JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000087
En fecha 25 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2334, de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.378, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JESÚS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.235, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en fecha 9 de diciembre de 2009, la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009, por la parte querellante, ciudadano Wilmer de Jesús Parra, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que se fundamente la apelación, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 23 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de abril de 2010.
Por autos de fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
Por auto de fecha 13 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…en fecha 13 de marzo de 2008, se inicia en contra de mi representado (…) mediante expediente administrativo Nº 38.736-08 por la Inspectoría Regional Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, una investigación administrativa por considerar que mi representado había sido sorprendido en flagrancia en posesión de objetos provenientes de delito, siendo la evidencia la cantidad de ciento cuarenta y nueve tarjetas de quince bolívares fuertes y diez tarjetas de (sic) bolívares fuertes, de la empresa telefónica Movistar, así como una gran cantidad de tarjetas que fueron aplicadas a líneas Movistar correspondientes a funcionarios que laboran en dicha institución policial, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Mérida. Tomando declaración a testigos, compañeros de trabajo, experticias técnicas, oficios a diferentes empresas e instituciones hasta que en fecha 14 de marzo del año 2008, la Inspectoría Regional Mérida solicita al Consejo Disciplinario de la Región Andina el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Que, “…es así como en fecha 17 de marzo del año 2008, mediante autorización formal del Consejo Disciplinario región Andina se admite el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…) es así como en fecha 1 de abril de 2008, se inicia el juicio oral administrativo en el cual la ciudadana abogado Arleydis Carolina Lobo, en representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, solicita la destitución de mi representado en virtud a (sic) su dicho de haber subsumido su conducta en el artículo 69 ordinales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Que, “…por haber desplegado una conducta incongruente con los lineamientos que rigen a esta institución policial, al ser aprehendido en flagrancia en posesión de objetos provenientes del delito (…) siguiendo por consiguiente con el discurso inicial de contestación de parte del abogado representante del investigado administrativo, la evacuación de pruebas de cargos, en el cual es importante mencionar desde ya que se violó el debido proceso cuando faltando al principio de contradicción aplicable en los juicios orales administrativos, se le dio lectura a un acta disciplinaria firmada por el funcionario Rangel Solano, pese a que no concurrió a declarar violando con ello el derecho a la defensa y a contradecir todas y cada una de las pruebas presentadas, siendo advertido por el abogado del acusado administrativo, e ignorado por el Consejo Disciplinario, alegando estar facultados por el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente se le dio lectura en comunicación 9700.262.3146 emanada del Coordinador de Seguros Movistar, pese a que hubo oposición por no haber sido promovida en oportunidad legal, por no haber declarado el ciudadano firmante de dicha comunicación Hector Solano y tampoco el Gerente Sur del Lago Región Los Andes Javier Ovalles, y que por ende violaba el principio de contradicción de la prueba y nuevamente el Consejo Disciplinario hizo caso omiso autorizando dicha lectura, basado en la interpretación que el mismo le dio al artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Que, “…fijando el Consejo Disciplinario un lapso para dictar su fallo; es así como el 29 de abril del año 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina, con sede en la ciudad de San Cristóbal, decide mediante sentencia administrativa la destitución por considerarlo incurso en las causales contempladas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de escuchada la opinión de la dirección nacional del organismo…”.
Que, “…denuncio la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente el artículo 160 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consagra el principio de imparcialidad en toda actividad administrativa (…) basta observar y darle una lectura a los folios 153, 154, 155 y 156 del expediente administrativo (…) que los ciudadanos consejeros en su decisión en la parte que subtitulan puntos previos y que se enumeran Primero, Segundo y Tercero, en el denominado número primero resuelven todo lo señalado con relación a la falta de autorización de parte del Consejo Disciplinario para el inicio de parte de la Inspectoría del Procedimiento Breve, una de las nulidades planteadas, en el denominado segundo resuelven lo denunciado como violación al derecho a la defensa en cuanto a la falta de notificación oportuna de su derecho a nombrar defensor privado si así lo consideraba, también denunciado como causal de nulidad por violación al debido proceso y como tercero resuelven lo señalado como cuestión previa por haber un expediente penal aperturado y que por tal se requería sus resultas basado en la razón que justificaba el inicio del expediente…”.
