JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001495
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1357, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA PINTO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.517.356, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la parte recurrente, de la Procuradora General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004.
Mediante diligencias suscritas en fechas 15 de diciembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la ciudadana Ligia Margarita Pinto de Vásquez, del Ministro del Poder Popular para la Educación, y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)…”, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó, “…el pago de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y ún bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 38.851,53) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de sesenta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares con diez céntimos (BsF. 69.919,10) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación...” (Negrillas del escrito).
Adujo, que “…La ciudadana Ligia Margarita Pinto de Vásquez, ingresó al organismo querellado el 1-11-1975 (sic), en fecha 01-10-2004 (sic), egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 23 de abril de 2008, recibe por concepto de pago de prestaciones sociales ciento tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (BsF. 103.754,25)...” (Negrillas del original).
Señaló, que “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado [del Régimen Anterior], en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés (sic) o Intereses (sic) sobre prestaciones sociales…” (Negrillas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Que, “…el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n/d – 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tiempo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil (sic) en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. (…).
En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa (sic) equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera la Tasa (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela es un tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…”. (Resaltado del escrito).
En tal sentido, señaló que de acuerdo con la “…Resolución N° 97.06.02, publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa (sic) para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa (sic) Nominal (sic) Actual (sic), con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas (sic) de interés que tiene como objetico (sic) la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capítulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa (sic) nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la fórmula: In1 = S [(1 + Tm1)n/d – 1] constituye un error ya que ésta (sic) formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa (sic) fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa (sic) Nominal (sic) anual, la formula (sic) resulta equivocada…” (Resaltado del escrito).
Que, “…considerando que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…(…)’, se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto…” (Negrillas del escrito).
Que, “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa (sic) Nominal (sic), donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las dos (02) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…”. (Resaltado del escrito).
En razón de lo anterior, señaló que “…con relación al interés de Acumulado (sic) la Administración determinó que eran cinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 5.565,65), (…), sin embargo al aplicar la formula (sic) aritmética correcta, tenemos que el interés acumulado es de siete mil setecientos cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.704,59), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y cinco (BsF. 2.138,95)...” (Negrillas del escrito).
Adujo que otra diferencia del régimen anterior, se origina en virtud del mandato contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…que prevé que hasta en 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa (sic) promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa (sic) activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de sesenta y dos mil cinco bolívares con diecisiete céntimos (BsF. 62.005,17) [sin embargo] nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y un mil novecientos dos bolívares con setenta céntimos (BsF. 91.902,70), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintinueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 29.897,54)…” (Negrillas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, señaló que “…La Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) es de BsF. 76.417,25 ya había efectuado en descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en un renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen (sic) Anterior (sic) sea de BsF. 76.267,25…”. (Resaltado del original).
Posteriormente, en relación al régimen vigente, adujo que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con un céntimo (BsF. 27.487,01), como se desprende de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…). En este caso la diferencia del Interés (sic) Acumulado (sic) es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés (sic) Acumulado (sic) es de quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 15.663,74), por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 5.679,55)…” (Resaltado del original).
Igualmente, adujo que en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que a la ciudadana Ligia Margarita Pinto de Vásquez, se le realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 985,49), el cual nunca fue solicitado por ella. Así, al sumar la diferencia del interés acumulado y el fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es por la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.665,45).
Finalmente, señaló que “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y dos mil seiscientos cinco bolívares con ochenta céntimos (BsF. 142.605,80), pues, al restar la cantidad de ciento tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (BsF. 103.754,25), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (BsF. 38.851,53) y así solicito que se declare…”. Igualmente, solicitó el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 69.919,10) por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. (Resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 20 al 22 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 150,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 75.293,62, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.973,63, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.76.417,25, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.985,49, denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 27), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 59 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por la experta designada por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 65 al 76, señala en relación con la determinación de los intereses que ‘En cuanto a las fórmulas que deben aplicarse de acuerdo a los lineamientos establecidos a tales efecto, por el Ministerio de Finanzas, Dirección General del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, es la que a continuación se describe: INTERES COMPUESTO CON CAPITALIZACIÓN MENSUAL PARA LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: S= ((1+T)^n/d-1)’
Al efecto se observa que el informe consignado por la experta no hace referencia a la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, punto sobre el que se fundamenta la petición de la representación judicial de la parte querellante, y que como lo ha manifestado reiteradamente este Juzgado deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no pueden apreciarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.
