por la omisión de tal notificaron, sin necesidad de anular el auto de admisión del recurso que no puede revocarse por contrario imperio y que configura una decisión de admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, así como la indicación expresa, en dicho auto complementario, que una vez consignada las última de las notificaciones ordenadas, se libraría el edicto para emplazar a los interesados que, al ser agregado en los autos, iniciaría el computo de los lapsos establecidos en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en esa misma fecha 17/07/2009, este Juzgado Superior dio cumplimiento a la decisión que antecede y dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 01/06/2009, que ordenó la notificación de la persona `directamente interesada IRAIMA JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL´, quien resultó beneficiada con la jubilación decretada en el Acuerdo de Cámara Nº 18-2008, de fecha 21/11/2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con indicación expresa que, una vez consignado en el expediente su notificación, se libre el cartel de emplazamiento a todos los interesados, que luego de ser agregado a los autos, iniciara el auto a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por diligencia de fecha 28/07/2009, el apoderado judicial de la Alcaldesa, abogado ANTONIO RODRIGUEZ, solicitó a este Juzgado Superior, ordenara librar boleta de notificación al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Tubores en la persona del ciudadano JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ, lo cual fue acordado erróneamente por este Juzgado Superior a través del oficio Nº 1092, librado mediante auto de fecha 03/08/2009, ya que en el auto de admisión de fecha 01/06/2009, ya se había dispuesto citar directamente al mencionado Presidente, como representante del Órgano Municipal, quien es parte procesal en la presente causa, al haber dictado el acto administrativo recurrido.
De la relación de los actos procesales efectuados en la presente causa, resulta evidente que el auto de admisión dictado en fecha 01/06/2009, no fue anulado por la decisión de fecha 17/07/2009, que ordenó dictar auto complementario por el cual se acordó notificar a la persona interesada, a favor de quien, el acto administrativo impugnado concedió la jubilación cuestionada y posterior a su notificación, se librara el cartel de emplazamiento de los demás interesados, para que una vez consignado, se iniciara el lapso establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no se repuso la causa al estado de nueva admisión, ni tampoco se anularon las actas procesales subsiguientes a éste, ya que el Tribunal consideró que se podía restablecer la situación infringida con la omisión de notificación de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL, a través de un auto complementario que así lo ordenara y que, además, unificara los lapsos posteriores, es decir, los plazos en que las partes se darían por citadas y en que solicitaran la apertura a pruebas, una vez se consignara en el expediente el cartel de emplazamiento de los demás interesados, el cual también se acordó librar después que se agregara la referida notificación.
De manera que, si bien es cierto que con la decisión de fecha 17/07/2009, la cual quedó firme, por cuanto la parte recurrente no apeló de la misma, se dejó por sentado que para el transcurso de los referidos lapsos establecidos en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requería previamente citar a la persona directamente interesada como lo era la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VASQUEZ DE MARVAL, no es menos cierto que ya, en el auto de admisión de fecha 1/06/2009, se había ordenado citar a la parte recurrida constituida por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cuyo Presidente se le citó nuevamente por auto de fecha 3/08/2009, a petición de la parte recurrente, cuando el oficio de citación constaba en el expediente al folio 40 y se encontraba bajo la custodia del Alguacil para la práctica de tal citación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de todo lo expuesto, y una vez hecha la revisión del presente expediente para resolver sobre la perención de instancia invocada por la parte recurrida, este Juzgado Superior advierte que, entre el momento en que se dictó el auto de admisión del recurso de nulidad, 1/06/2009 (folios 38 y 39 del expediente) y la fecha en que la recurrente VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, asistida de abogado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de admisión, 10/07/2009 (folio 44 y vto del expediente), transcurrieron en exceso los treinta (30) días a que se contrae en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionante hubiera impulsado la citación, ordenada inicialmente por auto de fecha 1/6/2009, del Presidente del Concejo Municipal o de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tubores, quien se da por enterada del asunto en fecha 10/07/2009 (folios 45 al 50 del expediente), la cual fue ordenada en dicho auto de admisión y el mismo no fue revocado, ni anulado, ni reformado, corriendo así el riesgo de que se produjera la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido se observa que el mismo día 10/07/2009, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tubores, abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, acredita su carácter en autos con relación al presente asunto y es para el día 28/07/2009, cuando el apoderado Judicial de la Alcaldesa procede a gestionar su notificación, y no la citación del Presidente del Concejo Municipal, habiéndose excedido con ello, suficientemente, el lapso que establece el precitado numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, contado a partir del 01/06/2009, fecha en que se admitió el aludido recurso de nulidad, según evidencia del cómputo practicado por este Juzgado Superior a través de secretaría, en fecha 07/08/2009, a petición de la parte recurrida en su diligencia de fecha 04/08/2009. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(…)
Al respecto, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa asentada en diversas y recientes sentencias ha establecido que la perención de la instancia es un instituto procesal y por tanto admite la aplicación de la perención breve en el procedimiento contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil para sancionar la conducta negligente de quien no ha impulsado la citación de su contrario, en el lapso antes mencionado de treinta días, contados a partir del auto de admisibilidad del recurso de nulidad correspondiente.