Que, “…nada señaló este Consejo Disciplinario en cuanto a (sic) denunciado como violación al derecho constitucional a la igualdad al haber funcionarios con hechos más flagrantes con comisión directa de delitos y que sin embargo se les llevó el procedimiento ordinario y porque solo a mi representado se le llevó por el procedimiento breve, esto viola los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir incurrieron en inmotivación…”.
Que, “…es principio reconocido que uno de los baluartes del juicio oral es la oralidad, y la contradicción de la prueba y mal puede darse no solo lectura a una prueba, si no (sic) lo que es peor, valorarla cuando la misma no ha sido objeto del contradictorio, pero vemos como el Consejo Disciplinario no solo le dio lectura a documentos que no habían sido promovidos, no solo le dio a lectura a documentos que no se fueron a contradecir, pues no se hizo presente (sic) sus firmantes, si no (sic) que su vez violó lo establecido en el artículo 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando no solo le dio lectura si no (sic) que valoró actas que no eran documentales o de informes, no eran testimonios o experticias realizadas en (sic) base a lo establecido en la ley, más aún con la inasistencia del firmante y no eran pruebas realizadas fuera de la sala. Sin embargo en flagrante violación del último aparte de este artículo citado se le fue dado valor probatorio y se demuestra cuando en el subtítulo valoración de los medios probatorios sea valorado en los numerales 18 y 19…”.
Que, “… dieron por descontado sin concatenar y analizar formalmente cada una de las pruebas que con puro mencionar que las mismas eran valoradas según lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que valorándolas en su conducto de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y mencionado sin señalar el aporte que dio cada prueba para efecto de su valoración a las tres faltas que señalan como causal de destitución…”.
Que, “…no porque se trata de una decisión administrativa la misma debe adolecer de una debida concatenación de las pruebas evacuadas para determinarse sin lugar a dudas que efectivamente las misma probaron con una debida valoración y señalamiento (sic) de lo que dijeron que efectivamente se incurrió en las faltas que generaron la destitución (…) pero es más ciudadano Juez si el hecho se inicia porque mi representado supuestamente se aprovechó de bienes objeto de un hurto o robo, al usar y regalar tarjetas telefónicas que eran objeto de un hurto o robo, cosa que los mismos concejeros (sic) dieron por descontado que no fue así, pues señalaron que quedó demostrado que efectivamente había conseguido las tarjetas en un restaurant situado en el comedor del mercado principal, como es que entonces (sic) no demostrado la razón de origen a la investigación (sic) que dio origen a considerar que había tres causales de falta que ameritaba destitución, la misma no se considera demostrado pero si las faltas, (sic) es que donde queda el dogma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, era demostrar que dichas tarjetas eran provenientes de hurto o robo y que por ende al hacer uso de ellas el funcionario incurrió en las faltas que ameritaban su destitución, pero no como se señala…”
Que, “…mi representado tenía derecho a saber con que se demostró que las tarjetas eran conseguidas, que no se benefició de ellas, pero que pese a eso incurrió en faltas, faltas esas que originaron su destitución (…) estamos en presencia de una indebida valoración de pruebas, en donde se calló (sic) a las pruebas, en donde se les puso a decir (sic) a las pruebas lo que no dijeron, y esto es ilogicidad manifiesta en la decisión…”.
Que, “… demando en nombre de mi representado (…) la nulidad del acto de efectos particulares contenidas (sic) en la decisión de fecha 29 de abril del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina con sede en la ciudad de San Cristóbal, en la cual decide mediante sentencia administrativa la destitución de mi representado (…) por considerarlo incurso en las causales contempladas en el artículo 69 numerales 6, 10, y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)se remite quien aquí juzga al análisis del expediente administrativo en el que constan las actuaciones realizadas por el ente querellado, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; y al efecto observa: alega el querellante la violación del debido proceso, del principio de imparcialidad en la actividad administrativa, de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la infracción de los artículos 142, 144 y 145 del mencionado Reglamento.
