JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000475
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 870 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariebe Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 63.905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL AMARÚ BRICEÑO TRIAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el Abogado José Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 30 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2009, la Abogada Mariebe Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Amarú Briceño Triay, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representado comenzó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de 'Jefe del Departamento de Educación y Desarrollo Comunitario´, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en fecha 15 de noviembre de 2004, (…) y luego fue designado como ´Gerente General´ adscrito al Despacho del Alcalde como funcionario público de libre nombramiento y remoción, posteriormente, fue designado como Comisionado para la Promoción del Poder Popular y de las Ferias y Fiestas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida adscrito al despacho del Alcalde…”. (Resaltado del Original).
Que, “…durante su servicio como Funcionario Público, mi representado nunca disfrutó de sus vacaciones legales, no obstante que en la oportunidad en que cumplía años de servicio, pues (sic) recibía lo correspondiente al bono vacacional, aún así, no gozó de tal derecho. (…) tiene constituido el Fideicomiso de la Prestación Social de Antigüedad en el Banco de Venezuela desde el año 2001; aunque tal obligación se ha estado pagando al día, no obstante, a la presente fecha, no se ha depositado lo correspondiente a: los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre de 2008, su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2008, el cual, solo (sic) se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, mas no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, de los cuales se genera un capital e intereses…”.
Manifestó que reclama “…Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, O ANTIGÜEDAD ACUMULADA NUEVO RÉGIMEN; (…) tal concepto se comienza en este caso desde el mes de marzo de 2005(al cuarto mes de la relación funcionarial), por cuanto no hubo interrupción de la relación funcionarial. Las cantidades de dinero generadas por tal concepto, se depositaba en el Fideicomiso que al efecto está aperturado (sic) en el Banco de Venezuela, solo que la parte patronal saliente, depositó los mismos hasta el mes de octubre de 2008, es por lo que queda pendiente de pagarse la diferencia que por este concepto se le adeuda por los 5 días de salario del mes de noviembre de 2008, y la fracción del mes de diciembre de 2008 (…) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (CONSTITUIDAS EN EL FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD BANCARIO), ACUMULADAS AL 09 DE DICIEMBRE DE 2008: de conformidad con el artículo 108 eiusdem, literal 'a´, el tipo de interés que generan estos conceptos (de prestaciones sociales) son los de la tasa del mercado para ser aplicadas al cálculo de las Prestaciones Sociales y publicadas a tales efectos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso, se aplicaría al capital generado hasta el mes de octubre de 2008…” (Resaltado del original).
Que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 “…de conformidad con el artículo 225 LOT (sic) en concordancia con el artículo 219, 226, 145 y 146 eiusdem, y del artículo 95 del Reglamento de la LOT (sic) en armonía y remisión directa del artículo 8º de la LOT (sic), con fundamento en la cláusula convencional Nº 37 que dispone: 'La Municipalidad conviene que para los efectos del disfrute de vacaciones de los empleados, las mismas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado deberá disfrutar las mismas al momento de cumplir un año (01) ininterrumpido de servicio´ (…) Se establece, en consecuencia, una remuneración sustitutiva por tales conceptos debido a que no fueron disfrutadas tales vacaciones a las que tiene derecho mi representada, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 224 y 225 de la LOT…” (Resaltado del original).
Alegó que “…se ha venido perdiendo el valor real del monto que se debe por concepto de prestaciones sociales, por efecto de la Inflación o Pérdida del valor adquisitivo de la Moneda, por esta razón, pido también que sobre el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN…” (Resaltado del original).
Estimó el recurso interpuesto “…en la cantidad de (Bs. 3.320,97) (sic) más la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, más los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos legales, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADA CON LUGAR…” (Resaltado del Original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal Superior, ADMITIÓ la presente demanda, ordenando practicar la citación y notificación de Ley, y la remisión de copias fotostáticas certificadas. Siendo carga de la parte interesada proveer los fotostatos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con la citación y notificación ordenadas (Folio 98 y Vto.)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el (sic) tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
´Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales´.
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
´(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide´.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.
En el caso bajo estudio, se observa que desde el auto de admisión dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2009, en el que se acordó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal demostrativa del interés de continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese realizado actividad procesal demostrativa del interés de continuación del juicio, declara consumada la perención de la instancia…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 16 de abril de 2009, ordenándose la citación de la parte recurrida para que diera contestación al recurso interpuesto y la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y que a la fecha de dictarse la sentencia objeto de apelación, esto es, el 20 de abril de 2010, la causa se había mantenido paralizada por más de un año, por lo que declaró la perención de la instancia.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente, auto mediante el cual el Juzgado A quo en fecha 16 de abril de 2009, admitió el recurso interpuesto por el ciudadano Manuel Amarú Briceño Triay contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la misma forma, riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado A quo mediante la cual declaró consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso interpuesto, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes realizaran alguna actividad que demostrara el interés en la continuación del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte que desde el 16 de abril de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso interpuesto, la parte recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el 16 de abril de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso interpuesto, la parte recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acarreando esto la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo acertadamente declaró la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año, pero no es menos cierto que la consecuencia jurídica aludida también fue producto de la perención breve regulada en el numeral 1º del artículo 267 eiusdem, razón por la cual considera esta Corte que el A quo debió subsumir la situación del caso particular en este último supuesto, por haber acaecido primero.
En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por el Abogado José Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL AMARÚ BRICEÑO TRIAY, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000475
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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