Para abundar sobre el particular, este Juzgado Superior considera que la Ley de Arancel Judicial no se encuentra derogada totalmente por la gratuidad del proceso consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sino que, en todo caso, lo estaría el artículo 2 de la misma que contemplaba la mencionada obligación tributaria, comprendida por el pago del arancel judicial, a través de la liquidación de la planilla respectiva, pagadera ante una Institución Bancaria en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y parcialmente el artículo 12, eiusdem, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervienen en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Esta interpretación de las normas de la Ley de Arancel Judicial en comento, aparece suficientemente explicada en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso José Ramón Barco Vélez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, cuando señala expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Posterior al precitado fallo, varias sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa admitieron la posibilidad de aplicar la perención breve en materia contencioso administrativa, luego de haber sostenido un criterio distinto, tales como las sentencias Nros. 1466 y 2.148 de fechas 5/08/2004 y 14/09/2004, respectivamente. Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 14/03/2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en la causa contenida en el expediente Nº 2005-4761, igualmente, se verificó si había o no operado la perención breve, disponiéndose que la misma no procedía en los siguientes términos:
(…omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes y visto que desde el 1/06/2009 hasta el 10/7/2009, la parte recurrente no procedió a impulsar la citación del Concejo Municipal del Municipio Tubores ,quien había dictado el Acuerdo de Cámara Municipal N° 18-2008, de fecha 21/11/2008, que había otorgado la jubilación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL, anteriormente identificada, habiendo transcurrido en exceso los treinta (30) días señalados en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para cumplir con todas las obligaciones de Ley a fin de practicarla, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación incoado por la Alcaldesa del mencionado Municipio VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, contra el mencionado acto administrativo, contenido en el expediente N° N- 0402-09. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, la ciudadana Ventura Margarita Salazar de Rodríguez, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con el fin de solicitar la nulidad del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la nulidad del acto administrativo de jubilación de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; la cual fue interpuesta por la ciudadana VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de actual Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la Perención de la Instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el 1º de junio de 2009, hasta el 10 de julio de ese mismo año, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días a que se refiere la mencionada norma, sin que la parte recurrente practicara la citación del Concejo Municipal del Municipios Tubores del estado Nueva Esparta, quien es parte recurrida en el presente recurso.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte estima conveniente efectuar un estudio detallado de las actuaciones procesales realizadas en primera instancia por el Juzgado a quo, y al respecto se observa lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales del expediente, evidencia esta Corte que en fecha 1º de junio de 2009 el Juzgado a quo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó: “…1) Notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en la materia (…) en procura de su opinión que deberá consignar hasta el vencimiento del plazo para presentar informes, 2) Citar a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, en atención con (sic) lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). 3) Emplazar a los interesados, mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional…”; cumpliéndose en esa misma oportunidad con todo lo ordenado en el referido auto de admisión.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2009, compareció por una parte la Abogada Crisama Cortesía Salazar, actuando con el carácter de “…Síndica Procuradora Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta…”, y consignó copia del acta de juramentación en la cual se encuentra acreditada su representación; y por la otra compareció la parte recurrente asistida de Abogado, solicitando revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso, alegando que no fue acordado el emplazamiento de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, en carácter de interesada del acto administrativo de jubilación cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso.
En atención a lo anterior, mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la revocatoria del auto de admisión solicitada por la parte recurrente, sin embargo a los fines de “…restablecer la situación jurídica infringida en cuanto a la notificación de la persona natural directamente interesada en el presente recurso…”, ordenó “…dictar un auto complementario por el cual se acuerde librar la boleta de notificación a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARVAL (…) con la indicación expresa en el referido auto que, una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, se proceda a publicar el Edicto librado, para ser agregado a los autos posteriormente, con el fin de que se computen los lapsos establecidos en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, se evidencia al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial que en esa misma fecha, es decir el 17 de julio de 2009, fue librado el mencionado “auto complementario del auto de admisión del recurso de nulidad”, librándose conjuntamente la boleta de notificación de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, ordenada con anterioridad.
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2009, el A quo, previa solicitud efectuada en fecha 28 de julio de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, acordó la notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
Sucesivamente, el ciudadano José Jesús Vásquez, actuando con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistido de Abogado, solicitó al Juzgado de instancia, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de junio de 2009, fecha en la cual fue admitido el presente recurso, hasta el 28 de julio de 2009; todo lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009, haciendo constar que entre dichas fechas transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho.