Con relación al alegato de violación del debido proceso y del principio de contradicción de la prueba, señala el querellante que el Consejo Disciplinario, con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio lectura a un acta disciplinaria firmada por el funcionario Rangel Solano, aún cuando no concurrió a declarar, que por lo tanto se le violó su derecho a contradecir todas las pruebas presentadas, que asimismo se le dio lectura a comunicación Nº 9700.262.3146 emanada del Coordinador de Seguridad Movistar, pese a que hubo oposición por no haberse promovido en la oportunidad legal, por no haber declarado el firmante de la comunicación y tampoco el Gerente Sur del Lago Región Los Andes; al respecto se observa, tal como consta al folio 354 del presente expediente, el Concejo (sic) Disciplinario se pronunció manifestando que “ … en atención a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) y por cuanto el artículo 78 de la citada ley prevé y nos faculta (sic) que encontrándonos en audiencia podrá (sic) ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no pueda evacuarse; en tal sentido, con relación a este punto, se admite la promoción de la prueba documental para que sea incorporada a través de la lectura (…); asimismo respecto a la oposición de incorporación de la comunicación Nº 9700.262.3146 emanada del Coordinador de Seguridad Movistar, el Presidente del Consejo Disciplinario con fundamento en el artículo 78 ya mencionado procede a dar lectura a la misma.
Ahora bien, el artículo 78 eiusdem, dispone:
Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario, podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse.
Establece el mencionado artículo, la potestad del Consejo Disciplinario, de aprobar la incorporación, a través de la lectura, de …reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que no hayan podido evacuarse…; por lo que se encuentra conforme a derecho la incorporación de las referidas documentales, no verificándose en consecuencia la vulneración del principio de contradicción de la prueba.
En sintonía con lo anterior, cabe referirse al artículo 103 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone:`(p)ara la comprobación de las faltas y responsabilidades disciplinarias del funcionario, se podrá hacer uso de cualquier medio de prueba lícita, incorporado a la investigación conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, demás leyes y el presente Reglamento´; aunado a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, que establece: la audiencia se desarrollará en forma pública y oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen …; establece la norma la potestad del funcionario investigado de ejercer su defensa durante el desarrollo de la audiencia, sin embargo, el actor, si bien se opuso a la incorporación de las actas mencionadas, no las contradijo en cuanto al contenido de las mismas, observándose que no logró desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados.
Alega además, el querellante, la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Consejo Disciplinario no se pronunció sobre el alegato de violación del derecho constitucional a la igualdad, al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y se les aplicó el procedimiento ordinario, que sólo a su representado se le siguió el procedimiento breve, que por lo tanto incurrieron en el vicio de inmotivación; al respecto se observa: El principio de imparcialidad, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia es el deber que tiene la Administración de dar el mismo trato a los particulares que en determinada situación se encuentren en las mismas condiciones (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01533, des fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN).
En el caso de autos, se desprende del acto administrativo impugnado (folio 388), que el Consejo Disciplinario haciendo mención del artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone que …riela al folio (2) auto de apertura de fecha 13/03/08 (sic), realizado por la Inspectoría Regional Mérida (…) En cuanto a punto referido de que no reposa en autos repuesta (sic) de la junta disciplinaria con respecto al pronunciamiento del procedimiento abreviado. Este Órgano Decisor observa de que riela en autos los folios 21 al 22, acuerdo del presente Consejo donde se señala en lapso legal la procedencia de seguir el presente caso por el procedimiento abreviado…, en efecto, cursa al folio 235 (expediente administrativo) auto de apertura de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se acordó aperturar la averiguación administrativa, con aplicación del procedimiento abreviado, ante la presunción de que el funcionario investigado incurrió en las faltas establecidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 12 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo a los folios 254 y 255 corre inserto auto suscrito por el Presidente, los Miembros Principales y la Secretaria del Consejo Disciplinario, en el que se admite la aplicación del procedimiento abreviado; se evidencia así que si aprobó el Consejo Disciplinario la sustanciación de la investigación por el procedimiento breve, asimismo se desprende que se siguió dicho procedimiento, en virtud de que al encontrarse el funcionario incurso en la causal establecida en la mencionada norma, de conformidad con el artículo 88 eisudem, le es aplicable el mismo, por lo que se desecha la violación del principio de igualdad. Con respecto a lo alegado en el sentido de que el Órgano Administrativo no se pronunció en cuanto a la defensa expuesta durante la averiguación disciplinaria, sobre la violación del derecho constitucional a la igualdad, al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y se les aplicó el procedimiento ordinario, y sólo a su representado se le siguió el procedimiento breve, se observa que en el acto impugnado, tal como se ha señalado anteriormente, se expusieron los motivos por los cuales se decidió aplicar el procedimiento breve; observándose además, que en las actas no cursan elementos probatorios que ilustren a este Órgano Jurisdiccional que el querellante haya sido objeto de un trato desigual con respecto a otros funcionarios que habiendo estado en las mismas condiciones, se les aplicó el procedimiento ordinario, para así poder determinar la vulneración de tal derecho.