En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como al reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.985,49 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523, de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 23 de abril de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de octubre de 2004, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 23 de abril de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA PINTO DE VÁSQUEZ, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.985,49), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales y pagar la diferencia resultante, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 23 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haber ingresado el expediente a esta Corte, disponía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a ser consultado, sólo resultó contrario a las defensas expuestas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al señalar que “…En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como al reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y (…) contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523, de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide...”.
En tal sentido, la representación judicial del Ministerio recurrido señaló en su escrito de contestación al recurso interpuesto que: “…En cuanto al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000)) (sic), esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado por ese honorable tribunal y así piso respetuosamente sea declarado en la definitiva…”.
Visto ello, debe verificarse entonces si los artículos invocados por la representación judicial de la parte recurrida, para justificar los descuentos realizados, contemplan de forma alguna la realización de los mismos en razón del bono de transferencia. Así, los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, son del tenor siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (Mayúsculas del artículo).
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.” (Mayúsculas del artículo).
De los preceptos citados, se colige que el único supuesto bajo el cual el patrono podría efectuar descuento alguno al trabajador, nace cuando éste último hubiera solicitado algún tipo de “crédito con garantía en la indemnización de antigüedad”, caso en el que el patrono podría proceder a realizar el descuento pertinente, al momento de pagar el bono de compensación por la transferencia entre el régimen antiguo y el nuevo. Media entonces la obligatoriedad de que el trabajador solicite al patrono un anticipo de sus prestaciones sociales en razón de un crédito.
Así las cosas, no observa esta Corte que la representación judicial del Ministerio recurrido, haya consignado instrumento alguno capaz de dar fundamento a sus alegatos, al decir que tales descuentos fueron realizados en razón de lo ordenado en los artículos citados, razón por la cual, tal como lo hizo el A quo, dichos argumentos deben ser desechados, toda vez que no se aportaron elementos probatorios tendentes a demostrar tales alegatos.
En razón de ello, al resultar procedente el reintegro de las sumas descontadas, es lo correcto ordenar al ente querellado el recálculo de las cantidades pagadas a la querellante, mediante una experticia complementaria del fallo, toda vez que fueron realizados sobre la base de cantidades erradas, tal como fue la decisión proferida por el A quo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a los intereses de mora surgidos en virtud del retraso en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, ordenados por el A quo en el fallo objeto de análisis por efecto de la consulta, observa esta Alzada que, corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copia simple de la “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO” expedido por la Dirección de Egresos adscrita a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes –hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, el cual no fue impugnado ni objetado de forma alguna, de la cual se desprende que la recurrente prestó servicios como docente al ente querellado hasta el 01 de octubre de 2004, inclusive; asimismo, corre inserto al folio once (11) del presente expediente recibo del pago de prestaciones sociales pagadas a la ciudadana Ligia Margarita Pinto de Vásquez, del cual se evidencia que las mismas le fueron pagadas en fecha 23 de abril de 2008.
Así las cosas, resulta evidente que la parte querellada incurrió en mora al momento de pagar las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, desde el momento en que la misma le fue otorgado el beneficio de la jubilación. En este sentido, señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En consideración de los anteriores señalamientos, es forzoso para este Corte, declarar la procedencia del derecho reclamado y por tanto el pago de los intereses de mora generados en la pago de la indemnización de prestaciones sociales a la parte querellante, los cuales deberán ser calculados en los términos ordenados por el Juzgado A quo, y atendiendo a la previsión contenida en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe esta Alzada CONFIRMAR la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001495
MEM/
En fecha____________( ) de_______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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