En atención al cómputo efectuado, el ciudadano José Jesús Vásquez, actuando con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistido de Abogado, solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días “…desde el momento de la admisión de la nulidad hasta el siguiente acto realizado por la parte actuante…”, siendo “…que la parte interesada no cumplió con los pasos procesales para la realización de las citaciones respectivas…”. Al respecto el A quo, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, tal y como fue indicado supra, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
No deja de apreciar esta Alzada que, posterior a la declaratoria de perención de la instancia, en fecha 17 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Iraima Vásquez, lo que demuestra que siguió efectuando los trámites tendentes a dar continuidad al proceso.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones procesales, corresponde a esta Alzada analizar si en el caso bajo estudio tuvo lugar el vicio judicial denominado “desorden procesal” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), ratificada por sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), la cual prevé lo siguiente:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un `desorden procesal´, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
…omissis…
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que la documentación de las actuaciones en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la contradicción, ambigüedad e inexactitud cronológica de las mismas, producen la subversión o desorden procesal, lo cual trae como consecuencia la nulidad de estas al desestabilizar el proceso y perjudicar con ello tanto a las partes como al sentenciador.
En tal sentido, observa esta Corte con claridad que en el caso bajo estudio se verificó la existencia del mencionado vicio judicial, ya que mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, el A quo consideró la falta de impulso procesal de la parte recurrente desde el 1º de junio de 2009, hasta el 10 de julio del mismo año, siendo que para ese período aún se encontraba pendiente la actuación procesal ordenada en el auto de admisión del recurso, consistente en la “…notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en la materia…”, la cual debió ser practicada por el Juzgado de Instancia. Aunado a ello, evidencia esta Alzada que a petición de la parte recurrente, en fecha 17 de julio de 2009 el A quo dictó un auto complementario al auto admisión con la finalidad de notificar de manera personal de la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval, en carácter de parte interesada en las resultas del juicio; e igualmente mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Todo lo anterior, permite a esta Alzada constatar que para la fecha de la declaratoria de perención de la instancia, aún no había surtido efecto lo ordenado tanto en el auto de admisión del recurso como en el auto complementario al mismo, con lo cual se verifica que la fase de citación en el presente juicio no había precluído.
De lo antes expuesto, se observa la contradicción procesal en la cual incurrió el Tribunal de Instancia, toda vez que por una parte, estando el juicio en fase de citación, además de encontrarse en curso la materialización de una serie de actuaciones procesales previamente ordenadas por el A quo, a solicitud de la parte recurrente, esa Instancia Jurisdiccional continuó realizando actuaciones tendentes a incorporar a las partes interesadas al proceso; y por la otra, a través de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, determinó la existencia de una presunta falta de impulso procesal de la recurrente para gestionar las citaciones de los interesados en juicio.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada que mal pudo resultar procedente la declaratoria de perención de la instancia por parte del A quo, siendo que tanto anterior como posteriormente al lapso de tiempo que sirvió de base para dicha decisión, fueron efectuadas por el Tribunal, una serie de actuaciones tendentes a darle continuidad al proceso en la etapa de citación a las partes interesadas en la terminación del mismo, constituyendo su mayor evidencia, la consignación por parte del Alguacil del A quo, de la notificación practicada a la ciudadana Iraima Josefina Vásquez de Marval en fecha 17 de septiembre de 2009, esto es un día después de pronunciada la sentencia aquí recurrida en apelación, acto éste que es consecuencia directa del “auto complementario de admisión” dictado en fecha 17 de julio de 2009, que a su vez deriva del auto de admisión del recurso dictado el 1º de junio de 2009.
Tales actuaciones procesales efectuadas por el Juzgador de Instancia en el caso bajo estudio, indefectiblemente subvertieron el orden procesal del juicio, por lo que, atendiendo al mencionado criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de preservar la transparencia del proceso que debe regir en la Administración de Justicia y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, esta Alzada declara la NULIDAD de la sentencia apelada por haberse configurado a todas luces, el vicio de “desorden procesal”.
De manera que, como consecuencia de la manifiesta subversión del orden procesal en la cual incurrió el Juzgado a quo en el caso bajo estudio, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; la NULIDAD de la sentencia apelada; la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y la REPOSICIÓN de la causa al estado inmediato posterior a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Abogado Antonio José Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, asistida de Abogado, contra el acto administrativo de jubilación contenido en el Acuerdo Nº 18-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
3. La NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.
4. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. La REPOSICIÓN de la causa al estado inmediato posterior a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001279
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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