Se observa que el querellante alega la vulneración de los artículos 142, 144 y 145 del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, con fundamento en que el Consejo Disciplinario le dio lectura a documentos que no habían sido promovidos, los cuales no pudieron contradecir por no estar presentes sus firmantes, que se incurrió en la violación del artículo 145 del ya citado Reglamento, al valorarse actas que no eran documentales, informes, testimonios o experticias, y sin la presencia de su firmante, que no eran pruebas realizadas fuera de la sala, que valoró una prueba ilícitamente incorporada; observa este Órgano Jurisdiccional que los artículos que, según alega el querellante, han sido vulnerados con la valoración de actas que no eran documentales, informes, testimonios o experticias, las cuales considera se incorporaron ilícitamente en el procedimiento administrativo, no establecen disposición alguna con relación a la valoración e incorporación de las pruebas durante la investigación administrativa; puesto que los mismos estatuyen lo referido a la celebración de la audiencia ante el Consejo Disciplinario; sin embargo, estima pertinente esta Juzgadora, examinar lo alegado al respecto, evidenciándose del acto impugnado, que el Consejo Disciplinario procedió a examinar los medios probatorios aportados durante la investigación administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y artículo 104 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales menciona y con fundamento en el estudio de las declaraciones rendidas durante la investigación y en las documentales incorporadas durante la celebración del Consejo Disciplinario, determinó la responsabilidad del funcionario en los hechos que le fueron imputados, establecidos en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose así la concatenación del acervo probatorio por parte del Órgano Administrativo; razón por la cual se desestima lo alegado al respecto.
El querellante fundamenta el alegato de vulneración del artículo 160 del Reglamento ya mencionado, denunciando que se violentó el principio de imparcialidad, por haberse violado el derecho de igualdad; este Juzgado Superior ya emitió pronunciamiento al respecto; sin embargo, es preciso resaltar que el mencionado artículo no consagra el principio de imparcialidad, puesto que dispone lo referente a los atenuantes a tomar en cuenta por el Consejo Disciplinario al momento de decidir.
Respecto al vicio de inmotivación, del cual, según lo considera el actor, adolece el acto impugnado, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: REGULO (sic) ENRIQUE MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic), en la cual dejó establecido lo siguiente:
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en (sic) base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite; en el caso bajo análisis, examinado el procedimiento sustanciado durante la investigación disciplinaria, se evidencia que el acto impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de destituir al querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas: que quedó demostrado que el ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, encontrándose de guardia, halló una bolsa contentiva de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones en estado original, situación ésta que debía comunicar a su superior inmediato, lo cual no hizo; en consecuencia, su conducta encuadraba en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria, tal como consta en autos, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y debido proceso; quedando comprobado que el ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, tenía en su poder unas tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de dudosa procedencia, que a su vez guardaban relación con una denuncia de robo, la Administración querellada consideró pertinente iniciar la investigación disciplinaria por considerar que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, acordó sustanciar la referida averiguación disciplinaria bajo el procedimiento abreviado (faltas flagrantes) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, que prevé` La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley´; cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en los artículos 89 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedando demostrado igualmente, que la querellada garantizó al funcionario investigado, el principio de contradicción y el debido proceso, por lo que se desestima la denuncia planteada. Evidenciándose asimismo, del análisis anterior, que el Consejo Disciplinario se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por el funcionario investigado, por lo que se desestima el alegato de vulneración de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiendo alegado el actor, que la Administración vulneró el derecho al debido proceso, resulta necesario realizar algunas consideraciones al respecto; y al efecto se observa: el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01 (sic), caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00 (sic), caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01(sic), Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01 (sic), caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00 (sic), caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02(sic).
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción; garantía que en el presente caso se respetó, al seguirse el procedimiento aplicable al caso, otorgándosele al funcionario su derecho a intervenir en el procedimiento y a promover pruebas en su defensa, por lo que desestima el alegato de vulneración del debido proceso.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución, al no adolecer de los vicios denunciados por el querellante, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.(Mayúsculas de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado Wilmer Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 137.874, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “(…) la sentenciadora declaró sin lugar la denuncia interpuesta en la querella funcionarial donde se viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente el artículo 160 del reglamento disciplinario, no se pronunció sobre el alegato de violación al derecho constitucional a la igualdad, al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y sin embargo se les aplicó el procedimiento ordinario, y que solo (sic) a mi persona se me aplicó el procedimiento breve, y por tanto se incurrió en el vicio de inmotivación (…) la sentenciadora parte de una premisa falta (sic), para llegar a una conclusión también falsa, y así justificar lo injustificable, que cuando el consejo disciplinario menciona lo relacionado al procedimiento abreviado fue para dar respuesta en cuanto a la violación de la debida orden de inicio del proceso por esta vía, emanada del consejo y no solicitada o impulsada directamente por la Inspectoría…”.
Que, “…denunciado en el denominado número primero resuelven sobre lo señalado con relación a la falta de autorización de parte del consejo disciplinario para el inicio de parte de la Inspectoría del procedimiento breve, una de las nulidades planteadas, nunca pero nunca se refirió a esta circunstancia como respuesta al señalamiento de violación al derecho constitucional de igualdad y no discriminación, pues tal y como se ha insistido a contrario por lo señalado por la sentenciadora sobre este señalamiento hubo un silencio total de parte del consejo disciplinario, mal puede pensarse que iniciado un procedimiento breve en desigualdad para casos más graves que estaban por el procedimiento ordinario, es pese una respuesta a algo alegado tanto al inicio del juicio breve como en las conclusiones, que nunca fue resuelto incurriendo el consejo en inmotivación, e incurriendo la sentenciadora en su sentencia del 26 de noviembre del año 2009, en un rebuscamiento de elementos para tratar de buscar de justificar lo injustificable, terminando a su vez por señalar que no reposaba en actas elementos probatorios que ilustraran a este órgano jurisdiccional que el querellante haya sido objeto de un trato desigual con respecto a otros funcionarios que habiendo estado en las mismas condiciones se les aplicó el procedimiento ordinario para así determinar la vulneración de tal derecho (…) me destituyeron justificándolo en unas causas que nunca me defendí, de no haberlo hecho de esta manera de seguro la decisión hubiera sido otra pues hasta el presente el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo en mi contra… ”.
Que, “…uno de los baluartes del juicio oral es la oralidad y la contradicción de la prueba, y que mal puede darse solo lectura a una prueba, si no lo que es peor ser valorada cuando la misma no ha sido objeto del contradictorio, pero vemos como el consejo no solo le dio lectura a documentos que no habían sido promovidos, sino que además no se pudieron contradecir pues no se hizo presente sus firmantes…”. De allí que considerase que existió violación al derecho al debido proceso.
Que, el juzgado A Quo “… se contradijo (…) si en todo momento y así fue ratificado en las conclusiones se señaló la no valoración de dichas pruebas incorporadas ilegalmente, al punto que en función de ello si se desvirtuó la responsabilidad en los hechos que (sic) dio inicio a la investigación administrativa (sic) el aprovechamiento de unas tarjetas provenientes de hurto o robo (…) así mismo debo señalar como argumento en contrario que si bien el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da pie para la incorporación para su lectura de reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones, esta norma no puede ir en contrario al principio constitucional y legal de contradicción de la prueba, no puede ir en contrario al principio procedimental de promoción oportuna, y en nuestro caso y por eso se denunció de (sic) ser unas pruebas ilícitamente incorporadas, nunca fueron promovidas en el caso de la comunicación Nº 9700.262.3146 emanado del coordinador de seguridad de movistar, así como nunca fue (sic) promovidos sus firmantes, y en el caso del funcionario Rangel Solano nunca fue agotado los medios legales para su comparecencia, máxime en su condición de funcionario y basado en el principio de obediencia se le pudo ordenar comparecer y nunca fue hecho. Por tal, honorables magistrados es indiscutible que la sentenciadora justificó la valoración de una prueba ilícitamente incorporada con un argumento que ratifica la violación, fue en contra del principio constitucional de contradicción de la prueba…”.
Que, “…en nuestro caso (sic) que tiene que ver la no demostración de que yo incurrí en un delito para luego considerar que pese a eso si incurrí en las faltas (sic) contemplado en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues como bien se señaló y por eso se denunció inmotivación, ningún medio de prueba promovido y evacuado permitió determinar que estaba incurso en cualquiera de estos numerales del artículo 69 es decir, los sexto, décimo y trigésimo quinto, pues todos iban dirigidos a demostrar que yo incurrí en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de hurto o robo, y si no demostraron eso como iban a demostrar que yo incurrí en inobservancia a la constitución o leyes, reglamentos o actos normativos, o que yo no me ceñí a la verdad para con mi superiores, o que yo me procure utilidad en actos de servicio, por ello insisto no se me permitió saber con qué elementos (sic) se fue demostrado estas razones de destitución y ese es mi derecho de saber en este caso el porqué y con que se me destituyó, y pese a que no se me señaló, la juez consideró que sí, con motivaciones ajenas al punto dilucidado y debatido…”.
Que, “…al encontrar cualquier cosa en la calle, como saber si es proveniente de un delito y lo que no consvo, (sic) es que si fue por el inicio de una investigación penal de supuesto aprovechamiento de cosas provenientes del delito que me abrieron un expediente administrativo lo cual deciden destituirme y en el desarrollo del mismo comprueban que me las encontré, entonces como deciden mi destitución si no se demostró el delito…”.
IV
COMPETENCIA
La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que la parte querellante, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A Quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente, tales como que no hubo pronunciamiento en relación con el alegato relativo al derecho de igualdad, considerando este que las aseveraciones que realizó el Juzgado A Quo en torno a la presunta vulneración constitucional es errónea, lo cual, a su decir, genera el vicio de inmotivación en la sentencia.
Conviene acotar igualmente que, para el apelante, la violación al derecho a la igualdad sucede por cuanto considera que “…al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y sin embargo se les aplicó el procedimiento ordinario, y que solo a mi persona se me aplicó el procedimiento breve…”.
En este sentido, resulta conveniente citar extracto de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ello en lo relativo al pronunciamiento relacionado con la presunta violación del derecho a la igualdad y al respecto se observa lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se desprende del acto administrativo impugnado (folio 388), que el Consejo Disciplinario haciendo mención del artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone que (…) riela al folio (2) auto de apertura de fecha 13/03/08 (sic), realizado por la Inspectoría Regional Mérida (…) En cuanto a (sic) punto (sic) referido de que no reposa en autos repuesta (sic) de la junta disciplinaria con respecto al pronunciamiento del procedimiento abreviado. Este Órgano Decisor observa de que riela en autos los folios 21 al 22, acuerdo del presente Consejo donde se señala en lapso legal la procedencia de seguir el presente caso por el procedimiento abreviado (…), en efecto, cursa al folio 235 (expediente administrativo) auto de apertura de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se acordó aperturar la averiguación administrativa, con aplicación del procedimiento abreviado, ante la presunción de que el funcionario investigado incurrió en las faltas establecidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 12 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo a los folios 254 y 255 corre inserto auto suscrito por el Presidente, los Miembros Principales y la Secretaria del Consejo Disciplinario, en el que se admite la aplicación del procedimiento abreviado; se evidencia así que si aprobó el Consejo Disciplinario la sustanciación de la investigación por el procedimiento breve, asimismo se desprende que se siguió dicho procedimiento, en virtud de que al encontrarse el funcionario incurso en la causal establecida en la mencionada norma, de conformidad con el artículo 88 ejudem, le es aplicable el mismo (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así, de lo expuesto puede evidenciarse que el Juzgado A quo consideró que al recurrente efectivamente se le aplicó el procedimiento correcto de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, apoyándose en ese sentido en las causales que por ley encuadran la situación dentro de la procedencia del procedimiento breve, como lo es en la presente causa en el hecho de estar incurso en la causal establecida en el artículo 69, numerales 6, 10, 12 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Aunado a lo anterior resulta conveniente citar sentencia Nº 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº 05-1337, relativa al derecho a la igualdad, en la cual se estableció que:
“…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes… (Subrayado de esta corte)
Así, observa esta Corte que el apelante simplemente considera que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento en torno a la violación de derecho a la igualdad ya que, a su parecer, la fundamentación realizada en el fallo no guarda correspondencia con su afirmación relacionada con otros imputados que en causas más graves se le siguió procedimiento distinto al suyo, obviando completamente en su escrito de fundamentación de la apelación, las directrices jurisprudenciales que el máximo Tribunal ha desarrollado en la materia, siendo que resulta de imposible materialización, pretender subsumir dentro de la violación al derecho a la igualdad a sujetos de derecho que están siendo acusados por diferentes motivos, en diferentes pretensiones y bajo diferentes esquemas de responsabilidad jurídica, afirmación esta que surge del propio apelante cuando sostiene “…al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y sin embargo se les aplicó el procedimiento ordinario, y que solo a mi persona se me aplicó el procedimiento breve…” . Lo anterior trae como consecuencia que esta Corte deba desestimar dicho alegato, y así se decide.
En relación con la violación al derecho al debido proceso en virtud de que el juzgado A quo trasgredió la fase del contradictorio en relación con las pruebas promovidas, alega el apelante que “…se denunció (sic) de ser unas pruebas ilícitamente incorporadas, nunca fueron promovidas en el caso de la comunicación Nº 9700.262.3146 emanado del coordinador de seguridad de movistar, así como nunca fue (sic) promovidos sus firmantes, y en el caso del funcionario Rangel Solano nunca fue agotado los medios legales para su comparecencia, máxime en su condición de funcionario y basado en el principio de obediencia se le pudo ordenar comparecer y nunca fue hecho. Por tal, honorables magistrados es indiscutible que la sentenciadora justificó la valoración de una prueba ilícitamente incorporada con un argumento que ratifica la violación, fue en contra del principio constitucional de contradicción de la prueba….”.
En este sentido, convienen acotar que de un análisis efectuado al expediente administrativo, no se desprende que en la etapa del contradictorio efectivamente el recurrente haya ejercido una oposición pertinente que permitiera dilucidar su responsabilidad dentro del procedimiento iniciado en su contra, limitándose únicamente a oponerse a las pruebas presentadas sin que existiese ningún argumento que permitiera contradecir la acusación que existía en su contra, hecho este que hubiese generado como consecuencia directa la desestimación de todo el material probatorio aportado por la contraparte.
Igualmente, esta Corte observa que el alegato promovido por el apelante, se encuentra en directa relación de conexidad con el dispositivo del fallo emanado del Juzgado A quo, ya que el ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, considera que la determinación de responsabilidad que motivó su destitución deriva de una falla procesal realizada en el lapso en que se produce el contradictorio, trayendo esto como consecuencia que, dicho lapso en el procedimiento seguido en su contra haya resultado medular para el establecimiento de su responsabilidad.
Lo anterior puede evidenciarse claramente en el escrito de fundamentación de la apelación ya que, luego de denunciar el apelante el vicio de contradicción de la prueba y por ende violación del debido proceso, el apelante concluye en relación con dichas denuncias señalando que “…en nuestro caso (sic) que tiene que ver la no demostración de que yo incurrí en un delito para luego considerar que pese a eso si incurrí en las faltas contemplado (sic) en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues como bien se señaló y por eso se denunció inmotivación, ningún medio de prueba promovido y evacuado permitió determinar que estaba incurso en cualquiera de estos numerales del artículo 69 es decir, los sexto décimo y trigésimo quinto, pues todos iban dirigidos a demostrar que yo incurrí en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de hurto o robo, y si no demostraron eso como iban a demostrar que yo incurrí en inobservancia a la constitución o leyes, reglamentos o actos normativos, o que yo no me ceñí a la verdad para con mi superiores, o que yo me procure utilidad en actos de servicio, por ello insisto no se me permitió saber con qué elementos (sic) se fue demostrado estas razones de destitución y ese es mi derecho de saber en este caso el porqué y con que se me destituyó, y pese a que no se me señaló, la juez consideró que sí, con motivaciones ajenas al punto dilucidado y debatido…”.
Así, resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual estableció que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”.
Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta Corte que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, consta al folio veintitrés (23) la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, ello en virtud de “…la presunta posesión de unas tarjetas Movistar que tenía en su poder y asintió de manera afirmativa, que si las tenía y en presencia de todos los mencionados extrajo del bolsillo trasero de su pantalón varias tarjetas telefónicas de la empresa Movistar, las cuales al contarlas arrojaron catorce tarjetas Movistar de quince Bolívares Fuertes y diez tarjetas Movistar de veinte Bolívares Fuertes, no manifestando la procedencia de las mismas…” Igualmente consta en dicha acta de apertura la orden de citación de “…todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al funcionario sujeto a investigación…”.
Igualmente puede constatarse que de una revisión efectuada al acto administrativo impugnado, el cual riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente, el mismo tiene una estructura en donde concluye, para la determinación de la responsabilidad del funcionario, lo siguiente:
“…en relación con el caso de marras, la aptitud por omisión del funcionario aquí cuestionado, el cual se aparta del deber ser institucional porque si bien es cierto se demuestra en autos por los elementos de prueba evacuados en su oportunidad legal de que se consiguió en las instalaciones del mercado de la ciudad de Mérida en momentos en que se disponía almorzar en fecha 10/03/08 (sic), encontrándose de guardia, lugar donde se encuentra una bolsa contentiva de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones en su estado original debiendo comunicar de esa situación a su superior inmediato debido a que era un número considerable de tarjetas, por cuanto las tarjetas telefónicas contienen un número de serial que las individualiza, contraviniendo con tal aptitud lo establecido en el artículo 69 numeral 10 ejusdem aunado a ello de que en mismo día de guardia en fecha 10/03/08 (sic) a primeras horas de la tarde se recibe denuncia signada con el nro. H-709.93, por uno de los delitos contra la propiedad Robo en donde se denunciaba el robo de tarjetas telefónicas por un monto de dieciséis mil bolívares fuertes (…) seguidamente del hecho de haberse procurado utilidad mediante el uso de varias tarjetas telefónicas a su abonado, encontrándose tal conducta reflejada como falta contemplada en el artículo 69, numeral 35 ejusdem…”.
Ahora bien, de conformidad con las revisiones efectuadas al expediente y lo expuesto en el acto administrativo impugnado, esta Corte se permite citar los señalamientos efectuados por el juzgado A quo en relación con la presente causa a los fines de determinar la idoneidad de dichos argumentos en relación con la declaratoria Sin Lugar de recurso interpuesto, ello a los fines de analizar las aseveraciones realizadas por el apelante relativas a que el A Quo decidió “…con motivaciones ajenas al punto dilucidado y debatido…”.A tales efectos se señala lo siguiente:
“…Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria, tal como consta en autos, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y debido proceso; quedando comprobado que el ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, tenía en su poder unas tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de dudosa procedencia, que a su vez guardaban relación con una denuncia de robo, la Administración querellada consideró pertinente iniciar la investigación disciplinaria por considerar que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, acordó sustanciar la referida averiguación disciplinaria bajo el procedimiento abreviado (faltas flagrantes) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, que prevé La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley”; cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en los artículos 89 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedando demostrado igualmente, que la querellada garantizó al funcionario investigado, el principio de contradicción y el debido proceso, por lo que se desestima la denuncia planteada. Evidenciándose asimismo, del análisis anterior, que el Consejo Disciplinario se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por el funcionario investigado, por lo que se desestima el alegato de vulneración de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución, al no adolecer de los vicios denunciados por el querellante, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide…”.
De lo expuesto puede colegirse en primer lugar, que la sentencia impugnada tiene una estructura que plantea la resolución de la pretensión jurídica ejercida por el recurrente, la cual tienen como objeto la nulidad del acto de destitución del ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, de fecha 09 de abril de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analizándose en ese sentido en el cuerpo del fallo transcrito todas las fases procedimentales realizadas en la averiguación seguida al recurrente y la conformidad de dicho procedimiento con el artículo 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente puede observarse que la sentencia impugnada analiza la pretensión del recurrente de conformidad con los hechos acaecidos y que se encuentran expuestos en el acto administrativo impugnado, no pudiendo evidenciarse en ese sentido lo que el apelante pretende en su escrito de apelación al considerar que el fallo emanado del juzgado A Quo presenta una motivación ajena al thema decidendum. Así, entiende esta Corte en consecuencia, que el apelante pretende valerse de argumentos completamente desprovistos de fundamentación jurídica y mediante los cuales, a su parecer, considera que existen vicios en el pronunciamiento jurisdiccional, mostrando una ausencia argumentativa absoluta en relación con las razones de derecho que realmente determinan la nulidad de una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil. De allí que dichos alegatos deban ser desestimados y, así se decide.
Por lo expuesto considera esta Corte que debe declararse SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Wilmer Jesús Parra Parra, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el ciudadano WILMER JESÚS PARRA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.874 actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000087
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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